STC13309 2022

OCTUBRE

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STC13309-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13309-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00426-01   

(Aprobado  en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco  (5) de octubre  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Gonzalo Torres  Pulido contra el fallo de 1º de septiembre de 2022, dictado por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en la acción de tutela que instauró contra  el Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de  Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el  proceso ejecutivo hipotecario N°  68001-31-03-003-2017-00302-01.  

ANTECEDENTES  

1. El  actor solicitó que se ordene declarar la suspensión de  la diligencia de remate por indebida notificación del  mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo nº 2017-00302-01.  

En  sustento señaló que en el año 2012 adquirió  junto con su esposa un crédito hipotecario con la Constructora  Hernández Gómez S.A. para la compra de una vivienda.  Dijo que pagó la obligación de forma cumplida durante  varios años, pero con ocasión de la pandemia incurrió  en mora en el abono de las cuotas. La Constructora promovió  demanda ejecutiva en su contra, en donde se persigue el cobro de un  valor que no corresponde al adeudado. Además, dijo que en ese  proceso la notificación de la demanda y del mandamiento de  pago se realizó de manera irregular, porque se notificó  en una dirección diferente a la que reside. Sin embargo, se  emitió orden de llevar adelante la ejecución y se  programó diligencia de remate del inmueble. El actor se queja  porque en el litigio no se ha tenido en cuenta su indebida  notificación y, además, «la  publicación realizada para la diligencia de remate, por la  parte demandante no reúne los requisitos exigidos por el  artículo 450 del C.G.P.».  

2. El  Juez convocado indicó que en auto de 4 de mayo de 2022 se fijó  fecha para la diligencia de remate del inmueble. También dijo  que el accionante presentó incidente de nulidad por indebida  notificación del mandamiento de pago el 24 de agosto de 2022,  petición que fue rechazada de plano por carecer del derecho de  postulación (29 de agosto de 2022), decisión que no fue  recurrida.  

La  Constructora Hernández Gómez S.A. manifestó que  la mora en el pago de la obligación se dio desde abril de 2017  y dijo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.  

3. El  a  quo  negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de  subsidiariedad, toda vez que el interesado omitió recurrir la  decisión que rechazó de plano la solicitud de nulidad  por indebida notificación.  

4.  El gestor impugnó, reiteró los argumentos expuestos en  el escrito inicial, alegó que se le debe dar prioridad al  derecho sustancial y dijo que el fallo no resolvió la cuestión  relacionada con que no se cumplieron con los requisitos que exige el  artículo 450 ibidem.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada por infringir la  subsidiariedad que aquí impera. De un lado, en el expediente  se constató que el actor presentó solicitud de nulidad  por indebida notificación fundado en los mismos reparos que  aquí trajo, e interpuso el mismo día el amparo sin  esperar su definición (23 de agosto de 2022).  

Es  decir, refulge con nitidez que el libelista utilizó dos  instrumentos en forma paralela para discutir la misma inconformidad,  de ahí que esta guarda resulte improcedente por encontrarse en  marcha otra herramienta ordinaria de defensa a cuyo desenlace deberá  atenerse, ya que el Juez  2º de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga  es el funcionario llamado a desatar todas las controversias  planteadas en el decurso del proceso ejecutivo n° 2017-00302, por  lo tanto, el juez constitucional no debe anticiparse a proferir una  decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural  (CSJ STC12050-2020, CSJ STC3166-2021).  

Además,  se evidenció que, en el trámite de esta instancia, el  censor no promovió recurso de reposición ni de  apelación contra el auto que rechazó de plano la  nulidad que presentó por indebida notificación (29  de agosto de 2022),  los cuales eran procedentes en virtud de lo previsto en los artículos  318 y 321 del Código General del Proceso. En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional  «[(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)»  (STC3579-2020).  

Además,  como el juzgado rechazó la solicitud de nulidad por no haberse  postulado mediante abogado, significa que aun cuenta con la  posibilidad de alegar la nulidad aquí expuesta ante el juez de  la causa, siempre y cuando la realice en debida manera. Lo que  confirma la improcedencia del ruego.  

Por  otro lado, frente a la cuestión relacionada con que  «la  publicación realizada para la diligencia de remate, por la  parte demandante no reúne los requisitos exigidos por el  artículo 450 del C.G.P.»,  tampoco  se cumple el referido presupuesto de procedibilidad, toda vez que el  actor no aportó ninguna prueba que acredite que ya elevó  esa queja ante la autoridad cuestionada.  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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