STC13329 2022

OCTUBRE

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STC13329-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13329-2022  

Radicación  n.°  15693-22-08-000-2022-00150-01  

(Aprobado  en sesión del cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo el  12 de septiembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Leonor  Gómez de Moreno contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Duitama,  trámite  al cual fue vinculado el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Paipa y  los intervinientes en el reivindicatorio nº 2016-00109.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  intermedio de apoderada judicial, la accionante invocó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso «en  conexidad con la vida, salud y vivienda de un adulto mayor»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        Relató  en síntesis que, Angelino y José Abigail Castro Coy  adelantaron contra Carlos Chaparro y ella proceso reivindicatorio  respecto del inmueble con folio de matrícula n° 074-66752,  donde presentó demanda de reconvención solicitando  declarar a su favor la pertenencia del referido bien.  

Aduce  que agotado el trámite de rigor, el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Paipa en audiencia realizada el 29 de julio de 2020  desestimó la pretensión principal y las de  reconvención; empero, apelado lo resuelto por ambos extremos  procesales, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama revocó  lo decidido para acceder a la pretensión reivindicatoria,  reconociendo el pleno dominio del inmueble en cabeza de los  demandantes y obligándola a restituir el bien y a indemnizar a  éstos, decisión que pidió aclarar «a  fin de que fuera revisado por la misma juez lo ordenado», pero  no fue modificada.  

Cuestionó  de dicha determinación, la «falta  de apreciación de las pruebas que obraban en el expediente y  demostraban [su]  calidad de poseedora del inmueble (…)», comoquiera  que «lleva  a la fecha más de 20 años habitando allí, tiene  su vida, sus recuerdos y su existencia gira alrededor de su vivienda  que la percibe suya», al  punto que ha realizado mejoras para su conservación.  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad judicial  convocada «(…)  rehaga su fallo confirmando la decisión del JUZGADO Primero  Promiscuo Municipal de Paipa en cuanto a no acceder a la  reivindicación del bien, no condenar en frutos y acceder a la  pertenencia (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.            Angelino y José Abigail Castro Coy, demandantes dentro del  asunto criticado, luego de pronunciarse frente a cada uno de los  hechos esbozados en el escrito inicial y oponerse a lo reclamado,  señalaron que «  la  argumentación propuesta por la accionante respecto a la  decisión adoptada por el Juez de segunda instancia al decidir  a favor de los propietarios del predio las suplicas (sic)  de  la demanda, no tiene fundamento alguno (…) por si solas se  traducen en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos,  (…) además la accionante está reclamando en esta  acción que se le reconozcan las mejoras hechas al inmueble,  siendo que esta instancia no es procedente solicitar dichos valores».  

2.        El  Juez Primero Promiscuo Municipal de Paipa solicitó denegar la  protección, toda vez que «no  ha incurrido en ninguna irregularidad en el trámite procesal,  garantizándose plenamente los derechos fundamentales de la hoy  accionante».  

3.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Duitama, remitió  el link  para ingresar al expediente contentivo de la actuación  procesal cuestionada.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, arguyendo que la decisión censurada  no constituye vía de hecho que amerite la intervención  del juez constitucional, pues, aunque la gestora considera que se  desconocieron las pruebas aportadas al interior del proceso  reivindicatorio cuestionado, «la  autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y  sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los  intereses del (sic)  accionante.  (…) cada afirmación en la que se basó para  llegar a tal determinación está sustentada en las  normas preexistentes para la materia del caso»; razón  por la cual, concluyó, no es posible evidenciar un vicio en  relación con la práctica o valoración de los  medios de prueba allegados al proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante reiterando las censuras a la decisión  recriminada conforme las plasmó en el escrito inicial. Así  mismo, refutó el fallo constitucional del tribunal  constitucional de instancia,  puesto  que, «(…)  el Juez Primero Promiscuo Municipal de Paipa sí tuvo en cuenta  las pruebas que no daban crédito de las pretensiones de la  parte actora»,  y por la cuantía, lo decidido no era susceptible de recurso de  casación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

            

2. Razonabilidad          de la providencia cuestionada.  

La  Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó  el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen  del  proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional.  

En  el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada para mantener la  decisión que negó las pretensiones de la demanda de  pertenencia en reconvención presentada por la gestora del  amparo, comenzó por precisar, tal y como lo advirtió el  juez cognoscente, que «existe  una coposesión del bien con el señor Carlos Enrique  Chaparro y por tanto no se cumple con el requisito exigido para la  prosperidad de la acción como lo es la posesión  exclusiva en el demandante», al  punto que ya con anterioridad la interesada había instaurado  un proceso de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Duitama (n° 2011-00141), donde le fueron negadas las  pretensiones en fallo del 20 de noviembre de 2015.  

De  este modo, señaló, «se  logró establecer que la señora LEONOR GÓMEZ de  MORENO entró en posesión del inmueble al fallecimiento  de su señora madre ELVIA MARQUEZ HERNANDEZ, el día 27  de mayo de 2001, tal como lo confesó en el interrogatorio de  parte que absolvió y se corroboró en la inspección  judicial realizada al inmueble en este proceso y así mismo lo  sostuvieron las testigos SOLEDAD CAMARGO SANABRIA y MARÍA DEL  PILAR HERRERA PUERTO, quienes manifestaron que ella era poseedora de  parte del predio por cuanto el local es poseído por CARLOS  ENRIQUE CHAPARRO», existiendo  así una posesión conjunta sobre el inmueble objeto de  usucapión, lo que hace imposible acceder a las pretensiones de  la demanda de reconvención invocadas por la querellante.  

A  continuación, al abordar los reparos expuestos por los  demandantes frente a la decisión de primera instancia, quienes  afirman ser los propietarios del inmueble reclamado, advirtió  el juzgador que debía revocarse lo decidido para acceder a la  pretensión reivindicatoria, al estar acreditado el derecho de  dominio de la parte actora sobre la totalidad del predio, y aunque  los demandados aducen que su posesión ha sido anterior a la  fecha en que los demandantes adquirieron la propiedad del inmueble,  se dejó sentado que:  

«(…)  en orden a acreditar su dominio, los demandantes presentaron copias  del trabajo de partición dentro del sucesorio de los señores  PABLO EMILIO CASTRO RODRIGUEZ y RITA COY DE CASTRO y del auto  aprobatorio del mismo de fecha 31 de mayo de 2013, el cual se tramitó  en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa bajo el radicado  2012-00201, de la fijación y desfijación del edicto  realizado por el citado juzgado, providencia que consta en la  anotación 5 del FMI 074-66752 en la que les fue adjudicado a  los demandantes JOSÉ ABIGAIL CASTRO COY y ANGELINO CASTRO COY  el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de este proceso.  

A  su vez, los demandantes acompañaron con la demanda copia  autenticada de la escritura pública N° 142 del 20 de junio  de 1969, de la Notaria de Paipa, por medio de la cual EUFEMIA  RODRÍGUEZ DE GUATIBONZA vende a PABLO EMILIO CASTRO RODRÍGUEZ  y RITA COY DE CASTRO el derecho de dominio, propiedad y posesión  que tenía sobre el inmueble, el cual aparece registrado en la  anotación número 1 del FMI 074-66752».  

En  ese orden precisó, que aunque los inconformes aducen que los  demandantes adquirieron el derecho de dominio sobre el bien el 3 de  julio de 2013, fecha posterior a su posesión, en la demanda  aquéllos  «hi[cieron]  alusión al título de adquisición del derecho de  propiedad de sus predecesores y solicit[aron]  como medio de prueba la copia autenticada de la escritura pública  N° 142 de 1969 notaria única de Paipa por medio de la cual  los señores PABLO EMILIO CASTRO RODRÍGUEZ y RITA COY DE  CASTRO adquieren de EUFEMIA RODRIGUEZ DE GUATIBONZA el derecho de  propiedad del citado predio e igualmente reclamó como medio de  prueba el certificado de tradición 074-66752, donde aparece el  registro de la escritura en la anotación N° 1, con lo cual  la parte demandante está reclamando la aplicación de la  figura de la agregación de títulos, la cual es  perfectamente válida en esta clase de procesos como bien lo  han dejado establecidas las alta Cortes, en sentencia enunciada en  precedencia, luego entonces, al agregarle el título de compra,  al demandante, de su tradente, o sea el de los señores PABLO  EMILIO CASTRO RODRIGUEZ y RITA COY DE CASTRO, tendríamos que  la suma de las fechas de los títulos de dominio de los  demandantes, data del año 1969, lo cual indica que es muy  anterior a la posesión de los demandados, dichos títulos,  unidos los unos a los otros, dan cuenta de un derecho de  propiedad  anterior a  la posesión  que  la demandada  LEONOR GÓMEZ  DE MORENO viene ejerciendo desde el 27 de mayo de 2001, la cual se  derivó de la compraventa que realizaron PABLO EMILIO CASTRO  RODRÍGUEZ y RITA COY DE CASTRO a ROQUE CHAPARRO  mediante  contrato del 10 de septiembre de 1975, fecha esta última que  sigue siendo posterior al derecho de dominio sobre el bien que  aparece en la anotación 1 del FMI 074-66752, esto es el 20 de  junio de 1969; y a la coposesión con CARLOS ENRIQUE CHAPARRO  desde el 30 de julio de 2015».  

Tras  colegir lo anterior, complementó que, «al  no haber[se]  tenido en cuenta la agregación de títulos que reclamó  la parte demandante, se debe acceder a la pretensión  reivindicatoria del predio descrito en el proceso».  

Y  finalmente, respecto de las prestaciones mutuas, señaló  que los demandados deberán restituir el inmueble a la parte  actora, y en materia de frutos, teniendo en cuenta que no se realizó  juramento estimatorio, y que la demanda no fue inadmitida por ese  hecho, «en  audiencia de pruebas se rindió informe pericial el cual fue  sometido a contradicción y allí se establecieron unos  frutos del local comercial, los cuales abarcan de los años  2004 al 2013, que no corresponde al periodo que deben pagarse los  mismos, de este dictamen, tomaremos la fórmula del porcentaje  que el perito estableció, esto es el 13%, teniendo en cuenta  el promedio de arriendo para el 2013 que era de $75.000, porcentaje  que no fue objeto de reparo en la diligencia correspondiendo entonces  al despacho realizar las operaciones matemáticas desde la  fecha de contestación de la demanda esto es 15 de julio de  2016», para  efectos de establecer el canon de arrendamiento del local comercial,  cálculo que arrojó la suma de «$8.035.267»,  que deberá ser cancelada por los demandados.  

Como  puede observarse de lo reseñado, el Juzgado del Circuito  accionado valoró cada uno de los elementos centrales objeto de  discusión del recurso y los medios de prueba aportados, para  darles el alcance demostrativo que según su criterio era  menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede  ser alterada por esta vía, máxime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Es  que sobre la pretensión de exigir  al juzgador una  determinada valoración de los medios probatorios y de la  interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio  coincida con el de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC6513-2022,  26 may. rad, 00079-01).  

De  manera que esta particular justicia sólo intervendría  en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

Ahora  bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no  convierte esa determinación en una vía de hecho apta de  ser revisada por el juez de tutela, pues, la  sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el  amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue  concebida como instrumento para definir cuál planteamiento  hermenéutico en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las deducciones  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta. Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017,  18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).  

4.        Conclusión.  

La  decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía, además,  porque lo pretendido por la acá querellante es anteponer su  propio criterio al de la autoridad accionada en lo que a la  valoración probatoria y la interpretación normativa se  refiere respecto a los requisitos de la acción  reivindicatoria, finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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