STC13370 2022

OCTUBRE

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STC13370-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13370-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00885-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 10 de mayo de 20221  en la acción de tutela promovida por Lucero Bautista Novoa,   contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de  Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito, ambos de  Ibagué y citadas  las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº  2011-00128.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad y estabilidad  reforzada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Como  sustento de su queja,  relató que promovió juicio ordinario laboral contra la  sociedad Grandes Superficies de Colombia SA, Carrefour hoy Cencosud  Colombia SA, con el fin de que declarara la existencia de un contrato  a término fijo desde el 4 de enero de 2005 hasta el 3 de enero  de 2009, que finalizó mientras se encontraba protegida con  estabilidad laboral reforzada, por la incapacidad causada por  enfermedad de origen profesional, y, en consecuencia, solicitó  su reintegro y el reconocimiento de los salarios y prestaciones  dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación.  

Señaló  que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué mediante  sentencia de 14 de noviembre de 2014 accedió a las  pretensiones y ordenó su reintegro sin solución de  continuidad con el consecuente pago de salarios y prestaciones  adeudadas, determinación que confirmó la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esa ciudad, el 4 de junio de 2015.  

Agregó  que inconforme, la sociedad Cencosud Colombia SA interpuso recurso  extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión  n° 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia  SL3813-2019 de 10 de septiembre de 2019, dispuso  casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, revocó  la decisión proferida por el Juzgado a  quo,  para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones  elevadas en su contra.  

Adujo  que la Sala de Descongestión accionada incurrió en vía  de hecho, al no tener en cuenta los argumentos plasmados en la  demanda, los fundamentos jurisprudenciales ni las pruebas aportadas,  así como las decisiones de primera y segunda instancia,  desconociendo la estabilidad laboral reforzaba de la cual gozaba.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto el  fallo proferido por la Sala de Descongestión nº 4 de la  Sala de Casación Laboral el 10 de septiembre de 2019 y, en su  lugar, dejar en firme la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué.  

Requirió  igualmente, ordenar a Cencosud SA dar cumplimiento a lo resuelto en  la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta los valores  actualizados de cada una de las condenas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué expuso las  actuaciones surtidas en el proceso ordinario, e informó que  mediante auto de 29 de abril de 2022 ordenó obedecer y cumplir  lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral.  

2.  La Compañía de Seguros Bolívar SA, manifestó  que la acción de tutela no cumple los requisitos mínimos  de procedibilidad y solicitó su desvinculación del  presente trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó  la solicitud de amparo al estimar el incumplimiento del presupuesto  de la inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada fue  proferida el 10 de septiembre de 2019 y la solicitud de protección  constitucional presentada el 2 de mayo de 2022, es decir, alrededor  de 2 años desde la presunta vulneración.  

Agregó  que, de los elementos de juicio allegados no se advertía la  configuración de una causa justificante que permitiera suponer  que la demandante se encontraba en una imposibilidad física o  jurídica que le impidiera acudir a la acción de tutela  desde el momento en que se profirió la decisión que  censura.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante quien manifestó, que, si bien la  tutela fue presentada transcurridos más de dos años  desde la emisión de la sentencia de casación, debía  observarse que en esa decisión hubo un salvamento de voto del  cual solo se conocieron los argumentos hasta el 11 de enero de 2022,  tal y como se evidencia en la página de consulta Siglo XXI,  donde  «aparece  que desde el 26 de septiembre de 2019, se encontraba al despacho del  magistrado para sustentar su salvamento».  

En  ese orden, indicó que por dicha razón no presentó  el amparo inmediatamente se profirió la decisión  cuestionada, «pues  parte del fallo lo constituye obviamente la sustentación del  salvamento de voto que no se conoció, sino hasta la fecha  indicada, y que es un elemento fundamental de argumentación de  la tutela para el presente caso, entendiéndose entonces que se  si está dentro de un término razonable para formular la  tutela».  

Adicionó  que, en su sentir, debe privilegiarse la defensa de los derechos  fundamentales invocados y no establecer la inmediatez como una  barrera para esa protección constitucional, cuando allegar  como prueba a la tutela el contenido de la sustentación del  salvamento de voto era fundamental, para el análisis de la  presente acción y vista la fecha de sustentación del  mismo se encuentra presentada dentro del término razonable.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales  y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la  inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan  agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver  CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la  inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la  sentencia impugnada por inobservancia del presupuesto de la  oportunidad, pues una vez analizadas las pruebas allegadas a este  trámite, se evidencia que la accionante no acudió en  tiempo al juez constitucional, para exponer los reparos que alega a  través de esta vía excepcional.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la inconformidad de la señora  Lucero Bautista Novoa se dirige contra la sentencia de 10 de  septiembre de 2019 proferida por la Sala de Descongestión nº  4 de la Sala de Casación Laboral mediante la cual resolvió  casar el fallo de segunda instancia, mientras que la tutela fue  presentada el 31 de marzo de 20222,  esto es, luego de transcurrir más de 1 año y medio,  término que supera con holgura el plazo de seis (6) meses  establecido por esta Sala como suficiente para reclamar  la protección constitucional, al  señalar «muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por  cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se  adopta,  y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante»  (CSJ STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct.  2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016,  STC10554-2018,  STC8525-2022 y STC8539-2022  entre muchas otras).  

3.  Ahora, si bien la sentencia de casación cuestionada tuvo un  salvamento de voto que fue registrado el 11 de enero de 2022 según  se evidencia en la página de consulta de procesos de la Rama  Judicial, dicha circunstancia no justifica la inactividad de la  accionante para acudir a este mecanismo excepcional, como quiera que  en las actuaciones registradas en la misma página de consulta,  se observa que la sentencia de 10 de septiembre de 2019, fue  notificada por edicto el 19 de septiembre siguiente, y una vez  ejecutoriada, ingresó al despacho del Magistrado el 26 de  septiembre de 2019 para la sustanciación del salvamento.  

Sumado  a lo anterior, se resalta que, independientemente de los argumentos  expuestos en el salvamento de voto, la posición que se  mantiene en una decisión es la de la Sala mayoritaria, y, en  ese orden, resulta vano lo manifestado por la actora al querer  pretender que se deba contar el término de cumplimiento del  presupuesto de la inmediatez desde que se profirió el  salvamento de voto, pues se itera, la decisión cuestionada y  frente a la cual alega la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales, quedó ejecutoriada en septiembre de 2019.  

4.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          asignada a esta Sala el 21 de septiembre de 2022.  

2          La          acción de tutela fue presentada inicialmente ante el Consejo          de Estado, autoridad que el 29 de abril de 2022 remitió las          diligencias a esta Corporación dando cumplimiento a lo          ordenado en providencia de 8 de abril del mismo año.      

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