STC13255 2022

OCTUBRE

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STC13255-2022

        

Magistrado  ponente  

STC13255-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03328-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por David Arnoldo  Salazar Rodriguez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto de Familia  de esa localidad, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección de su prerrogativa al debido  proceso,  que  dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió  que se ordene al Tribunal «dictar  la providencia correspondiente reconociendo que el leasing sí  genera derechos en cabeza de las partes».  De manera subsidiaria, solicitó que se ordene al juzgado  convocado «resolver  lo pertinente sobre el decreto de la prueba del contrato de leasing».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  David  Arnoldo Salazar Rodriguez promovió acción de  liquidación de sociedad conyugal contra Verónica  del Pilar Flores Sepúlveda.  

2.2.  Admitido el libelo y notificada la enjuiciada, se adelantó  diligencia de inventarios y avalúos, en la que el actor  relacionó, como activo de la sociedad conyugal, «el  100% de los derechos sobre el contrato de leasing del bien inmueble…  identificado con la matrícula inmobiliaria No.040-80150»,  partida que avaluó en $596’145.000;  mientras que la demandada incluyó el mismo bien, pero precisó  que limitaba el aporte al «70%  del contrato de leasing»,  avaluándolo en $459.741.555.  

2.3.  Adelantada la prenotada audiencia, en la que se formularon objeciones  a los inventarios y avalúos presentados, el 17 de mayo de  2022, el juzgado accionado resolvió las referidas objeciones,  excluyendo «del  activo social la partida primera correspondiente al inmueble  identificado con folio de matrícula 040-80150»,  decisión que apeló el demandante, siendo confirmada con  providencia del 12 de septiembre pasado.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  juzgado accionado «excluyó  los derechos derivados del contrato de leasing del bien inmueble  aduciendo que el contrato…. no fue anexado como prueba por  ninguna de las partes»,  dejando de valorar el «histórico  de pagos… donde figuran canceladas todas las cuotas del  referido contrato de leasing, con lo cual estaría únicamente  pendiente de cancelar la opción de compra».  

2.5.  Agregó que los falladores accionados desconocieron que la  demandada «consintió  y no objetó en ningún momento, ni el activo ni el valor  monetario dado al contrato de leasing, dejando sentado que, lo único  que quedaba pendiente por cancelar era la opción de compra»;  y que el ad  quem convocado  «tuvo  como causa para la exclusión de los derechos derivados del  contrato de leasing, el hecho de que la propiedad no apareciera en  cabeza de ninguno de los cónyuges»,  sin tener en cuenta que «lo  perseguido eran las acciones o derechos… derivados de dicho  contrato y no el bien en sí mismo».  

2.6.  También destacó que no se tuvo en cuenta que en el  decurso procesal se demostró que «las  cuotas del leasing fueron canceladas íntegramente con dineros  gananciales y durante la vigencia de la sociedad conyugal, no  quedando ninguna pendiente»,  por lo que «se  [consolidó] en cabeza de la locataria…, Verónica  del Pilar Flórez Sepúlveda, derecho patrimonial de  contenido económico, tal como el derecho de opción de  compra»,  que debió ser incluido dentro de los inventarios y avalúos  efectuados en el trámite acusado.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla rindió informe  sobre las actuaciones adelantadas en el proceso criticado.  

2.  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla manifestó que, «al  momento de proferirse el auto de… septiembre 12 de 2022, y en  relación con la exclusión del bien situado en la Calle  92 No. 42B1-97 de esta ciudad, este inmueble es de propiedad de  Davivienda, por lo que como tal no hace parte de la sociedad conyugal  Salazar – Flórez».  

3.  Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  De entrada, ha de precisarse que el estudio que se realizará  en esta instancia se circunscribirá al proveído de 12  de septiembre de 2022, que resolvió las apelaciones que se  formularon frente al dictado el 17 de mayo de esta anualidad, toda  vez que fue esa decisión la que clausuró el debate  suscitado en torno a la inclusión de los derechos derivados  del contrato de leasing celebrado respecto del bien inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria No.040-80150, en  los inventarios y avalúos confeccionados en el juicio  criticado.  

3.  En ese orden de ideas,  ha  de resaltarse que en los precisos casos en los cuales el funcionario  judicial incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si la afectada no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.1.        Descendiendo  al caso sub  examine  advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un  desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción,  porque al resolver sobre la inclusión de los derechos  derivados del contrato de leasing en el activo de la sociedad  conyugal a liquidar, desconoció lo que aconteció en el  proceso cuestionado, pues las diligencias daban cuenta de la  existencia de dicho crédito, así como de su avalúo,  limitándose el desacuerdo de las partes al porcentaje por el  cual debía inventariarse dicho activo.  

3.2.  En efecto, para desestimar la apelación que formuló el  demandante contra el proveído de 17 de mayo de 2022,  específicamente, frente a la decisión que negó  la inclusión del prenotado activo (derechos derivados del  contrato de leasing), el ad  quem  cuestionado precisó que:  

Primer  reparo de la parte demandante: Se opone a la exclusión del  bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No.  040-80150, en tanto el despacho consideró que no se encontraba  acreditada la existencia del contrato de leasing.  

Es  de destacar, que si bien la Juez A-quo, para excluir el bien inmueble  en mención, a la vez señaló que lo hacía  por cuanto, el bien no se encuentra en cabeza de ninguno de los  excónyuges.  

Al  respecto, se tiene que dentro del expediente aparece el folio de  matrícula inmobiliaria No. 040-80150, del cual se desprende de  la última anotación No. 25 de fecha 9 de marzo de 2005,  el registro de la Escritura Pública No. 0527 del 8 de marzo de  2005, de la Notaría Octava del Círculo Notarial de  Barranquilla, que contiene el contrato de compraventa celebrado  entre… Quintero Pérez Luis Eduardo y Banco Davivienda  SA, con lo cual se demuestra que efectivamente, el inmueble situado  en la Calle 92 No. 42B1-97, de esta ciudad, se encuentra en cabeza de  la entidad Davivienda S.A.  

El  artículo 1781 del C.C. señala en el numeral 5°, que  hacen parte de la sociedad conyugal los bienes adquiridos por  cualquiera de los cónyuges, durante el matrimonio a título  oneroso, y en el caso que nos ocupa, el inmueble en mención no  fue adquirido por alguno de los excónyuges, siendo su actual  propietario desde el 9 de marzo de 2005, la entidad Davivienda SA,  por tanto, dicho bien no puede incluirse como activo de la sociedad  conyugal Salazar – Flórez.  

En  cuanto a la inclusión como activo de la sociedad conyugal los  derechos sobre el contrato de leasing del bien inmueble ubicado en la  Calle 92 No. 42B1-97 de esta ciudad, es de tener en cuenta el Decreto  1787 de 2004…  

…  

Las  partes aceptan expresamente que sobre el inmueble situado en la Calle  92 No. 42B1-97 de esta ciudad, existe un contrato de leasing  habitacional, dentro del cual aparece como locataria… Verónica  Flórez Sepúlveda, o sea, que es en la actualidad una  tenedora de dicho inmueble.  

Si  bien de acuerdo a ese contrato…, Verónica Flórez  Sepúlveda, tiene a su disposición la opción de  comprarlo al finalizar el contrato, previo el pago de una suma de  dinero, sólo será propietaria cuando se cancele el  último canon de arriendo y el valor de la opción de  compra, mientras ello no ocurra, ostenta únicamente la calidad  de tenedora del inmueble, y como tal no tiene derecho alguno sobre el  inmueble que sea materia de esta diligencia de inventarios y avalúos,  razones suficientes para confirmar la decisión en este  sentido.-  

De  acuerdo con lo antes trascrito, evidente es que el Colegiado  accionado consideró que no era posible inventariar, como  activo de la sociedad conyugal, el «inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-80150»,  porque, de un lado, la propiedad de dicho bien no estaba en cabeza de  ninguno de los excónyuges y, por otra parte, por cuanto si  bien sobre el referido predio existía un contrato de leasing,  en el que fungía como locataria la demandada, lo cierto es  que, en virtud de dicho acto jurídico, ella ostentaba la  tenencia del bien, lo que no le daba «derecho  alguno sobre el inmueble».  

3.3.  Luego, evidente es el yerro en el que incurrió el Tribunal al  concluir que lo perseguido por el demandante era la inclusión  del referido bien raíz en los inventarios y avalúos del  proceso liquidatorio, pues lo cierto es que lo inventariado por aquel  e, incluso, por su contraparte, eran los derechos derivados del  contrato de leasing que pesaba sobre el inmueble.  

Ciertamente,  revisadas las copias del expediente contentivo del juicio criticado,  verifica la Sala que, ambas partes, en los inventarios y avalúos  que presentaron, relacionaron como activo de la sucesión los  referidos derechos, conforme consta en los archivos digitales  denominados «14InventariosYAvaluos.pdf1»  y «15InventarioAvaluosDemandada.pdf2».  

De  igual manera, se verifica que, en la audiencia de 31 de marzo de  2022, en la que se presentaron los referidos inventarios y avalúos  (archivo «16AudeinciaInicial.mp4»),  las partes acordaron que el avalúo del referido crédito  sería $524’941.000 (minuto 38:40 y siguientes de la  referida diligencia), centrando su contienda en el porcentaje de la  inclusión, pues el actor esgrimió que debía  inventariarse el 100% de los referidos derechos, mientras que la  enjuiciada limitó el aporte al 70%.  

Entonces,  evidente es que lo inventariado por las partes en el asunto criticado  era un crédito, cuya existencia fue reconocida por los  contendientes, así como también su avalúo, por  lo que no era necesaria una prueba adicional para acreditarlo, habida  cuenta que, como quedó visto, lo único controvertido  era el porcentaje en el cual debía incluirse dicho activo,  aspecto que, valga anotar, no fue resuelto por los falladores  accionados.  

En  otras palabras, no era procedente la exclusión de los  inventarios y avalúos del citado crédito, pues su  existencia estaba demostrada en el juicio criticado, con las  manifestaciones que hicieron las partes, sin que se requiriera de una  prueba adicional para esos efectos.  

Bajo  esa óptica, indiscutible  es que el estrado criticado incurrió en un defecto fáctico,  al resolver la apelación que se formuló frente a la  decisión que excluyó el mencionado activo (derechos  derivados del contrato de leasing), toda vez que desconoció  que lo inventariado era un derecho de crédito (no un  inmueble), cuya existencia estaba plenamente demostrada en el  plenario, quedando únicamente por resolver lo atinente al  porcentaje en el cual debía hacerse la inclusión (100%  o 70%).  

Sobre  la procedencia del resguardo, en tratándose de falencias en la  valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:  

… ha  explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso” (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).  

4.  Lo  considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se  ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto  la determinación censurada, dicte la decisión que  corresponda, en la que atienda las consideraciones precedentes.  

DECISIÓN  

Primero:  Ordenar  a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla que, dentro del término de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes al recibo del expediente contentivo del proceso  criticado (radicación 08001-31-10-006-2018-00320),  deje sin efecto la providencia de 12 de septiembre de 2022, mediante  la cual resolvió la alzada formulada contra la dictada el 17  de mayo de estas mismas, así como también todas las  actuaciones que de dicha determinación se desprendieron,  específicamente, en lo tocante a la inclusión en el  activo de los derechos  derivados del contrato de leasing celebrado respecto del bien  inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria  No.040-80150.  

Segundo:  Cumplido  lo anterior y en un término no superior a diez (10) días,  contado desde la misma data, emita una nueva decisión en  la que resuelva el recurso de apelación propuesto, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Por  Secretaría envíesele copia de esta determinación.  

Tercero:  Ordenar  al Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, remitir de inmediato y,  en todo caso, en un término no superior a un día, el  expediente digital  contentivo  del asunto objeto de la queja constitucional a la  Colegiatura  referida a espacio, para que dé cumplimiento a  lo  dispuesto en los ordinales anterior.  

Cuarto:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  Para efectos del cumplimiento de la orden de amparo, remítaseles  a las autoridades accionadas copia de esta providencia.  

Las  sedes judiciales querelladas informarán a esta Corporación  sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas, dentro de los  tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          dicho documento el demandante incluyo como activo de la sociedad          conyugal «El          100% de los          derechos sobre el contrato de leasing          del bien inmueble ubicado en Calle 92 No.42B1-97 Urbanización          la Cumbre Barranquilla. Identificado con la matricula inmobiliaria          No.040-80150»          (negrillas por la Sala).  

2          Por          su parte, la enjuiciada inventarió, en el activo de la          prenotada sociedad de bienes, el «70%          del Contrato de Leasing          sobre Inmueble ubicado en la Carrera 92 No. 42B 197 identificado con          Matricula inmobiliaria numero 040 80150»          (resaltado ajeno al texto).  

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