STC13311 2022

OCTUBRE

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STC13311-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13311-2022  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2022-03316-00  

(Aprobado  en sesión virtual de cinco de octubre de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Álvaro  Urshela Castro frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad. Al trámite se ordenó  vincular a las partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo de  radicado  2020-000541.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad y dignidad humana,  presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales convocadas.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 12 de marzo de 2020, Álvaro Urshela Castro promovió  demanda ejecutiva contra Hernán Darío Nicholls García,  asunto que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Cartagena, que libró mandamiento de pago el 27 de julio  siguiente y, en auto de la misma fecha, decretó algunas  medidas cautelares. Y negó el «embargo y secuestro de  los lotes de inhumación ubicados en el Cementerio Jardines de  Cartagena», en virtud de lo previsto en el numeral 9° del  artículo 594 del Código General del Proceso, decisión  que no fue recurrida.  

2.2.  Surtidas las etapas procesales y proferido el auto que ordenó  seguir adelante con la ejecución, el 8 de noviembre de 2021,  el promotor insistió en la aplicación de la cautela  sobre los referidos lotes y, por auto del 15 de diciembre siguiente,  el Juzgado dispuso estarse a lo resuelto en decisión del 27 de  julio de 2020, determinación que fue ratificada, en sede de  reposición, el 7 de febrero de 2022.  

2.3.  El 2 de agosto de los corrientes, el Tribunal accionado confirmó  el proveído del 15 de diciembre de 2021.  

2.4.  Al respecto, el promotor argumenta que es pertinente inaplicar el  numeral 9 del artículo 594 del Código General del  Proceso para ese preciso juicio, por inconstitucional, dado que está  «demostrado que el ejecutado ha obrado de forma indebida y  abusando del derecho para defraudar a sus acreedores», por  cuanto, valiéndose de su amplio conocimiento jurídico,  ha adquirido bienes que no son embargables, pero tienen alto valor y  son de fácil negociación, a efectos de que no puedan  ser perseguidos para saldar sus obligaciones. Afirma que la ejecución  del accionado «deviene de un actuar irregular en su profesión  de abogado», pues se apropió «de unos dineros  agencias en derecho que no le pertenecen legalmente», razón  por la cual también promovió un proceso disciplinario  en su contra.  

3.  Conforme  a lo relatado, solicitó que se ordene inaplicar el numeral 9  del artículo 594 del C.G.P.2,  «por Inconstitucional, única y exclusivamente para este  preciso asunto». Y, en consecuencia, que se decrete el embargo  y secuestro de los lotes de inhumación ubicados en el  Cementerio Jardines de Cartagena de propiedad del ejecutado.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena respaldó  la legalidad de su providencia.  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena informó que  la medida de embargo atacada fue negada inicialmente con auto del 27  de julio de 2020, providencia frente a la cual no se interpuso  recurso alguno, de manera que cobró fuerza ejecutoria.  Respecto de la solicitud posterior, adujo que también fue  negada por el a  quem  y, por tanto, la presente tutela va encaminada a constituir una  tercera instancia, lo cual es improcedente.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos del accionante con ocasión de la  decisión del 2 de agosto de 2022, que confirmó el auto  proferido el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito, en tanto dispuso estarse a lo resuelto en el proveído  del 27 de julio de 2020, que negó el embargo y secuestro de  los lotes de inhumación de propiedad del ejecutado.  

2.  Revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la  providencia del 2 de agosto del año en curso, el Tribunal  convocado, al resolver el recurso de apelación interpuesto  contra el auto del 15 de diciembre de 2021, en primer lugar, refirió  que si el accionante estaba en desacuerdo con la negativa del decreto  de la medida cautelar cuestionada debió interponer los  recursos procedentes contra el auto de 27 de julio de 2020, razón  por lo cual, en principio, podría «concluirse  que ese aspecto  quedó zanjado con lo resuelto en la referida providencia cuya  firmeza imposibilitaría analizar nuevamente si las cautelas  reclamadas podrían ser procedentes contra ese tipo de bienes».  

3.Sin  perjuicio de lo anterior, precisó que la nueva solicitud del  actor, fundamentada en que, para el caso concreto, se aplique la  excepción de inconstitucionalidad respecto del numeral 9º  del artículo 594 del Código General del Proceso, porque  la conducta del allí ejecutado «ha dado lugar a entender  que su intención es “defraudar la ley, a través  de un claro abuso del derecho”», tampoco era procedente,  pues «no salta a la vista una ostensible, grave y manifiesta  contradicción entre esa disposición y las normas  constitucionales». En sustento, citó jurisprudencia de  esta Sala relacionada con el control de constitucionalidad,  destacando que:  

[…]  lo que aquí se discute, es del caso resaltar que el  campo de acción de la excepción de inconstitucionalidad  está restringido a aquellos casos específicos, en los  que la utilización de una norma legal comporta el quebranto  franco y directo de una constitucional,  hipótesis en la cual, debe aplicarse la segunda e inaplicarse  la primera, sin afectar la vigencia general de esta última.  

Sobre  el particular, la Sala Civil de la Corte tiene precisado que “no  es cualquier discrepancia la que autoriza desdeñar la  aplicación de un precepto de inferior jerarquía frente  a la Carta”, puesto que comprometido como queda “el  principio que establece la presunción de constitucionalidad de  las normas, la incompatibilidad  que hace procedente esa forma excepcional de control debe  ser evidente;  la oposición ha  de ser tan grave que ambas ‘no pueden regir en forma simultánea  (…) el antagonismo entre los dos extremos de la proposición  ha  de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete,  haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que  busque establecer o demostrar que existe’, cosa que aquí  no despunta (T 614/1992)” (CSJ, SC del 22 de septiembre de  2004, Rad. n.° 1999-0310-02; negrillas fuera del texto).  

En  tiempo reciente y con mayor amplitud, la Corporación señaló:  

(…)  Si bien la observancia del ordenamiento jurídico es  imperios[a] para los encargados de administrar justicia, no puede  pasarse por alto que de conformidad con el artículo 4 de la  Constitución Política en ‘todo caso de  incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma  jurídica, se aplicarán las disposiciones  constitucionales’…  

Discernimiento  que consiste en la aplicación de la ‘excepción de  inconstitucionalidad’, con el  propósito de reconocer la supremacía de las normas de  orden superior frente a las de menor entidad, sin que conlleve la  derogatoria de estas últimas, cuando chocan en una causa  particular, por lo que sus efectos son inter partes.  

Por  tal razón se requiere de una explicación  seria, mesurada y categórica,  que justifique  la desatención de preceptos  que en otras circunstancias tendrían pleno valor, dejando de  lado el capricho o la arbitrariedad.  

Como  se recalcó en CSJ SC 22 sep. 2004, rad. 1999-0310-02, ‘la  excepción de inconstitucionalidad procede cuando la  incompatibilidad entre una norma de inferior jerarquía con la  Carta Política es manifiesta, que en este preciso evento su  aplicación resulta pertinente’…  (Se  subraya, CSJ  SC295-2021).  

En  ese sentido, concluyó que el recurrente «no explicó  cuáles eran los preceptos superiores que se ajustarían  al presente asunto, ni dejó ver en qué consistió  la discordancia que hiciera incompatible su aplicación»,  sino que se limitó a afirmar que el allí ejecutado ha  tenido como propósito «defraudar la ley», porque  adquiere este tipo de bienes inembargables, con el único fin  de «defraudar a sus acreedores». Afirmaciones que, de un  lado, carecen de los elementos probatorios que las acrediten. Y, de  otro, se alejan del fin de la excepción de  inconstitucionalidad invocada; en consecuencia, confirmó la  decisión recurrida.  

4.  Para la Sala, la determinación censurada no resulta arbitraria  o alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida  después de haberse realizado una valoración razonable  de la normativa que gobierna el asunto y de jurisprudencia  relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no habilita  la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, la autoridad judicial accionada motivó su decisión  en la inembargabilidad dispuesta por el legislador frente a los  bienes utilizados como cementerios (num. 9 del artículo 594  del C.G.P).  Y en  la imposibilidad de aplicar la excepción de  inconstitucionalidad sobre el citado numeral 9 del artículo  594 del C.G.P., por cuanto no se argumentó ni acreditó  una grave y manifiesta contradicción entre dicho precepto y  alguna norma constitucional.  Esta  Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó  que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera  de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos  valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes,  resultan ser los más acertados» y tampoco está  facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».  Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01,  resaltó que «la adversidad de la decisión no es  por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido  para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez  natural»3.  

5.  Esto es, se negará la salvaguarda impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hernán          Darío Nicholls García.  

2          Artículo 594: (…) no          se podrán embargar: (…) 9. Los terrenos o lugares          utilizados como cementerios o enterramientos.  

3          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022,          STC7600-2022, STC7607-2021.  

      

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