STC13731 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13731-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13731-2022  

Radicación  05001-22-03-000-2022-00508-01  

(Aprobado en Sesión de  doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la  Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de septiembre de  2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en  la tutela que Sor Piedad Quintero Tangarife instauró  en contra de la  Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía  de Medellín – Secretaría de Seguridad y  Convivencia -, la Subsecretaría de Espacio Público y  Control Urbanístico y la Inspección 003 de Policía  de la misma capital.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la protección de los derechos de  «petición»,  «ambiente  sano»  y «vida  digna»  para  que se: i)  «inst[ara]  a la Procuraduría General de la Nación a indicar el  motivo por el cual no se inició ninguna acción  tendiente a la denuncia presentada por la ventanilla única  electrónica de radicación de la PGN (…) [17 en.  2022 rad. E-2022-024005]»  y,  ii)  «orden[ara  a] la Inspección Tercera Urbana en representación de la  autoridad de la Alcaldía de Medellín (…)  ejecutar las acciones pertinente[s] de demolición de la obra  que se hizo en el andén de la acera, en prevalencia del  interés general sobre el particular (…)».  

En sustento  sostuvo que presentó «PQR»  ante la Alcaldía de Medellín informando la «indebida  apropiación del espacio público»  por parte de Yessica Arias (su vecina), debido a que «construyó  sin permiso (…) un muro en todo el andén que pasa por  el frente de [su] casa y le puso (…) techo» (22  en. 2021); asunto que fue remitido a la Inspección  003 de Policía de la misma ciudad, quien le indicó que  el proceso «tiene  (…) unos términos, donde se debe respetar el debido  proceso. Por ejemplo, para proceder con una demolición y/o  sanción se deben agotar diferentes etapas, como la  presentación de pruebas y la notificación en estrados  de las decisiones de la inspección, con sus correspondientes  recursos de reposición y apelación».  

Señaló  que la Alcaldía realizó verificaciones técnicas  que dieron cuenta de su dicho. Sin embargo, al evidenciar que la  Inspección no adoptó las acciones pertinentes, denunció  tal situación ante la Procuraduría General de la Nación  bajo el radicado E-2022-021005 (17 en. 2022), que tampoco «ha  iniciado ninguna gestión».  

2.-  La  Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de  Aburrá dijo que  asignó la diligencia E-2022-021005  «a  un operador jurídico con el fin que evalúe y proyecte  lo que en derecho corresponda».  

La Inspección  de Policía n° 3 Manrique de Medellín comunicó  que de acuerdo con la Ley 1801 de 2016 «fijó  como fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia el jueves 15 de  septiembre de 2022 las 10:00 a.m.».  

La  Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín –  Subsecretaría de Espacio Público pidió su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

3.-  El Tribunal  Superior de Medellín  desestimó el ruego porque la  precursora acudió al mismo «previo  a que se definiera lo que las entidades accionadas tienen a su  cargo».  

4.-  La gestora replicó  iterando los argumentos del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Preliminarmente,  se aclara que, en aplicación de los principios de economía,  celeridad y eficacia que rigen este tipo de «acciones»  y, en aras de no dilatar aún más el proferimiento del  veredicto respectivo, esta Sala asumió el estudio de las  presentes diligencias a pesar de que quien debió conocerlo en  primera instancia era el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Medellín, a quien inicialmente fue  repartido, debido a que, con anterioridad, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró una  nulidad por falta de competencia, remitiendo el asunto a la Sala  Civil (24 ag. 2022).  

2.-  Así las cosas, se anuncia el decaimiento de la «tutela»  y, la convalidación de la determinación de primer  grado, por los motivos que se explican a continuación.  

2.1.-  En  efecto, se  vislumbra que Sor Piedad Quintero Tangarife no  ha acudido a la Procuraduría Provincial de Instrucción  del Valle de Aburrá que tiene a cargo la causa E-2022-021005  / IUC-D-2022-2218475  a requerir que «indi[que]  el motivo por el cual no [ha dado] (…) inició [a]  ninguna acción tendiente a la denuncia presentada»,  a  fin de que se manifieste al respecto,  pese a que la causa disciplinaria cuestionada constituye el escenario  por excelencia para conjurar los agravios invocados, sin que este  sendero pueda ser utilizado para reemplazarla.  

Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones  u omisiones»  que critica,  

Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020,  entre otros).  

2.2.-  De otro lado, Quintero  Tangarife anhela que se ordene  a la Inspección  de Policía n° 3 Manrique de Medellín «ejecutar  las acciones pertinentes de demolición de la obra que se hizo  en el andén de la acera».  

No  obstante, resulta  diáfana la configuración de  carencia actual de objeto por «hecho  superado»,  como quiera que dicha autoridad el 19 de septiembre hogaño,  dispuso el archivo de las diligencias n° 2-13170-21 «por  considerarse subsanado el presunto comportamiento contrario a la  convivencia».  

Lo  anterior, significa que la situación fáctica que  originó la salvaguarda se encuentra «superada»,  puesto que ya se materializó lo pretendido con el proceso en  comento, esto es, «la  restitución del espacio público»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón proferir orden alguna en esa «dirección»,  dado que el fin perseguido ya se cristalizó,  así que «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC4943-2019, citada en STC9353-2020 y STC14297-2021).  

3.-  Lo dicho conlleva a la ratificación del fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

IMPEDIDO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *