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STC13253-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13253-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03348-00
(Aprobado en Sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00151-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia con celeridad», para que se ordenara a la Magistratura censurada,
«i) En el término de 24 horas como lo ha ordenado la H CSJ SCC en tutela a fin de que el tutelado profiera sentencia cumpliendo lo que le impone y ordena art. 37 ley 472 de 1998, referente al término perentorio de tiempo para fallar en veredicto final.
ii) Se ordene a la tutelada comparta todos los link de las acciones populares que actualmente tramita, a fin de tutelarlo.
iii) Se le aclare en derecho al tutelado que el art. 121 CGP, no aplica en acciones populares, ya que esta es una ley autónoma, especial donde está regulado el término de tiempo para fallar como se lo impone ley 472 de 1998.
iv) Se me brinde copia autentica de la sentencia a fin que obre en acción de reparación directa por aparente abuso de autoridad y obre ante la Comisión Interamericana DDHH y probar mi indefensión ante la administración de justicia en presunto abuso de autoridad.
v) Se solicite y se ordene a la tutelada consigne cuánto tarda en promedio una acción popular para tener fallo en ese despacho y así probar la presunta mora judicial y el desconocimiento art. 37 ley 472 de 1998.
En compendio, adujo que actúa en la acción popular 2019-00151-01 formulada contra Scotiabank Colpatria, asunto «donde el tutelado desconoce e inaplica art. 37 ley especial y autónoma 472 de 1998», además de «no dar celeridad en las acciones populares, mora judicial que es persistente, notoria y sistemática, por lo que no [debe] presentar recurso alguno porque entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza», desconociendo, por tanto, «la obligación de cumplir estrictamente los plazos previstos por el legislador para la realización de sus actos y desconoce lo que ha ordenado la H CSJ SCC en tutela».
2.- El Tribunal Superior de Pereira señaló que el dossier «correspondió por reparto inicialmente al Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, quien por auto 3 de marzo de 2022 se declaró impedido y pasó al despacho del suscrito el 10 siguiente» y, que, «debido al trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho, que en solo este año totalizan más de 160, fuera de los asuntos ordinarios, la revisión de los proyectos de los demás ponentes, que suman otro tanto para cada uno, y la atención de otras situaciones administrativas han ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral»; sin embargo, afirmó que en el asunto criticado «se aceptó el impedimento y se admitió el recurso el 21 de julio de 2022 y se registró proyecto de sentencia el 20 de septiembre».
El Municipio de Pereira alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Procurador 6 Judicial Civil II manifestó que «el tribunal accionado profirió auto de fecha 9 de septiembre de 2022 que prorrogó el término para dictar sentencia de segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 121 del C.G.P. sin que el actor haya utilizado recurso ordinario para exponer su inconformidad».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, el memorialista busca que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira «profiera sentencia de segunda instancia» en la «acción popular» incoada contra Scotiabank Colpatria (rad. 2019-00151-01), por cuanto ha pasado el tiempo que «impone y ordena el art. 37 de la ley 472 de 1998», y no ha resuelto al respecto.
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Así las cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, por consiguiente, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021).
2.- De otra parte, respecto a la inconformidad del querellante con la «prórroga por seis meses más para desatar la alzada» en aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso (9 sep. 2022), se observa que tal resolución no fue replicada, a través del recurso de reposición, para que fuera el juez natural quien estudiara las razones que ahora trae en este sendero especial, circunstancia que evidencia el descuido en el empleo de los medios de defensa ordinarios.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha esgrimido que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y STC095-2022).
3.- En torno a que «se ordene a la accionada comparta todos los link de las acciones populares que actualmente tramita» y «consigne cuánto tarda en promedio una acción popular para tener fallo en ese despacho y así probar la presunta mora judicial y el desconocimiento art. 37 ley 472 de 1998», se aprecia que Javier Elías debe presentar tales pedimentos a la Sala confutada, para que sea ella quien se pronuncie; empero, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que este camino,
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (se enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021, entre otras).
4.- Finalmente, el requerimiento dirigido a que se expida «copia auténtica» de la «sentencia» que acá se adopte, como se ha indicado en otras ocasiones, «se condiciona al pago de las respectivas expensas por parte del interesado»; pero, como «el acceso que brindan los medios tecnológicos para obtenerlos a través del mecanismo electrónico que proporciona la página web de la Rama Judicial» tornan inanes el cobro de aquellas (STC16620-2019), razón por la cual, se mandará a la Secretaría de esta Sala que, como lo ha venido haciendo, vía correo electrónico envíe al petente lo rogado.
5.- Como colofón, surge inviable el auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Javier Elías Arias Idárraga.
Envíese copia de la presente determinación al correo electrónico que proporcionó el convocante para recibir notificaciones.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS