STC13670 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13670-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13670-2022  

Radicación  nº 68679-2214-000-2022-00030-01  

(Aprobado  en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el  25 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que promovió  Gabriela  Pérez Ramírez  en representación de su menor nieto Eduardo  Jesús Garzón Botero,  contra  el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Socorro, extensiva a las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n°  68755-3184-002-2022-00041-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió que se deje sin efectos el «rechazo  de la demanda»  ejecutiva de alimentos promovida a favor del menor (12 abr. 2022),  e igualmente aquel que lo confirmó (09 may. 2022).  Para que, en su lugar, se libre el mandamiento de pago solicitado.  

En  sustento, adujo que, en representación de su nieto Eduardo  Jesús Garzón Botero,  promovió compulsivo de alimentos contra los herederos de  Mónica  Alejandra Gómez Gómez,  abuela paterna del niño. Manifestó que el asunto le  correspondió al Juzgado 2° Promiscuo de Socorro,  Santander, quien inadmitió la demanda debido a que, en su  criterio, el acta N° 023 del 4 de julio de 2012, invocada como  título, no cumplía los requisitos del artículo  422 del Código General del Proceso. Luego, como en el término  que se le concedió para subsanar, no aportó documento  distinto a la referida acta, el despacho rechazó el libelo;  decisión que ratificó pese a los recursos interpuestos.  

Señaló  que la agencia judicial incurrió en «un  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», habida  cuenta que la citada  contenía  una obligación clara, expresa y exigible a cargo de Mónica  Alejandra Gómez.  

2.  El Juzgado remitió el link del expediente acusado, hizo un  relato de las actuaciones surtidas y defendió su respectiva  legalidad. La Defensoría del Pueblo, señaló que  no fungió como parte dentro del proceso objeto de revisión.  Pedro  José Garzón Gómez,  padre del menor e hijo de Mónica  Alejandra Gómez,  manifestó que ha dado cumplimiento a sus obligaciones  alimentarias, por intermedio de su progenitora, por lo que solicitó  se nieguen las pretensiones. María  Eduvina Rámirez,  madre del menor coadyuvó el resguardo.  

            

3. El          tribunal negó el amparo, por improcedente, argumentando que          la actora no subsanó la demanda, como se le ordenó el          despacho enjuiciado al inadmitirla.  

            

3. La          promotora impugnó el fallo, insistiendo en los argumentos del          escrito inicial.  

El  veredicto se revocará y, en su lugar, se concederá el  amparo, comoquiera que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del  Socorro negó, injustificadamente, el mandamiento de pago  solicitado a favor del menor Eduardo  Jesús Garzón Botero.  

Para  ello, se analizará, en primer lugar, el requisito de  subsidiariedad de la acción. A continuación, y a  propósito de que la agencia convocada rechazó la  demanda, al argumentar la inexistencia del título ejecutivo,  en lugar de negar el mandamiento de pago, se analizarán las  circunstancias que originan una y otra resolución. Después,  se analizarán los requisitos para cobrar una obligación  por la vía ejecutiva. Y, finalmente, se analizará el  caso concreto.  

1.-  Del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

El  auxilio, contrario a lo sostenido por el Tribunal, satisface el  presupuesto de subsidiariedad.  

Cuando  lo acusado es una providencia judicial, el requisito en cuestión  se cumple, cuando el tutelante haya agotado los recursos que tenía,  en el proceso, para obtener la revocatoria o modificación de  la decisión. De suerte que si no hace uso de ellos, o  habiéndolo hecho, aún no han sido definidos, la  injerencia constitucional no podrá suscitarse.  

En  el caso, la directriz cuestionada es el «rechazo  de la demanda» ejecutiva  instaurada a favor del menor Eduardo  Jesús Garzón Botero  frente a los herederos de su abuela, Mónica  Alejandra Gómez.  Contra dicha determinación la actora interpuso reposición  y, en subsidio, apelación. El primero se desató  adversamente a sus intereses, y el segundo se rechazó porque  el asunto se tramita en única instancia. Luego, aprovechó  la herramienta a su disposición para conjurar el yerro  alegado.  

Ahora,  que la quejosa hubiese guardado silencio dentro del término  conferido para subsanar la demanda, no significa que haya sido  negligente, comoquiera que el inciso 5° del artículo 90  del Código General del Proceso establece que [l]os  recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el  que negó su admisión (…)»,  lo cual, como lo ha dicho la Sala, se traduce en que «la  oportunidad para aducir reparos contra la inadmisión del  escrito demandatorio es, justamente, al proponerse la apelación  frente al posterior rechazo» (STC2025-2020).  Además, mal podía la censora atender los requerimientos  del despacho, vertidos en el auto inadmisorio de la demanda,  si con ninguno de ellos estaba de acuerdo, por considerarlos  improcedentes.  

En  fin, nada obsta para que la Sala desate el fondo de la controversia  planteada.  

2.-  De la improcedencia del rechazo de la demanda, cuando el motivo es la  inexistencia jurídica del título.  

Las  demandas ejecutivas, al igual que otros libelos, son susceptibles de  ser inadmitidos con estribo en los motivos contemplados en el  artículo 90 del C.G.P. Claro, dada la naturaleza del derecho  que a través de ellas se pretende hacer valer, no le son  aplicables todas las circunstancias allí previstas,  concretamente las de los numerales 6° y 7°, relativas a no  realizar el juramento estimatorio y no agotar la conciliación  prejudicial.  

Y  si dichos libelos son susceptibles de inadmisión, también  son pasibles de ser rechazados, pero únicamente por las  aludidas causas.  

Ahora,  cuando con la demanda no  se aporta  el título base de la acción, es factible inadmitirla  con estribo en el numeral 2° del artículo 90, por no  haberse acompañado los anexos ordenados en la ley. Ello,  porque al tenor del canon 30 de dicho estatuto, a la demanda debe  adjuntarse el «documento  que preste mérito ejecutivo».  De modo que si dentro del plazo otorgado para subsanar no se allega,  será del caso rechazar la demanda. El acreedor, entonces,  estará facultado para presentar un nuevo libelo, en el que,  ahora sí, adjunte el documento que pretende hacer valer como  título.  

Pero  cuando lo que sucede, es que la pieza  aportada  no tiene carácter de ejecutivo, o el sentenciador echa de  menos esa calidad al evaluarlo, no hay razones para inadmitir la  demanda. El artículo 90 ni ninguna otra norma lo autoriza. Y  de los preceptos 430 y 438 se desprende, que la presencia del  documento, pero sin las calidades consagradas en el artículo  422, debe provocar una decisión de fondo: la negativa a librar  mandamiento ejecutivo.  

Obsérvese  que a voces del canon 430 del C.G.P., «presentada  la demanda acompañada de documento que presta mérito  ejecutivo, el  juez librará mandamiento  ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma  pedida, si fuera procedente, o en la que aquél considere  legal».  Y, al tenor del 438: «[e]l  mandamiento ejecutivo no es apelable; el  auto que lo niegue total o parcialmente y  el que por vía de reposición lo revoque, lo será  en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el  mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán  conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados».  

Significa  entonces, que en la hipótesis de que el documento aducido como  título no preste mérito ejecutivo, es improcedente  inadmitir o rechazar la demanda. Lo apropiado será negar la  orden de apremio solicitada, al carecer el ejecutante del derecho a  reclamar, por la vía del coercitivo, la satisfacción de  la obligación invocada.  

3.-  De los  requisitos para cobrar una obligación por la vía  ejecutiva.  

Respecto  a los  requisitos que deben cumplirse para demandar ejecutivamente el pago  de una obligación, el artículo 422 del Código  General del Proceso contempla que  «[p]ueden  demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y  exigibles que  consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y  constituyan plena prueba contra él,  (…) y los demás documentos que señale la ley(…)»  (negrillas  propias). Sobre ellos, la Corte ha dicho:  

La  claridad de la obligación, consiste en que el  documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin  confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que  no sea oscuro con relación al crédito a favor del  acreedor y la deuda respecto del deudor.  Que  los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren  presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.  Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como  la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo.  

La  expresividad,  como característica adicional, significa que la obligación  debe ser explícita,  no implícita ni presunta, salvo en la confesión  presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya  necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar  la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito  o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido  ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de  teorías o hipótesis para hallar el título. Y  es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de  plazo vencido o de condición cumplida.  (STC3298-2019)  (Subraya la Sala).  

Luego,  a efectos de librar o negar el mandamiento ejecutivo correspondiente  el fallador debe determinar si el documento aducido como título  releva la existencia de una obligación clara, expresa y  exigible.  

4.-  Del caso concreto: la existencia de la obligación de  suministrar alimentos en el acta de no conciliación y su  mérito ejecutivo.  

Bajo  los anteriores lineamientos, se advierte, en primer lugar, que si en  criterio de la juzgadora la documental aducida como título no  prestaba mérito ejecutivo, debió negar el mandamiento  de pago solicitado, y no inadmitir la demanda, para posteriormente  rechazarla.  

En  segunda medida, tras revisar el «acta  de no conciliación N°23»,  celebrada  en la Comisaria Municipal de Familia de Socorro  1,  la Sala evidencia que, en efecto, incorporara una obligación  clara, expresa y exigible.  

Nótese  que allí, tras señalarse que el objeto de la  conciliación era el aumento de la cuota alimentaria que  sufragaba la abuela del niño, Mónica  Alejandra Gómez,  se hizo constar respecto de ella, y en lo que aquí interesa:  “Por  su parte la señora Mónica  Alejandra Gómez  manifestó  que no está en condiciones  de incrementar la cuota (…),  y que  continúa asumiendo el aporte de $100.0000 mensuales más  la obligación de vestir al niño y acompañarlo en  sus cumpleaños y demás ocasiones especiales.  

Luego,  se trata de una declaración de voluntad, mediante la cual  Mónica  Alejandra Gómez  reconoció  de manera clara y expresa una obligación: la de pagar  alimentos, pasados y futuros, a favor del menor Eduardo  Jesús Garzón Botero.  Igualmente, precisó la cuantía de la prestación  y el tiempo en la sufragaría: dijo que aportaría  $100.000 mensuales  para pagarla.  

Ahora,  ciertamente el referido documento, como acta, no presta mérito  ejecutivo, en tanto las partes no lograron un acuerdo sobre el  aumento de la cuota alimentaria. Pero eso no descarta la existencia  ni la exigibilidad de la obligación reclamada, porque ella no  depende de la denominación o el carácter que tenga el  documento, sino de que, en efecto, ella conste en él. Al  respecto, en un caso en el que se le negó efectos a la  obligación contraída por las partes en la conciliación,  por estar incorporada en un “acta  de no conciliación”,  la Sala puntualizó:  

Nótese,  además, que el estrado judicial convocado debió tener  en cuenta que la conciliación es un mecanismo de resolución  de conflictos de carácter autocompositivo, asunto en el cual  el conciliador funge como un tercero neutral e imparcial, cuya  función es facilitar la comunicación y la negociación  entre las partes y proponer fórmulas de arreglo. Sin embargo,  lo anterior no quiere decir que el acuerdo suscitado entre Deisy  Estefany Macabeo Correa y Hernán Darío Flórez  Jaimes, sin la intervención de la funcionaria de la Comisaría  de Familia, no tuviese un efecto jurídico. Todo lo contrario,  conserva validez y eficacia. Así,  aunque el convenio celebrado entre las partes no tuviera el carácter  de una conciliación, el Juzgado fustigado debió  advertir que podía estar frente a la existencia de un negocio  jurídico,  es decir, un acuerdo de voluntades dirigido a modificar la obligación  alimentaria, de donde podía colegirse que la novación  invocada sí existió. En  consecuencia, como ese instrumento presta mérito no como acta  de conciliación, sino como un documento privado que contiene  una obligación clara, expresa y exigible,  la agencia judicial convocada debió examinar si los términos  consignados corresponden a lo que realmente se acordó y si el  objeto era susceptible de arreglo directo, luego, como así no  sucedió, resulta plausible colegir que la sede judicial  acusada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico  (se  enfatiza, STC9780-2021).  

Significa,  entonces que el  accionado realizó una indebida valoración del «acta  de no conciliación N°23»,  base de ejecución, habida cuenta que, contrario a lo  discurrido, dicho documento si presta mérito ejecutivo en  tanto es «claro,  expreso»,  previamente concertado y fijado en la suma de $100.000 cada mes.  

Por  último, no sobra precisar, que la eventual discordancia entre  las pretensiones de la demanda y el título ejecutivo que  pretende hacerse valer, no es razón para denegar la orden de  apremio. Memórese que, en ese sentido, el precepto 430  establece que «presentada  la demanda acompañada de documento que presta mérito  ejecutivo, el  juez librará mandamiento  ordenando al demandado que cumpla  la obligación en la forma pedida, si fuera procedente, o en la  que aquél considere legal».  

Conforme  a la exposición que antecede, no queda alternativa distinta a  conceder el resguardo para que el Juzgado accionado decida nuevamente  la controversia, de acuerdo con los lineamientos aquí  trazados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar,  CONCEDE  la  tutela implorada Gabriela  Pérez Ramírez  en representación de su menor nieto Eduardo  Jesús Garzón Botero.  

En  consecuencia, se  deja sin vigor  la providencia de 12 de abril de 2020, mediante la cual el Juzgado  2° Promiscuo de Familia de Socorro rechazó la demanda  ejecutiva en cuestión, así como las determinaciones que  dependan de ella. Y, se le ordena  que,  en el término de tres (3) días siguientes a la  notificación de esta determinación, resuelva  nuevamente sobre el libelo, atendiendo las consideraciones antes  expuestas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          00002.2. Anexo pruebas. 24.marzo.22, del expediente digitalizado.      

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