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STC13329-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13329-2022
Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00150-01
(Aprobado en sesión del cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 12 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Leonor Gómez de Moreno contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y los intervinientes en el reivindicatorio nº 2016-00109.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderada judicial, la accionante invocó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso «en conexidad con la vida, salud y vivienda de un adulto mayor», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Relató en síntesis que, Angelino y José Abigail Castro Coy adelantaron contra Carlos Chaparro y ella proceso reivindicatorio respecto del inmueble con folio de matrícula n° 074-66752, donde presentó demanda de reconvención solicitando declarar a su favor la pertenencia del referido bien.
Aduce que agotado el trámite de rigor, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa en audiencia realizada el 29 de julio de 2020 desestimó la pretensión principal y las de reconvención; empero, apelado lo resuelto por ambos extremos procesales, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama revocó lo decidido para acceder a la pretensión reivindicatoria, reconociendo el pleno dominio del inmueble en cabeza de los demandantes y obligándola a restituir el bien y a indemnizar a éstos, decisión que pidió aclarar «a fin de que fuera revisado por la misma juez lo ordenado», pero no fue modificada.
Cuestionó de dicha determinación, la «falta de apreciación de las pruebas que obraban en el expediente y demostraban [su] calidad de poseedora del inmueble (…)», comoquiera que «lleva a la fecha más de 20 años habitando allí, tiene su vida, sus recuerdos y su existencia gira alrededor de su vivienda que la percibe suya», al punto que ha realizado mejoras para su conservación.
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad judicial convocada «(…) rehaga su fallo confirmando la decisión del JUZGADO Primero Promiscuo Municipal de Paipa en cuanto a no acceder a la reivindicación del bien, no condenar en frutos y acceder a la pertenencia (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Angelino y José Abigail Castro Coy, demandantes dentro del asunto criticado, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos esbozados en el escrito inicial y oponerse a lo reclamado, señalaron que « la argumentación propuesta por la accionante respecto a la decisión adoptada por el Juez de segunda instancia al decidir a favor de los propietarios del predio las suplicas (sic) de la demanda, no tiene fundamento alguno (…) por si solas se traducen en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos, (…) además la accionante está reclamando en esta acción que se le reconozcan las mejoras hechas al inmueble, siendo que esta instancia no es procedente solicitar dichos valores».
2. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Paipa solicitó denegar la protección, toda vez que «no ha incurrido en ninguna irregularidad en el trámite procesal, garantizándose plenamente los derechos fundamentales de la hoy accionante».
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Duitama, remitió el link para ingresar al expediente contentivo de la actuación procesal cuestionada.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo negó el resguardo, arguyendo que la decisión censurada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues, aunque la gestora considera que se desconocieron las pruebas aportadas al interior del proceso reivindicatorio cuestionado, «la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del (sic) accionante. (…) cada afirmación en la que se basó para llegar a tal determinación está sustentada en las normas preexistentes para la materia del caso»; razón por la cual, concluyó, no es posible evidenciar un vicio en relación con la práctica o valoración de los medios de prueba allegados al proceso.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante reiterando las censuras a la decisión recriminada conforme las plasmó en el escrito inicial. Así mismo, refutó el fallo constitucional del tribunal constitucional de instancia, puesto que, «(…) el Juez Primero Promiscuo Municipal de Paipa sí tuvo en cuenta las pruebas que no daban crédito de las pretensiones de la parte actora», y por la cuantía, lo decidido no era susceptible de recurso de casación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
2. Razonabilidad de la providencia cuestionada.
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada para mantener la decisión que negó las pretensiones de la demanda de pertenencia en reconvención presentada por la gestora del amparo, comenzó por precisar, tal y como lo advirtió el juez cognoscente, que «existe una coposesión del bien con el señor Carlos Enrique Chaparro y por tanto no se cumple con el requisito exigido para la prosperidad de la acción como lo es la posesión exclusiva en el demandante», al punto que ya con anterioridad la interesada había instaurado un proceso de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama (n° 2011-00141), donde le fueron negadas las pretensiones en fallo del 20 de noviembre de 2015.
De este modo, señaló, «se logró establecer que la señora LEONOR GÓMEZ de MORENO entró en posesión del inmueble al fallecimiento de su señora madre ELVIA MARQUEZ HERNANDEZ, el día 27 de mayo de 2001, tal como lo confesó en el interrogatorio de parte que absolvió y se corroboró en la inspección judicial realizada al inmueble en este proceso y así mismo lo sostuvieron las testigos SOLEDAD CAMARGO SANABRIA y MARÍA DEL PILAR HERRERA PUERTO, quienes manifestaron que ella era poseedora de parte del predio por cuanto el local es poseído por CARLOS ENRIQUE CHAPARRO», existiendo así una posesión conjunta sobre el inmueble objeto de usucapión, lo que hace imposible acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención invocadas por la querellante.
A continuación, al abordar los reparos expuestos por los demandantes frente a la decisión de primera instancia, quienes afirman ser los propietarios del inmueble reclamado, advirtió el juzgador que debía revocarse lo decidido para acceder a la pretensión reivindicatoria, al estar acreditado el derecho de dominio de la parte actora sobre la totalidad del predio, y aunque los demandados aducen que su posesión ha sido anterior a la fecha en que los demandantes adquirieron la propiedad del inmueble, se dejó sentado que:
«(…) en orden a acreditar su dominio, los demandantes presentaron copias del trabajo de partición dentro del sucesorio de los señores PABLO EMILIO CASTRO RODRIGUEZ y RITA COY DE CASTRO y del auto aprobatorio del mismo de fecha 31 de mayo de 2013, el cual se tramitó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa bajo el radicado 2012-00201, de la fijación y desfijación del edicto realizado por el citado juzgado, providencia que consta en la anotación 5 del FMI 074-66752 en la que les fue adjudicado a los demandantes JOSÉ ABIGAIL CASTRO COY y ANGELINO CASTRO COY el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de este proceso.
A su vez, los demandantes acompañaron con la demanda copia autenticada de la escritura pública N° 142 del 20 de junio de 1969, de la Notaria de Paipa, por medio de la cual EUFEMIA RODRÍGUEZ DE GUATIBONZA vende a PABLO EMILIO CASTRO RODRÍGUEZ y RITA COY DE CASTRO el derecho de dominio, propiedad y posesión que tenía sobre el inmueble, el cual aparece registrado en la anotación número 1 del FMI 074-66752».
En ese orden precisó, que aunque los inconformes aducen que los demandantes adquirieron el derecho de dominio sobre el bien el 3 de julio de 2013, fecha posterior a su posesión, en la demanda aquéllos «hi[cieron] alusión al título de adquisición del derecho de propiedad de sus predecesores y solicit[aron] como medio de prueba la copia autenticada de la escritura pública N° 142 de 1969 notaria única de Paipa por medio de la cual los señores PABLO EMILIO CASTRO RODRÍGUEZ y RITA COY DE CASTRO adquieren de EUFEMIA RODRIGUEZ DE GUATIBONZA el derecho de propiedad del citado predio e igualmente reclamó como medio de prueba el certificado de tradición 074-66752, donde aparece el registro de la escritura en la anotación N° 1, con lo cual la parte demandante está reclamando la aplicación de la figura de la agregación de títulos, la cual es perfectamente válida en esta clase de procesos como bien lo han dejado establecidas las alta Cortes, en sentencia enunciada en precedencia, luego entonces, al agregarle el título de compra, al demandante, de su tradente, o sea el de los señores PABLO EMILIO CASTRO RODRIGUEZ y RITA COY DE CASTRO, tendríamos que la suma de las fechas de los títulos de dominio de los demandantes, data del año 1969, lo cual indica que es muy anterior a la posesión de los demandados, dichos títulos, unidos los unos a los otros, dan cuenta de un derecho de propiedad anterior a la posesión que la demandada LEONOR GÓMEZ DE MORENO viene ejerciendo desde el 27 de mayo de 2001, la cual se derivó de la compraventa que realizaron PABLO EMILIO CASTRO RODRÍGUEZ y RITA COY DE CASTRO a ROQUE CHAPARRO mediante contrato del 10 de septiembre de 1975, fecha esta última que sigue siendo posterior al derecho de dominio sobre el bien que aparece en la anotación 1 del FMI 074-66752, esto es el 20 de junio de 1969; y a la coposesión con CARLOS ENRIQUE CHAPARRO desde el 30 de julio de 2015».
Tras colegir lo anterior, complementó que, «al no haber[se] tenido en cuenta la agregación de títulos que reclamó la parte demandante, se debe acceder a la pretensión reivindicatoria del predio descrito en el proceso».
Y finalmente, respecto de las prestaciones mutuas, señaló que los demandados deberán restituir el inmueble a la parte actora, y en materia de frutos, teniendo en cuenta que no se realizó juramento estimatorio, y que la demanda no fue inadmitida por ese hecho, «en audiencia de pruebas se rindió informe pericial el cual fue sometido a contradicción y allí se establecieron unos frutos del local comercial, los cuales abarcan de los años 2004 al 2013, que no corresponde al periodo que deben pagarse los mismos, de este dictamen, tomaremos la fórmula del porcentaje que el perito estableció, esto es el 13%, teniendo en cuenta el promedio de arriendo para el 2013 que era de $75.000, porcentaje que no fue objeto de reparo en la diligencia correspondiendo entonces al despacho realizar las operaciones matemáticas desde la fecha de contestación de la demanda esto es 15 de julio de 2016», para efectos de establecer el canon de arrendamiento del local comercial, cálculo que arrojó la suma de «$8.035.267», que deberá ser cancelada por los demandados.
Como puede observarse de lo reseñado, el Juzgado del Circuito accionado valoró cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso y los medios de prueba aportados, para darles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Es que sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC6513-2022, 26 may. rad, 00079-01).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
Ahora bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
4. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por la acá querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada en lo que a la valoración probatoria y la interpretación normativa se refiere respecto a los requisitos de la acción reivindicatoria, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS