STC13662 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13662-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13662-2022  

Radicación  nº  52001-22-13-000-2022-00073-01  

(Aprobado en sesión del  doce de octubre de dos mil veintidós)  

Se  dirime la impugnación que Aidaly Patiño Tovar formuló  frente al fallo emitido el 25 de agosto de 2022 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  en la acción de tutela que el recurrente le formuló a  los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de  dicha ciudad, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo  hipotecario 2009-00953.  

ANTECEDENTES  

1.- La  accionante pidió la anulación de lo actuado en el  ejecutivo hipotecario que le promovió el Banco Caja Social  S.A. y, en consecuencia, se disponga su terminación, de  conformidad con lo prescrito en el artículo 42 de la Ley 542  de 1999.  

Adujo, en esencia,  que la finalización del coercitivo es procedente a la luz de  las pautas trazadas por la Corte Constitucional y esta Corporación,  porque el crédito ejecutado es de vivienda, no ha sido  reestructurado por el Banco, y pese a que ha alegado dicha  circunstancia en el proceso, las autoridades han negado sus  rogativas.  

Añadió  que la última actuación del proceso corresponde a la  realizada por la Inspección Quinta Urbana de Policía de  Pasto, quien dejó un aviso a los moradores del inmueble que  fue objeto de hipoteca, informándoles que lo entregaría  el 12 de agosto de 2022.  

2.- Los  despachos enjuiciados se opusieron al amparo. El Banco Caja Social,  por su parte, destacó que, desde marzo de 2019, es el dueño  del inmueble que fue objeto de garantía real, a raíz de  su adjudicación por cuenta del crédito. Precisó,  además, que no hay afectación del derecho de vivienda  digna de la actora, comoquiera «no  ocupa actualmente el inmueble sino que lo tiene entregado a otra  persona, Magdalena Díaz, bajo un contrato de anticresis».  

3.-  El Tribunal declaró improcedente el amparo. Tras precisar los  presupuestos que debía cumplirse para obtener, vía  tutela, la extinción del coercitivo, señaló que  la quejosa no había actuado con mínima diligencia en el  asunto, al no haber alegado la ausencia de reestructuración  del crédito en las etapas procesales respectivas. Asimismo,  destacó que el ruego era inoportuno, al haberse propuesto  siete (7) años después de que el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Pasto adjudicara el predio a la entidad ejecutante.  

4.- La  actora, inconforme, impugnó. Puntualizó que para la  prosperidad del resguardo bastaba que, como lo hizo, hubiese alegado  en cualquier oportunidad la omisión denunciada. A su vez, nada  obstaba para que intentara el auxilio después de la  adjudicación del inmueble, toda vez que, según esta  Corporación, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante,  como en el caso, la acción podía intentarse incluso con  posterioridad a dicho instante.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El veredicto opugnado se ratificará, pero no porque la acción  sea inoportuna, o la censora hubiese omitido defender sus garantías  con un «mínimo  de diligencia»,  sino porque no se acreditó la afectación del derecho a  la vivienda digna.  

1.1.-  Como lo señala la promotora, y también lo hizo ver el  Tribunal de Pasto, la concesión del amparo dirigido a obtener  la  reestructuración de obligaciones hipotecarias prevista en la  Ley 546 de 1999, y sus secuelas, está supeditado1,  a  que:  

(i)  que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es,  antes  del registro del auto aprobatorio del remate  o  de adjudicación del inmueble hipotecado o, aún,  con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante;  (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del  asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa  procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el  derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de  1999 (STC6968-2015,  STC3055-2021, STC5013-2022, STC3070-2022, entre otras).  

El  primer requisito  se justifica para proteger el derecho de terceros ajenos a la  controversia, quienes pueden ver afectados sus intereses en caso de  la adopción de medidas a favor del deudor, quien ha perdido su  vivienda, en virtud del proceso ejecutivo hipotecario. Inicialmente,  la Corte Constitucional, en la sentencia SU-2017, estableció  que el término razonable dentro del cual el afectado podía  defender sus derechos despuntaba desde la  decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el  registro del auto aprobatorio del remate  o de la adjudicación del inmueble. Esta Corporación, en  STC6968-2015, reiterada en STC3500-2021, bajo ese entendido,  consideró que la oportunidad se extendía con  posterioridad a la adjudicación, si la misma se había  efectuado a favor de la entidad ejecutante. Ello, «en  la medida en que el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la  garantía hipotecaria no ha sido transferido a un tercero y por  lo tanto, no se ha configurado la prerrogativa a la vivienda digna ni  de ninguna otra estirpe, a favor de una persona ajena al juicio  ejecutivo».  

El segundo  presupuesto  tiene que ver con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de  este mecanismo. Dado su carácter residual y excepcional, se  exige a su promotor, haber intentado ante el juez de conocimiento la  protección de sus derechos, por ser él el primer  llamado a restaurarlos. Claro, en estos casos, como está  envuelta la garantía del debido proceso en relación con  el derecho a la vivienda digna, no se requiere, como equivocadamente  lo entendió el Tribunal, que la defensa del lesionado se  realice en los tiempos prescritos por el estatuto procesal civil.  Basta, como lo precisó cierta  diligencia,  que «consiste  en haber solicitado la terminación del proceso ejecutivo o la  nulidad del mismo por haber continuado ilegítimamente»,  «en cualquiera de las oportunidades de defensa al alcance del  ejecutado o de manera específica en cualquiera de las etapas  del proceso ejecutivo»,  antes de que se transfiera el derecho de dominio en cabeza de un  tercero.  

La última  exigencia,  relativa a la afectación del derecho a la vivienda digna, en  la que ahondará la Sala, por ser la que determina la suerte de  las aspiraciones de la censora, tiene que ver con el hecho de que la  protección de dicha garantía es el fin último de  la terminación del ejecutivo hipotecario, cuando el crédito  no ha sido reestructurado. De suerte que, si esa prerrogativa no  resulta lesionada, a causa de dicha omisión, la intromisión  constitucional es innecesaria y, por ende, deviene infértil.  

Al respecto,  importa memorar, que el deber de reestructuración del crédito,  exigible frente a los créditos de vivienda adquiridos en UPAC  antes del 31 de diciembre de 1999, en virtud de lo previsto en el  artículo 42 de la Ley 546 de 19992,  surgió, entre otras razones, en beneficio de «quienes  vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su  vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación  -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla».  

A  finales de los años noventa el país sufrió una  fuerte crisis financiera que golpeó especialmente a los  deudores de créditos de vivienda. Dicha crisis, suscitada por  diversos factores, que no son del caso especificar aquí, unida  a los términos en que tales obligaciones debían ser  sufragadas3,  provocó que los colombianos dejaran de pagarlas, fueran  demandados para su solución, perdieran sus viviendas, o  desmejoraran sus condiciones de vida en el esfuerzo de cubrir mes a  mes la cuota de la deuda4.  

Entonces,  el camino de superar ese estado de cosas, amén de los mandatos  que la Corte Constitucional impartió al Congreso de la  República, para que cumpliera el deber del Estado de fijar  «las  condiciones necesarias para hacer efectivo» el  derecho a la vivienda digna,  «así como el promover ‘planes de vivienda de  interés social’, y ‘sistemas adecuados de  financiación a largo plazo’», se  expidió la Ley 546 de 1999, de cuyo artículo 42 surge  el referido deber de reestructurar los créditos otorgados en  UPAC a 31 de diciembre de 2009, como condición para su  ejecución judicial.  

En  ese sentido, la Corte Constitucional destacó (SU813-07):  

En  efecto, como desarrollo de mandatos constitucionales, el legislador  modificó el sistema de financiación de vivienda. Con  la finalidad de que este nuevo sistema permitiera a los deudores  conservar sus viviendas,  la Ley 546 de 1999 estableció que los créditos  hipotecarios debían ser reliquidados y una vez acordada la  reliquidación entre deudor y acreedor, debían  terminarse los procesos ejecutivos vigentes a 31 de diciembre de  1999. Sólo ante un nuevo incumplimiento del deudor, en las  condiciones fijadas por la Ley 546  de 1999 mencionada,  podía comenzar un nuevo proceso para el cobro ejecutivo de la  (nueva) obligación incumplida. En  este sentido, el derecho a la terminación de los juicios era  un derecho procesal directamente vinculado con el derecho a conservar  una vivienda digna.  

   

En  virtud de lo anterior, ante la negativa judicial de terminar el  proceso, la parte interesada podía acudir a la acción  de tutela para que el juez constitucional protegiera su derecho  fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a  conservar su vivienda  (se  enfatiza).  

Ahora  se entiende, por qué para la viabilidad del amparo no basta  que en el caso se predique la obligación de reestructurar el  crédito, sino que, es necesario, que la infracción de  dicho mandato comprometa el derecho a la vivienda del deudor, esto  es, que exista el riesgo de que el tutelante sea privado de la  tenencia del lugar donde desarrolla su proyecto de vida.  

Sobre  el punto, nótese que el Comité de Derechos Económicos  Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en la «Observación  General No. 4: el derecho a la vivienda adecuada (párrafo 1  del artículo 11 del Pacto5)»,  ha dicho que la referida garantía puede definirse como la  posibilidad de «disponer  de un lugar  donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad  adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una  infraestructura básica adecuada y una situación  adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos,  todo ello a un costo razonable».  Asimismo, ha destacado que uno de los criterios para determinar los  alcances de la prerrogativa es la «seguridad  jurídica de  la tenencia»,  en el sentido de indicar:  

La  tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público  y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación  por el propietario,  la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la  ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo  de tenencia,  todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad  de tenencia  que les garantice una protección legal contra el desahucio, el  hostigamiento u otras amenazas.  

En  suma, a efectos de obtener, vía tutela, la reestructuración  de un crédito de vivienda concedido en UPAC, al 31 de  diciembre de 1999, así como los efectos de su omisión,  el interesado debe promover la acción en i)  un  plazo razonable (antes de la consolidación del derecho de  dominio del rematante, y después, si el adjudicatario es el  ejecutante), ii)  haber provocado del juez natural un pronunciamiento, y iii)  acreditar  que la infracción del deber de reestructuración hiere  su derecho a la vivienda digna.  

No obstante, la  suerte es distinta frente al requisito relativo a la afectación  de la vivienda, en la medida en que la quejosa no ha desarrollado ni  desarrolla, en la actualidad, su proyecto de vida en el inmueble  ligado a la ejecución, situado en la capital de Nariño,  en la Manzana A Casa 3 de la Urbanización Nueva Aranda.  

Así es,  comoquiera que la peticionaria, en el escrito que radicó el 19  de julio de 2010, informó que era «residente  y domiciliada en Mocoa (P)».  La notificación de la orden de apremio no se pudo realizar en  la dirección del mencionado predio (25 nov. 2010). La  diligencia de secuestro del bien fue atendida por Adriana Soler (2  jun. 2010). En el «incidente  de nulidad»,  por indebida notificación, formulado por el representante  judicial de la actora, se precisó (nov. 2011): «Mi  mandante manifiesta que nunca habitó en esa dirección,  puesto que dicho  inmueble lo adquirió para darlo en arrendamiento»;  igualmente se dijo que Adriana Soler era la arrendataria del  inmueble6.  Por otra parte, la actora afirmó que era «vecina  de Mocoa (Putumayo)»,  en el poder conferido al profesional del derecho que presentó  esta acción (ag. 2022). La entidad ejecutante, al descorrer el  traslado del libelo señaló que «no  ocupa actualmente el inmueble sino que lo tiene entregado a otra  persona, Magdalena Díaz, bajo un contrato de anticresis».  

1.4.- Entonces,  toda vez que la falta de reestructuración del crédito  reclamada por la actora no hiere su derecho a la vivienda digna, la  injerencia supralegal no se justifica.  

En un caso de  similares contornos a este la Sala puntualizó:  

Para  resolver el presente asunto, es necesario destacar que aunque la  accionante cumplió con los presupuestos relativos a (i)  formular la  tutela antes de la entrega del bien al cesionario del crédito,  por cuenta de la adjudicación hecha en su favor, y (ii)  obrar con un  «mínimo de diligencia», dado que en varias  oportunidades ha puesto en conocimiento de los jueces naturales la  problemática aquí expuesta; no  cumple con el  (iii)  requisito,  relativo a buscar con este amparo la protección de su derecho  a la vivienda.  

(…)  

Lo  anotado porque, como lo refirió la abogada del cesionario y la  titular del despacho municipal censurado, la actora no habita en el  predio hipotecado desde hace «varios años»,  hallándose en el mismo una persona que dijo ser arrendataria y  a quien se le confirió un plazo adicional para desalojar el  predio; aspectos que muestran, sin duda, que este amparo no puede  salir avante para proteger el derecho a la vivienda de la accionante,  como quiera que ella no está ocupando el inmueble con tal  propósito (STC3070-2022).  

1.5. Por tanto, se  ratificará el fallo impugnado, pero por las razones aquí  consignadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La Sala, en casos en los que existen embargos          de remanentes vigentes frente al deudor, ha destacado que, también,          es importante establecer si este se          encuentra en la capacidad de reorganizar su crédito          hipotecario (STC5248-2021, mediante la cual se unificó el          criterio).  

2          La norma, tras la eliminación          de los apartes declarados inexequibles por la Corte Constitucional          en la sentencia C-955 de 2000, tiene el siguiente contenido, en lo          que aquí interesa:                     

“Los          deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de          1999, podrán          beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, (…)          la entidad financiera procederá a condonar los intereses de          mora y a          reestructurar el crédito si fuere necesario.          

(…)          

Parágrafo          1o. (…)          

Parágrafo          2o. (…)          

Parágrafo          3o. Los          deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las          cuales recaigan procesos judiciales (…) tendrán          derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos.          Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente          por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del          plazo} la reliquidación de su obligación, de          conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se          dará por terminado y se procederá a su archivo sin más          trámite.   

3          La UPAC (Unidad de Poder Adquisitivo Constante) era el instrumento          mediante el cual, antes de la expedición de la Ley 546 de          1999, se calculaba el monto de los créditos hipotecarios; se          actualizaba, inicialmente, de acuerdo con el Índice de          Precios del Consumidor. Pero con el paso de los años, y las          medidas tendientes a controlar el sistema financiero, dicha Unidad,          empezó a depender de la Tasa de Depósito a Término          Fijo (DTF), que, según el Banco de la República, es el          promedio ponderado de las tasas efectivas de captación de          los Certificados          de Depósito a Término (CDT) a          90 días, que reconoce el sistema financiero a sus clientes.          Dicho valor alcanzó, a mediados de los 90, valores          históricos, lo que encareció los créditos          hipotecarios, al punto superar la capacidad de pago de los deudores.  

5          Numeral 1° del artículo 11 del Pacto Internacional de          Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones          Unidas: Los          Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda          persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,          incluso alimentación, vestido y vivienda          adecuados, y a          una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados          Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la          efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la          importancia esencial de la cooperación internacional fundada          en el libre consentimiento.  

6          Ver Pdfs. «001.CuadernoPrincipal» y          «006IncidenteNulidad», expediente digital 2009-00953.      

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