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STC13267-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13267-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03282-00
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por José Remberto Valero Hernández contra la Sala de Casación Penal y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos penales con radicados Nº 11001310401520030025200 y 152993104 00120120007501.
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia «en conexidad con la libertad y el hábeas data», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en los trámites mencionados.
En apoyo de su queja, señaló que en el proceso con radicado Nº 2003-00252-00, seguido en su contra por porte ilegal de armas o municiones de fuego, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 12 de abril de 2004 y, las diligencias se remitieron a los Jueces de Ejecución de Penas de esta ciudad.
Indicó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó el conocimiento de dicho trámite y el 18 de agosto de 2006 decretó «la extinción de la sanción penal, pero sin que se realizara la liberación definitiva, la expedición del paz y salvo, el archivo definitivo y el ocultamiento» de la información del proceso al público.
Sostuvo que el 29 de septiembre de 2016 le pidió a dicho despacho la expedición del «correspondiente paz y salvo», pero no se atendió esa reclamación, y, con escritos de 20 de enero y 11 de agosto de 2022, le requirió el «ocultamiento de vista al público» de los datos del proceso y esas solicitudes tampoco se respondieron.
Añadió que el 11 de agosto de 2022 también elevó solicitud a la Sala de Casación Penal para que, en relación con el radicado Nº 2012-00075-01, en el que fue condenado por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación y en donde se inadmitió la demanda de casación, se procediera, igualmente, «al ocultamiento de las diligencias con vista al público», sin embargo, a la fecha de formulación de esta acción de tutela -19 de septiembre de 2022-, no ha obtenido respuesta.
2. Pidió, en consecuencia, que se les ordene a las autoridades accionadas «que de manera inmediata resuelva[n] de fondo la petición elevada y se realice el Ocultamiento y archivo definitivo de las diligencias a [su] favor».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal indicó que el 19 de agosto de 2022, recibió petición del accionante en el sentido que se ordenara «a quien corresponda para que realice el ocultamiento de las (…) diligencias de vista al público», en el radicado Nº 2012-00075-01, y el auto en que resuelve tal petición fue proyectado y «registrado» el 27 de septiembre anterior. Pidió, por tanto, su desvinculación o que se declarara la improcedencia del amparo, ya que no ha vulnerado las garantías invocadas, ni ha sobrepasado los términos para resolver.
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que tanto en el «sistema de gestión como en el correo del Despacho» no encontró la petición que el actor aseguró haber formulado el 11 de agosto de 2022, a lo que agregó que a su cargo no se encuentra el asunto con radicado Nº 2012-00075-01, pues la pena allí impuesta al actor, está siendo vigilada por su homólogo en Tunja.
Indicó, además, que el «ocultamiento» de las diligencias, reclamado por el peticionario en el radicado 2003-00252-00 -que sí se encuentra bajo su vigilancia-, fue atendido «conforme a lo solicitado, lo cual le fue notificado el pasado 4 de abril de la presente anualidad al correo electrónico» que el accionante había suministrado. Añadió que la información antes expuesta se la puso en conocimiento al peticionario en auto de 28 de septiembre de 2022, que fue notificado a la dirección electrónica del actor en la misma fecha.
3. La Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación relató los antecedentes del proceso penal seguido al actor por porte, Ilegal de Armas de Fuego de Uso Personal, Fabricación y Tráfico de Armas de Fuego y Municiones, indicó que esa entidad no ha quebrantado sus prerrogativas y destacó que la
«anotación que aparece en contra del señor José Remberto Valero Hernández (…) y que ya no es en ningún momento un antecedente penal, sólo figura vigente en la base de datos de anotaciones judiciales de la Policía Nacional más no en la base de datos de Antecedentes Penales que conserva y adelanta esa misma institución y esto, debido a una actualización de datos que esa Institución castrense adelantó al inicio del año 2018, (…), el hoy accionante de esta acción constitucional no fue objeto de ningún requerimiento judicial por parte de las autoridades policivas, no presentó ninguna retención indebida al ser revisados sus antecedentes y anotaciones judiciales, como tampoco fue objeto de ninguna acción jurídica, judicial o legal por parte del proceso penal 612982 seguido en esa época en su contra y que hubiese en ese entonces, afectado la actividad laboral en la que el hoy accionante se hubiese o se esté desempeñando o tenga en su haber, una limitación para acceder al ámbito laboral».
4. El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa manifestó que recibió el asunto seguido al actor por peculado por apropiación en modalidad continuada y prevaricato por acción, procediendo a unificar los cuadernos con «la actuación que reposaba en la secretaría del Juzgado y los allegados por Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja», tras lo cual ordenó «el archivo definitivo de las diligencias».
5. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja indicó que conoció de la pena impuesta al actor en el asunto a él seguido por peculado por apropiación y prevaricato por acción, donde se decretó la extinción de la sanción penal el 10 de junio de 2022. Agregó que no tenía competencia para proceder a lo pretendido por el accionante, como quiera que los jueces de ejecución de penas, conforme al «art. 248 de la Constitución Política a motu proprio no pueden ordenar a los bancos de datos la eliminación de las reseñas de las diferentes sentencias condenatorias, pues ello desnaturalizaría el fin propuesto en la mencionada norma superior y además desbordaría la competencia legalmente estatuida a dichos operadores de justicia».
6. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol -Asuntos Jurídicos- de la Policía Nacional manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva y advirtió que no ha recibido petición alguna del actor o de las autoridades judiciales que han conocido de los asuntos penales contra aquél, reclamando la actualización de la información en los términos indicados por el accionante.
7. La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió su desvinculación de este asunto y expresó no haber lesionado las garantías del peticionario.
8. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras).
Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado,
«No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ. STC5343-2022, entre otras).
En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.
2. Determinado lo anterior y revisados los soportes allegados a este trámite, observa la Sala que el accionante reprocha, concretamente, la falta de pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, en cuanto a la petición que le dirigió el 11 de agosto de 2022, reclamándole el «ocultamiento» de los datos al público del proceso penal que se siguió en su contra, con radicado Nº 2012-00075-01, y del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, toda vez que, según advirtió, no ha definido las reclamaciones que le formuló para lograr un «paz y salvo» y el «ocultamiento» al público de la información del proceso con radicado Nº 2003-00252-00.
De lo antes expuesto, se concluye que en este caso resulta improcedente alegar el desconocimiento del derecho de petición, ya que las solicitudes reseñadas se enmarcan en actuaciones judiciales que requieren de providencias para ser definidos, por tanto, corresponde analizar si se configuró o no la vulneración al debido proceso.
2.1 En lo atinente a la censura criticada a la Sala de Casación Penal, se constata el fracaso del amparo porque, como lo expresó esa autoridad al contestar esta acción constitucional, frente a la solicitud que le dirigió el peticionario en agosto de 2022, orientada a lograr el «ocultamiento» al público de la información del caso con radicado Nº 2012-00075-01, esa Corporación ya «proyectó» la decisión pertinente, estando en trámite su publicación y notificación, por tanto, ninguna tardanza revela la gestión indicada, ya que no ha transcurrido un excesivo lapso de tiempo para su definición y con todo, lo cierto es que la Sala accionada ya le impartió a la misma el trámite de rigor.
2.2 Ahora, en relación al cuestionado silencio del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tampoco se abre paso esta súplica, toda vez que, revisado el link del proceso con radicado Nº 2003-00252-00, que fue asignado a esa autoridad, se observa que, atendiendo a los reclamos del peticionario, se expidió una certificación del citado asunto el 22 de febrero de 2022, indicándole el estado del mismo, esto es, que se había decretado la extinción de la pena el 15 de agosto de 2016 y que se había dispuesto «el archivo definitivo de las diligencias» e, igualmente, en auto de esa fecha, en observancia del
Así las cosas, se encuentra que la gestión que el actor reclamó del citado despacho había sido adelantada incluso antes de la formulación de esta acción de tutela -19 de septiembre de 2022-, lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto, como así lo ha sostenido esta Corporación, «(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020 y STC11271-2021).
Adicionalmente, se destaca que, si bien el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, certificó que no recibió la petición que el actor realizó el 11 de agosto de 2022, en auto de 28 de septiembre de 2022 le puso en conocimiento al actor, nuevamente, la gestión atrás descrita, pronunciamiento remitido a su correo electrónico en esa misma fecha como a continuación se muestra:
3. En consecuencia, como se anunció, el amparo reclamado no prospera, en tanto que los derechos invocados por el solicitante no fueron vulnerados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por José Remberto Valero Hernández contra la Sala de Casación Penal y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS