STC13326 2022

OCTUBRE

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STC13326-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13326-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03271-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Allianz  Seguros S.A.  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa  ciudad y los intervinientes en el declarativo nº 2006-00230.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de mandataria judicial, la actora reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido con la sentencia de 22 de agosto de 2022, mediante la  cual la magistratura querellada confirmó la prosperidad del  llamamiento en garantía que se formuló en su contra y,  además de ello, indexó el monto de la condena que se le  había impuesto en primera instancia, pese a que tal  actualización no fue reclamada en la demanda, ni en el escrito  del llamamiento y a que ese incremento generó en su contra un  injustificado desequilibrio económico, dado que no se ordenó  la correlativa actualización de las primas de seguro pagadas  por la demandada.  

2.        Pidió,  en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y  que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  magistratura querellada dijo atenerse  a  los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia  objeto de censura.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada, que amerite la intervención  del juez constitucional.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que dicha providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, específicamente en cuanto atañe al  llamamiento en garantía que se formuló frente a la aquí  querellante, el tribunal inició anotando que «el  demandante con los reparos de la apelación únicamente  pide que se actualicen los valores tanto del lucro cesante que se  adoptó conforme al dictamen pericial, así como del  valor asegurado en la póliza para el momento del fallo,  igualmente solicita que la Aseguradora responda por las costas del  proceso de conformidad con el Art.1128 del Código de Comercio;  por su parte, la aseguradora llamada en garantía, Allianz  Seguros S.A., en sus reparos plantea que existe culpa exclusiva de la  víctima, pide que en caso de que en segunda instancia se  considere la concurrencia de causas, se aumente el porcentaje de  participación en la producción del daño por la  conducta de la occisa, solicita se revoque la sentencia y en su lugar  se declare que hubo culpa exclusiva de la víctima, o en  subsidio, se adjudique un porcentaje de participación  coherente con el actuar de la víctima».  

Al  abordar el estudio de la problemática así planteada,  señaló que, «en  materia de accidentes de tránsito, la jurisprudencia civil  colombiana de vieja data ha construido la teoría de la  presunción de culpa en quien realiza una actividad peligrosa  como es la de conducir vehículos automotores, sustentada en el  Art.2356 del Código Civil, tal presunción fue adoptada  jurisprudencialmente por la generalizada dificultad de las víctimas  para establecer la culpabilidad de quienes ejercen dicha actividad;  agréguese, que la conducción de un vehículo  automotor de mayor tamaño y peso (bus), frente a la conducción  de una bicicleta, la capacidad de daño frente a la salud y  vida de los conductores (bus vs bicicleta) la tiene quien conduce el  automotor; de acuerdo a las pruebas aludidas el conductor del  vehículo demandado, copropietario del mismo, Guillermo Antonio  Montoya, declaró ante la Fiscalía General de la Nación  pero no compareció a este proceso civil a rendir la  declaración de parte pedida por el demandante y decretada por  el Juzgado; de la manera como ocurrió el accidente, en lo  relevante ante la Fiscalía expresó que para el momento  del accidente (17:10 del 27 de octubre de 2004) conducía el  bus por el carril del centro de la autopista Sur Oriental en  dirección Sur – Norte, que cuando iba hacer el cambio de  carril “me sale una señora del lado izquierdo del bus  hacia la derecha (…) yo veo a la señora y freno (…),  pero de todas formas la arrollé (…) el guarda llegó  a las 6:00 o pasaditas (…).Yo iba por la autopista Sur  Oriental ósea la Carrera 23 y la señora en su bicicleta  salió del lado izquierdo del vehículo ósea que  ella también circulaba por el carril principal de la autopista  (…) estaba a un metro del vehículo que yo manejo, yo  trato de echarlo hacia la derecha pero de todas formas la arrollé  (…), la golpeo con la parte delantera derecha, porque la  señora quedó debajo del vehículo (…)”».  

Luego  de referirse a varios de los elementos de juicio recaudados sobre las  circunstancias en que ocurrió la colisión, continuó  manifestando que «no  puede afirmarse que exista responsabilidad exclusiva de la víctima,  la apreciación del agente de tránsito, quien llegó  50 minutos después del accidente, no puede tenerse como una  versión cierta, porque no fue testigo presencial sino un  recopilador de versiones sin precisar quien se las dio, lo cierto es  que Carmenza Mera García falleció en el sitio del  accidente y el conductor del bus no es consistente en su versión  para informar cual era la dirección que llevaba la ciclista,  nótese que según la Revisión y Diagnóstico  Técnico realizada al bus de placas VBG-166 por el Centro de  Diagnóstico Automotor del Valle del Cauca el día 29 de  octubre de 2004 (2 días después del accidente), se  anotó: “NO POSEE PUNTERA DERECHA DE PARACHOQUE  DELANTERO”.; todo lo cual hace descartar que la causa eficiente  del accidente haya sido exclusivamente la conducta de la señora  Mera García, no estando descartada la presunción de  culpa de cuyo efecto indemnizatorio no pudieron liberarse los  demandados, agréguese, que la justicia penal condenó  por homicidio culposo al conductor del bus, cosa distinta es que la  sentencia en segunda instancia la haya revocado, no por falta de  responsabilidad del demandado Guillermo Antonio Montoya sino por  haber ocurrido la prescripción de la acción penal».  

Agregó  que «la  parte demandante con la apelación no pide la revocatoria de la  sentencia para que la indemnización ordenada a los demandados  cubra la totalidad del valor de los perjuicios, sino para que se  actualice el valor del lucro cesante y el valor que debe cubrir la  póliza de responsabilidad civil extracontractual de manera  indexada, igualmente pretende se extienda la condena para la  Aseguradora respecto de las costas, ante lo cual, la Sala ve  procedentes los reparos de la parte demandante, sin que en segunda  instancia se pueda atender más allá de lo pedido por el  demandante porque la competencia del superior en la apelación  solamente debe atender las disconformidades y los argumentos  expuestos por el apelante (Arts. 320 y 328 del C.G.P); por lo dicho,  la apelación de la Aseguradora quien con el recurso busca la  liberación de la condena por culpa exclusiva de la víctima  o la variación del porcentaje de la coparticipación en  el daño, no tiene cabida aunque tenga razón en la falta  de coherencia del fallo, porque la mayor parte de las consideraciones  apuntan a la responsabilidad total del conductor del bus, sin embargo  terminó imputando un porcentaje de responsabilidad a la  occisa, contra lo cual la parte demandante no protesta».  

Sobre  el mismo tópico, indicó que, «para  atender la apelación del demandante en desarrollo del Art. 16  de la Ley 446 de 1998, la Sala aprecia que por criterio actuarial  debe accederse a la indexación de los valores del lucro  cesante (pasado y futuro) conceptuados por el perito, sobre los  cuales las partes no mostraron su desacuerdo, en consecuencia, la  indexación o actualización de los valores que no es  otra cosa que el mismo valor mantenido en el tiempo, va desde la  fecha en que se emitió el concepto (21 de Septiembre de 2010)  hasta el último IPC que ha publicado el Dane, utilizando los  valores con la fórmula que jurisprudencialmente se acostumbra  para ello (…), resultando entonces: VR = VH x (IPC actual  disponible – Julio/2022/IPC inicial – Octubre/2004)16, entonces  VR = $50.000.000 (120.27/55.66) = $108.039.885, valor que debe  reconocer la Aseguradora llamada en garantía Allianz Seguros  S.A.; sobre el reclamo de que la Aseguradora deba asumir el pago de  la condena en costas, resulta de recibo en tanto el asegurador,  conforme al Art.1128 del Código de Comercio, debe responder  por los costos del proceso además de la suma asegurada, claro  está, en proporción a la condena que le corresponde  asumir; los demandados responderán por los intereses de mora  de sus respectivas condenas que se causen a partir de la ejecutoria  del fallo a razón del 6% anual, por su parte, la Aseguradora  Allianz Seguros S.A. responderá por los intereses moratorios  al bancario corriente más una mitad (Art.1080 del Código  de Comercio), claro está que la aseguradora podrá  cancelar los valores de las condenas directamente al demandante  JUNIOR IVAN RODRIGUEZ MERA».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  a los falladores encartados. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

5.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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