STC13324 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13324-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13324-2022  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2022-00232-01 (Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Ubaldina  Isabel García Barraza, Ramón Eduardo Cadavid Rodríguez  y Luzcelin Leonor Cadavid Rodríguez, frente a la sentencia del  pasado 22 de agosto, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de  tutela impulsada por aquellos contra los Juzgados Quinto Civil del  Circuito y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  ambos de la precitada ciudad.  Al trámite fueron vinculados los partícipes e  interesados en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          convocantes pidieron por intermedio de apoderado judicial, el          respeto de su prerrogativa fundamental al debido proceso,          presuntamente conculcada por las dependencias jurisdiccionales          requeridas, dentro del consecutivo de amparo n.°          «47001418900420220013001».  

Y  en concreto pidió, se ordene a  los Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, «se  revoque el fallo [de]  21 de julio de 2022 (…)  que confirmó el fallo constitucional de primera instancia».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:  

                              

1. Los                  promotores presentaron la referida acción de tutela contra                  la decisión policiva administrativa proferida el 14 de marzo                  del presente año por la Inspección Sur de Santa                  Martha, dentro del expediente No. 003-2022, con que se impuso                  medida correctiva de restitución y protección de                  bienes a favor de Rosa María Camargo Yepez, la Secretaría                  de Gobierno de Santa Marta y Bayron Arrieta Jiménez, dentro                  de la querella por perturbación a la posesión por                  ocupación arbitraria promovida por aquella contra personas                  indeterminadas.    

                              

2. La                  solicitud de amparo fue negada el 26 de mayo de los corrientes por                  el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple                  de Santa Marta, porque no se agotaron los recursos procedentes                  contra la decisión cuestionada, sentencia que impugnaron los                  aquí accionantes, pero fue confirmada el 21 de julio                  siguiente por EL Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma                  ciudad.

3. Aseveran                  que en dicho decurso se presentó una «situación                  fraudulenta»,                  porque se concedió el amparo policivo sobre un inmueble que                  no corresponde con el solicitado por la querellante, ya que el                  perito que intervino en la actuación dictaminó que se                  trata de un predio diferente, irregularidad que no procede                  exponerla ante la jurisdicción de lo contencioso                  administrativo a través de demanda de nulidad y                  restablecimiento de derecho, lo que en su criterio justifica la                  intervención del juez de tutela a su favor.    

            

1. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta allegó link          de acceso al expediente del proceso cuestionado.  

            

2. Rosa          María Camargo Yepez y Ricardo Carrillo Camargo manifestaron          que los promotores actúan con temeridad, porque están          interponiendo acción de tutela contra hechos ya juzgados, en          dos instancias, en un escenario de la misma naturaleza.  

            

3. La          Personería Delegada para la Rama Jurisdiccional y Autoridades          Administrativas indicó que no participó en la          actuación policiva cuestionada, por lo que no le es posible          manifestarse sobre lo que allí ocurrió.  

            

4. El          Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta corroboró          que el 21 de julio del presente año resolvió la          impugnación presentada contra el fallo de 26 de mayo de 2022          del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple          de la misma ciudad, confirmando lo decidido, con fundamento en que          el cuestionamiento recaía en la decisión tomada en un          procedimiento policivo, que según lo dispuesto en el artículo          223 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y          Convivencia Ciudadana), era susceptible de los recursos de          reposición apelación, determinación que además          no fue producto del fraude, sino del análisis de los          requisitos de procedibilidad de la tutela contra actuaciones          policivas.  

            

5. No          se produjeron más respuestas.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta rehusó conceder la salvaguarda, porque la temática  plateada ya fue objeto de pronunciamiento de tutela por parte de los  Juzgados accionados, lo que impide un reestudio de la causa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por los convocantes, con persistencia en sus reproches.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.        No  cabe duda de que las inconformidades elevadas en el presente se  dirigen contra el fallo de tutela dictado por el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Santa Marta el 22 de julio de 2022, que confirmó  el proveído de 26 de mayo anterior del Juzgado Cuarto de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma  ciudad, con que se negó el amparo por aquellos promovido  contra la Inspección de Policía Sur de Santa Marta y la  Secretaría de Gobierno de la misma ciudad, por incumplimiento  del requisito de la subsidiariedad, al no haberse interpuesto ningún  recurso contra la decisión emitida en la actuación  policiva allí cuestionada.  

Lo  evidenciado cierra toda posibilidad de estudio de la temática,  al encontrar la Sala que ya fue debatida en otra ocasión a  través de un mecanismo del mismo linaje constitucional del  presente.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

En  ese mismo sentido, se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

3.        Así  las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en  tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a  la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues  los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se  soportó  la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición  de amparo.  

4.        En  adición, se observa que la  Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de  revisión la tutela cuestionada1,  sin que los promotores hicieran reparo alguno ante dicha autoridad,  disponiendo así, el cierre de la salvaguarda, dando lugar a la  cosa juzgada constitucional.  

Sobre  el particular, esta Sala ha precisado que:  

…[Si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión  deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora  censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental (CSJ  STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13  mar. 2015, rad. 2015-00092-01).  

5.        Se  impone  reafirmar lo proveído por el tribunal a-quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Auto T8966478 de 19 de septiembre de 2022      

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