Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13320-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13320-2022
Radicación nº 85001-22-08-000-2022-00162-02
(Aprobado en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Yamile Carreño Sarmiento frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso de resolución de contrato de compraventa con rad. No. 2004-00076-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través del presente mecanismo que se ordene al Juez convocado «proceda a analizar y estudiar el amparo de pobreza (…) de acuerdo a su real situación económica».
En sustento, indicó que pese a que en el juicio objeto de escrutinio que Fernando Wilchez González promovió contra Néstor Barragán Pérez (q.e.p.d.) se opuso parcialmente a la diligencia de entrega y acreditó que «no cuenta con la capacidad económica suficiente para sufragar los costos que conlleva el trámite», el Juez aludido, no solo, negó el amparo por pobre, sino que fijó caución de 20 slmmv razón por la cual interpuso recurso de reposición; sin embargo, la decisión se mantuvo. La gestora advierte, por un lado, que no se realizó una correcta valoración probatoria, pues los ingresos que percibe son únicamente para su subsistencia, y por el otro, que es «una persona de la tercera edad» que requiere además la aplicación de enfoque de género.
2. La Juez accionada memoró las actuaciones que conoció de la controversia criticada; Fernando Wilchez González advirtió que la gestora es propietaria de un predio extenso dedicado a la explotación ganadera razón por la cual no había lugar a conceder el emparo por pobre; Tanía Barragán Naranjo corroboró los hechos expuestos por la actora.
3. El a quo denegó el amparo con sustento en que, no solo, quien aseveró representar a la accionante carecía de mandato, por tanto, había falta de legitimación en la causa por activa, sino, además, que la determinación objeto de censura «(…) no es para nada irracional, carente de sustento jurídico o producto de la arbitrariedad o el capricho exclusivo del juzgador. Por tanto, aun en el evento en que la tutela fuese procedente, habría que negarse el amparo al no existir la trasgresión iusfundamental alegada».
4. El profesional del derecho impugnó la citada decisión, allegó el poder conferido e insistió en las quejas expuestas en el escrito de tutela en punto de los ingresos económicos que percibe la mandante por cuenta de arrendamientos, los cuales se destinan para solventar sus necesidades.
CONSIDERACIONES
1. De cara a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación frente al reproche contra el proveído del Juzgado del Circuito que negó el amparo de pobreza solicitado por la actora y el auto que mantuvo esa decisión, pronto se advierte que habrá de confirmarse la determinación del a quo constitucional, porque luce razonable como pasa a explicarse.
Ciertamente, el Despacho Judicial convocado para obrar como lo hizo, luego de citar jurisprudencia respecto de la mentada figura y los parámetros de procedencia de la misma, puntualizó que, si bien la solicitud se efectuó bajo la gravedad de juramento, lo cierto es que «se echa de menos, las documentales (…) que acrediten la precariedad económica, pues únicamente, se hizo la afirmación juramentada».
Advirtió, entonces, que auscultados los medios de prueba allegados con el escrito de oposición a la diligencia de entrega, por una parte, «se evidencia que el predio sobre el cual se finca la oposición fue adquirido a título oneroso, pues reposa contrato de compraventa» en el que la opositora funge como adquiriente, y por la otra, se advirtió sobre varios contratos de arrendamiento para la explotación del terreno cuyo valor se estipuló en el año 2005 en la suma de $15.000.000,oo, sin contar que la actora reconoció que es «propietaria y poseedora» de aproximadamente 53 hectáreas del predio Rancho Arrecho, luego destacó que no se demostró «su condición económica austera».
Comoquiera que se interpuso recurso de reposición contra esa determinación, la Juez resolvió mantener incólume su decisión, tras considerar que no basta con la afirmación jurada de la situación económica, sino que se debe acreditar objetivamente la circunstancia; ahora «si bien (…) [se] tomó en cuenta las pruebas allegadas con el incidente de oposición, tal como lo fueron una serie de contratos de compraventa, arrendamiento, entre otros, aquello se hizo con mira a prever de alguna manera la precariedad económica de la solicitante, misma que no se logró evidenciar (…)».
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado si bien resultó desacertado al considerar que era una carga probatoria de la actora demostrar la precariedad de sus condiciones para acceder a la mentada figura procesal, pues las normas que rigen la materia no contemplan imposición alguna en tal sentido, como lo ha sostenido esta Corte, en relación a la interpretación de los artículos 151 y siguientes del C.G. del P.
«de tal marco fluye que no es necesario que la parte o el tercero acrediten – ni siquiera sumariamente – la insuficiencia patrimonial que los mueve a ‘solicitar el amparo de pobreza’; basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la ‘gravedad del juramento’. Esto se justifica, de un lado, en la presunción de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestación (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo ordenamiento jurídico le otorga al ‘juramento deferido’ en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería tanto como partir de la base de que el ‘petente’ falta a la verdad, lo que obviamente está proscrito» (CSJ STC1567-2020 reiterada en STC102-2022).
Ciertamente también se advierte que el Juez accionado al analizar los medios de prueba existentes en el proceso, actuación aceptada por esta Corporación, para vislumbrar la situación de apremio de la solicitante del amparo – «(…) pues si bien para la concesión del amparo solicitado se deben analizar la oportunidad y las razones de índole económico expuestas por la parte interesada, lo cierto es que, todo ello debe ser con los medios de convicción que reposen en el expediente (…)» (Cit)-, no expuso argumentos que se pudiesen considerar descabellados, en la medida que, para concluir que no existían circunstancias especiales de estrechez monetaria en cabeza de la impugnante, apeló a las documentales aportadas, las que daban cuenta de las relaciones contractuales de la gestora, los bienes que posee y los recursos con los que cuenta.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterada entre otras en STC6398-2022).
De otra parte, aun cuando la aquí accionante solicita la aplicación del enfoque de género en el asunto objeto de marras, ello no es un elemento automático a tener en cuenta sino «que deben mediar circunstancias especiales y demostrables que denoten beligerancia en contra de aquella que le impidieran acudir al aparato judicial o que aun con ello no pudiera ejercer eficazmente los diferentes mecanismos procesales» (STC5802-2022); condiciones aquellas que no se expusieron en el juicio ni en el presente asunto.
Finalmente, sobre la posibilidad conceder de amparo transitoriamente, es menester anotar que, en todo caso, la promotora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, entonces, «no se demostró la necesidad de evitar un perjuicio que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC472-2022).
Conforme lo anterior, se impone mantener incólume la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS