STC13314 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13314-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13314-2022  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2022-00303-01  

(Aprobado  en Sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo  proferido el 13 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la  tutela que Luis Mario Orozco instauró en  contra del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de la misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2020-00302.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, a través de apoderado, pidió la custodia de  los derechos al «acceso  a la administración de justicia» y  «tutela  judicial efectiva», para  que se ordenara dejar sin efectos el veredicto emitido el 2 de  febrero de 2022 y, en su lugar, acoger «los  lineamientos legales y jurisprudenciales (…) [para] apartarse  del extremo rigorismo adoptado, procediendo a reponer (…) por  estar acreditado que [él] nunca ha estado desinteresad[o] o se  ha abstenido de responder por su obligación» en  el juicio de la referencia.  

En  compendio adujo que el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de  Medellín libró mandamiento de pago en el ejecutivo que  Tatiana Cardona Osorio en representación del menor Jacobo  Orozco Cardona, promovió en su contra (27 nov. 2020); razón  por la cual “en  la oportunidad procesal” aportó  algunos recibos “que  daban fe del pago de la cuota alimentaria”.  

Señaló  que, en el mes de diciembre del año 2021, esto es, después  de contestar la demanda, obtuvo otros documentos que demostraban  consignaciones realizadas a favor del infante por concepto de colegio  y canon de arrendamiento del predio en donde residía en  compañía de su progenitora y, además, de los  depósitos mensuales de 150 euros que “superaban  íntegramente la cuota acordada”.  

Contó  que frente a dicha determinación formuló recurso de  reposición y en subsidio apelación; empero, ese mismo  día el juzgado la mantuvo incólume y no concedió  la alzada tras aseverar que es un trámite de única  instancia al tenor del numeral 7° del artículo 21 del  Código General del Proceso, por lo que interpuso queja y el  superior declaró bien denegado el remedio vertical (1°  mar.).  

Cuestionó  a la funcionaria acusada, porque “sin  dar explicación alguna” no  «reconoció»  los 10.000 euros, aun cuando acreditó que “sali[eron]  de [su] peculio (…) y entró al de su hijo, estando  administrado por su madre”.  

Sostuvo  que a la fecha se aprobó la liquidación del crédito  y está “debiendo  la injusta suma de aproximadamente 23 millones de pesos”, a  la que no se abonaron los emolumentos que ha dado por la educación  de su hijo ni los «10.000  euros»  entregados a Tatiana.  

2.-  El  Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín narró  lo acontecido en el pleito objetado y destacó que “las  decisiones tienen el respaldo fáctico y jurídico  necesario”; asimismo,  que ha respetado “las  formas propias que rigen el asunto”.  

La  Procuraduría 120 Judicial II Familia dijo ceñirse al  curso de la Litis  reprochada  y a lo evidenciado por el juez constitucional en esta ayuda.  

Tatiana  Cardona Osorio resaltó que el quejoso “dejó  de cumplir con su obligación de manera parcial por un tiempo”,  aunado  a que no pudo comprobar en la lid  “recibo  real”  en el que se observaran “los  pagos del colegio”,  teniendo en cuenta que lo anexado eran “paz  y salvos que se los pueden entregar a cualquier persona que demuestre  parentesco”,  de manera que “todos  los gastos, viajes, tratamientos médicos, ropa y salidas,  hasta las calificaciones originales”  del  niño los tiene ella porque ha asumido las obligaciones por  tener un “padre  negligente que no está pendiente de su hijo” y,  que los 10.000 euros a los que alude el precursor, se los envió  la abuela del infante hace más de 10 años desde  Francia, por cuanto no podía viajar con ese dinero en el avión  y no tenía su propia cuenta bancaria.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Medellín negó  el auxilio tras colegir que, «la  actuación de la Jueza accionada se ajustó a las normas  procesales que regulan el trámite de los procesos ejecutivos  de alimentos y agotó cada una de las etapas que rigen dicho  asunto, y si bien es cierto no tuvo en cuenta las pruebas  documentales que el accionante aportó en diciembre 13 de 2021,  consistente en un certificado de arrendamiento El Castillo y otro  expedido por el Colegio Salazar y Herrera, por haber sido allegadas  en forma extemporánea, también lo es que al momento de  proferir sentencia en la audiencia realizada en febrero 2 de 2022,  explicó los motivos que la llevaron a tomar dicha decisión».  

Igualmente,  advirtió que «la  acción de tutela no es el mecanismo para subsanar la incuria  de las partes frente a las cargas procesales que les corresponde, en  este caso, del accionante de no presentar las pruebas que pretendía  hacer valer en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos  dentro de la oportunidad establecida en la ley».  

2.- Ese  desenlace fue repelido por el gestor aduciendo que el a  quo no  examinó «lo  referente al excesivo ritualismo dentro del proceso».  

CONSIDERACIONES  

Sobre ello, ha  expresado, que  

(…) si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose  aquél en “seis meses”, a menos que exista causa  justificativa para su elongación (…), STC1777-2020.  

1.2.-  De la evidencia obrante en el plenario, muy pronto se advierte que el  resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de  la directriz censurada expedida por el Juzgado  Catorce de Familia de Oralidad de Medellín,  se inobservó, sin justificación válida, la  exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se hace tal  aserción, por cuanto entre la fecha de la providencia  criticada (2  feb. 2022)  y la  radicación del pliego superlativo (1°  sep. 2022),  transcurrió un lapso de siete (7) meses, esto es, se superó  el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

1.3.-  Ahora, valga aclarar, en el sub  lite  no se encuentra satisfecho ese requisito, como quiera que el debate  suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no  cuando el ad  quem  dilucidó el “recurso  de queja”  propuesto  (1°  mar. 2022),  en atención a la inidoneidad del medio impugnaticio, al  tratarse de un juicio “verbal  sumario”,  por  ende, de «única  instancia».  

Recientemente,  en un caso de similares perfiles, la Corte arguyó:     

   

(…)  De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz  atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin  justificación válida, la exigencia temporal que impera  en esta sui generis justicia.   

   

Se  hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la  sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la  demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de  ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con  creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han  estimado como prudente para ejercer la «acción de  tutela».    

   

Ahora,  contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se  encuentra satisfecho dicho «presupuesto», comoquiera que  el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo  confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el  “recurso de queja” propuesto -15 mar. 2021-, habida  cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al  tratarse de un juicio “verbal sumario”, por ende, de  única instancia  (…)»  Negrilla fuera de texto (STC13613-2021,  rad. 2021-01861-01).   

2.-  Ergo,  lo  refutado será avalado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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