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STC13314-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13314-2022
Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00303-01
(Aprobado en Sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Luis Mario Orozco instauró en contra del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00302.
ANTECEDENTES
1.- El actor, a través de apoderado, pidió la custodia de los derechos al «acceso a la administración de justicia» y «tutela judicial efectiva», para que se ordenara dejar sin efectos el veredicto emitido el 2 de febrero de 2022 y, en su lugar, acoger «los lineamientos legales y jurisprudenciales (…) [para] apartarse del extremo rigorismo adoptado, procediendo a reponer (…) por estar acreditado que [él] nunca ha estado desinteresad[o] o se ha abstenido de responder por su obligación» en el juicio de la referencia.
En compendio adujo que el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín libró mandamiento de pago en el ejecutivo que Tatiana Cardona Osorio en representación del menor Jacobo Orozco Cardona, promovió en su contra (27 nov. 2020); razón por la cual “en la oportunidad procesal” aportó algunos recibos “que daban fe del pago de la cuota alimentaria”.
Señaló que, en el mes de diciembre del año 2021, esto es, después de contestar la demanda, obtuvo otros documentos que demostraban consignaciones realizadas a favor del infante por concepto de colegio y canon de arrendamiento del predio en donde residía en compañía de su progenitora y, además, de los depósitos mensuales de 150 euros que “superaban íntegramente la cuota acordada”.
Contó que frente a dicha determinación formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; empero, ese mismo día el juzgado la mantuvo incólume y no concedió la alzada tras aseverar que es un trámite de única instancia al tenor del numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso, por lo que interpuso queja y el superior declaró bien denegado el remedio vertical (1° mar.).
Cuestionó a la funcionaria acusada, porque “sin dar explicación alguna” no «reconoció» los 10.000 euros, aun cuando acreditó que “sali[eron] de [su] peculio (…) y entró al de su hijo, estando administrado por su madre”.
Sostuvo que a la fecha se aprobó la liquidación del crédito y está “debiendo la injusta suma de aproximadamente 23 millones de pesos”, a la que no se abonaron los emolumentos que ha dado por la educación de su hijo ni los «10.000 euros» entregados a Tatiana.
2.- El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín narró lo acontecido en el pleito objetado y destacó que “las decisiones tienen el respaldo fáctico y jurídico necesario”; asimismo, que ha respetado “las formas propias que rigen el asunto”.
La Procuraduría 120 Judicial II Familia dijo ceñirse al curso de la Litis reprochada y a lo evidenciado por el juez constitucional en esta ayuda.
Tatiana Cardona Osorio resaltó que el quejoso “dejó de cumplir con su obligación de manera parcial por un tiempo”, aunado a que no pudo comprobar en la lid “recibo real” en el que se observaran “los pagos del colegio”, teniendo en cuenta que lo anexado eran “paz y salvos que se los pueden entregar a cualquier persona que demuestre parentesco”, de manera que “todos los gastos, viajes, tratamientos médicos, ropa y salidas, hasta las calificaciones originales” del niño los tiene ella porque ha asumido las obligaciones por tener un “padre negligente que no está pendiente de su hijo” y, que los 10.000 euros a los que alude el precursor, se los envió la abuela del infante hace más de 10 años desde Francia, por cuanto no podía viajar con ese dinero en el avión y no tenía su propia cuenta bancaria.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Medellín negó el auxilio tras colegir que, «la actuación de la Jueza accionada se ajustó a las normas procesales que regulan el trámite de los procesos ejecutivos de alimentos y agotó cada una de las etapas que rigen dicho asunto, y si bien es cierto no tuvo en cuenta las pruebas documentales que el accionante aportó en diciembre 13 de 2021, consistente en un certificado de arrendamiento El Castillo y otro expedido por el Colegio Salazar y Herrera, por haber sido allegadas en forma extemporánea, también lo es que al momento de proferir sentencia en la audiencia realizada en febrero 2 de 2022, explicó los motivos que la llevaron a tomar dicha decisión».
Igualmente, advirtió que «la acción de tutela no es el mecanismo para subsanar la incuria de las partes frente a las cargas procesales que les corresponde, en este caso, del accionante de no presentar las pruebas que pretendía hacer valer en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos dentro de la oportunidad establecida en la ley».
2.- Ese desenlace fue repelido por el gestor aduciendo que el a quo no examinó «lo referente al excesivo ritualismo dentro del proceso».
CONSIDERACIONES
Sobre ello, ha expresado, que
(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (…), STC1777-2020.
1.2.- De la evidencia obrante en el plenario, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz censurada expedida por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aserción, por cuanto entre la fecha de la providencia criticada (2 feb. 2022) y la radicación del pliego superlativo (1° sep. 2022), transcurrió un lapso de siete (7) meses, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
1.3.- Ahora, valga aclarar, en el sub lite no se encuentra satisfecho ese requisito, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el ad quem dilucidó el “recurso de queja” propuesto (1° mar. 2022), en atención a la inidoneidad del medio impugnaticio, al tratarse de un juicio “verbal sumario”, por ende, de «única instancia».
Recientemente, en un caso de similares perfiles, la Corte arguyó:
(…) De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho «presupuesto», comoquiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el “recurso de queja” propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio “verbal sumario”, por ende, de única instancia (…)» Negrilla fuera de texto (STC13613-2021, rad. 2021-01861-01).
2.- Ergo, lo refutado será avalado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE