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STC13324-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13324-2022
Radicación n.° 47001-22-13-000-2022-00232-01 (Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Ubaldina Isabel García Barraza, Ramón Eduardo Cadavid Rodríguez y Luzcelin Leonor Cadavid Rodríguez, frente a la sentencia del pasado 22 de agosto, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela impulsada por aquellos contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de la precitada ciudad. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes pidieron por intermedio de apoderado judicial, el respeto de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por las dependencias jurisdiccionales requeridas, dentro del consecutivo de amparo n.° «47001418900420220013001».
Y en concreto pidió, se ordene a los Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, «se revoque el fallo [de] 21 de julio de 2022 (…) que confirmó el fallo constitucional de primera instancia».
2. El sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:
1. Los promotores presentaron la referida acción de tutela contra la decisión policiva administrativa proferida el 14 de marzo del presente año por la Inspección Sur de Santa Martha, dentro del expediente No. 003-2022, con que se impuso medida correctiva de restitución y protección de bienes a favor de Rosa María Camargo Yepez, la Secretaría de Gobierno de Santa Marta y Bayron Arrieta Jiménez, dentro de la querella por perturbación a la posesión por ocupación arbitraria promovida por aquella contra personas indeterminadas.
2. La solicitud de amparo fue negada el 26 de mayo de los corrientes por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, porque no se agotaron los recursos procedentes contra la decisión cuestionada, sentencia que impugnaron los aquí accionantes, pero fue confirmada el 21 de julio siguiente por EL Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
3. Aseveran que en dicho decurso se presentó una «situación fraudulenta», porque se concedió el amparo policivo sobre un inmueble que no corresponde con el solicitado por la querellante, ya que el perito que intervino en la actuación dictaminó que se trata de un predio diferente, irregularidad que no procede exponerla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, lo que en su criterio justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta allegó link de acceso al expediente del proceso cuestionado.
2. Rosa María Camargo Yepez y Ricardo Carrillo Camargo manifestaron que los promotores actúan con temeridad, porque están interponiendo acción de tutela contra hechos ya juzgados, en dos instancias, en un escenario de la misma naturaleza.
3. La Personería Delegada para la Rama Jurisdiccional y Autoridades Administrativas indicó que no participó en la actuación policiva cuestionada, por lo que no le es posible manifestarse sobre lo que allí ocurrió.
4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta corroboró que el 21 de julio del presente año resolvió la impugnación presentada contra el fallo de 26 de mayo de 2022 del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, confirmando lo decidido, con fundamento en que el cuestionamiento recaía en la decisión tomada en un procedimiento policivo, que según lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana), era susceptible de los recursos de reposición apelación, determinación que además no fue producto del fraude, sino del análisis de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra actuaciones policivas.
5. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta rehusó conceder la salvaguarda, porque la temática plateada ya fue objeto de pronunciamiento de tutela por parte de los Juzgados accionados, lo que impide un reestudio de la causa.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por los convocantes, con persistencia en sus reproches.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda de que las inconformidades elevadas en el presente se dirigen contra el fallo de tutela dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta el 22 de julio de 2022, que confirmó el proveído de 26 de mayo anterior del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, con que se negó el amparo por aquellos promovido contra la Inspección de Policía Sur de Santa Marta y la Secretaría de Gobierno de la misma ciudad, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, al no haberse interpuesto ningún recurso contra la decisión emitida en la actuación policiva allí cuestionada.
Lo evidenciado cierra toda posibilidad de estudio de la temática, al encontrar la Sala que ya fue debatida en otra ocasión a través de un mecanismo del mismo linaje constitucional del presente.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
En ese mismo sentido, se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
3. Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportó la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición de amparo.
4. En adición, se observa que la Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de revisión la tutela cuestionada1, sin que los promotores hicieran reparo alguno ante dicha autoridad, disponiendo así, el cierre de la salvaguarda, dando lugar a la cosa juzgada constitucional.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
…[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01).
5. Se impone reafirmar lo proveído por el tribunal a-quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Auto T8966478 de 19 de septiembre de 2022