STC13744 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13744-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13744-2022  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2022-00289-01  

(Aprobado  en Sala de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 15 de septiembre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, en  la tutela que Oscar Horacio Ramírez Riveros le instauró  al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de la misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  1999-00013-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista  reclamó la protección del derecho al «debido  proceso», para  que, «Se   revisé la sentencia proferida por el juzgado cuestionado a  fin que se garantice el debido proceso y el acceso a la  administración de justicia»  y se ordenara i)  «Revocar  el fallo de única instancia dictado el 24 de febrero de 2022,  por la autoridad judicial recriminada, mediante el cual se negó  el amparo invocado en el trámite del  proceso de exoneración  de cuota alimentaria»  y  ii)   «(…)  al juzgado Segundo de Familia de oralidad dar por terminado la  obligación alimentaria».  

En  sustento adujo que el estrado acusado admitió la demanda de  exoneración de cuota alimentaria que promovió contra  Oscar Fabián Ramírez Manzano (4 sep. 2020), y contra la  misma este formuló  la excepción de «indebida  aplicación del precedente jurisprudencial».  

Afirmó  que el  iudex accionado  incurrió en errores al momento de valorar las pruebas, al no  tener en cuenta que la obligación alimentaria frente al  cumplimiento de la mayoría de edad, solamente persiste cuando  i)  «Tenga  un impedimento corporal, mental o se halle inhabilitado para  subsistir de su trabajo»  ii)  «Al  hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad,  siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios».  

Indicó  que su hijo, el 24 de abril de 2020 obtuvo el título de  «profesional  en negocios internacionales»  otorgado por la Universidad Autónoma de Bucaramanga (24 abr.  2020) y, de acuerdo con las declaraciones de este en el pleito  confutado, se  determinó que estuvo radicado en Vancouver – Canadá  hasta agosto de 2021, lo que, en su criterio, significa que tuvo un  año y cuatro meses sin vínculo estudiantil, corridos  desde el momento en que se graduó hasta cuando retorno a  Colombia y, que al no existir relación educativa en ese lapso  de tiempo la obligación de suministrar alimentos desaparece.  

2.-  El  Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta se opuso al  resguardo, en tanto no vulneró el «debido  proceso»  del gestor, y destacó que el litigio recriminado se surtió  conforme a lo normado en el artículo 397 del Código  General del Proceso y demás disposiciones contenidas en dicha  codificación.  

Oscar  Fabián Ramírez Manzano pidió negar el amparo,  para lo cual manifestó que su progenitor omitió decirle  al Tribunal de Cúcuta que se encuentra residenciado en la  ciudad de Vancouver, vinculado a la universidad ASCENDA SCHOOL OF  MANAGMENT desde el 6 de agosto de 2020 y, debido a la emergencia  sanitaria derivada de la pandemia Covid 19, se interrumpieron sus  labores académicas, retomadas en 2021; de lo cual aportó  pruebas con la contestación de la demanda reprochada, la  cuales no fueron refutadas y corroboradas por el despacho  cuestionado.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el auxilio, por  incumplir el presupuesto de la inmediatez, ya que, «entre  el supuesto acto trasgresor y la presentación de la demanda  tendiente a conjurarlo, transcurrieron más de 6 meses (…)».  

Recurrió  el precursor insistiendo en los planteamientos inaugurales, agregando  que «no  contaba con herramientas procesales para interponer los recursos ya  que el fallo debatido es de única instancia, razón por  la cual solicito vigilancia judicial siendo atendida  desfavorablemente, sin existir otro medio de defensa acude a este  instrumento».  

Refirió  que, frente al requisito de procedencia para incoar la presente  acción, en la sentencia SU-354-17 MP. Jorge Iván  Palacio Palacio puntualizó, que  «la  Corte Constitucional considera pertinente recordar sobre el requisito  de inmediatez que si bien el Decreto Estatutario 2591 de 1991 señala  que la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier  tiempo, teniendo en cuenta que la misma pretende dar protección  inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos, debe  ser interpuesta en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron  los hechos causantes de la trasgresión o desde que la persona  sienta amenazados sus derechos, la razonabilidad del plazo está  determinada por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en  cada caso concreto»  y que, la  importancia de esa exigencia radica en lo siguiente:  (i)  «garantiza  una protección urgente de los derechos fundamentales  presuntamente amenazados o vulnerados; (ii)  «evita  una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de  terceros; (iii)  «resguarda  la seguridad jurídica»  y (iv)  «desestima  las solicitudes negligentes».  Bajo  ese entendido para esa Corporación no existe un término  de caducidad para acudir al amparo constitucional y no como lo  exterioriza el Consejo de Estado que debe ser en un término  prudencial de 6 meses.  

Finalmente,  preciso que lo que busca por este medio tuitivo es evitar una lesión  desproporcionada, ya que se le inició cobro ejecutivo en el  que se decretó una medida cautelar que lo afecta  patrimonialmente y, con el veredicto allí emitido se configura  un «defecto  fáctico»  por no haber valorado el acervo probatorio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  los medios de convicción incorporados al plenario, muy pronto  se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente  ratificación de lo opugnado, toda vez que se inobservó,  sin justificación válida, el elemento temporal que  impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración,  habida cuenta que entre la fecha de la providencia criticada (24 feb.  2022) y la radicación del pliego superlativo (5 sep. 2022),  transcurrieron seis (6) meses y once (11) días;  es decir, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer este mecanismo excepcional.  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (Se  resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020,  STC 3457-2021 y STC1919-2022).  

También  se ha dicho:  

(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…).  STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015 y STC10045-2022.  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate propuesto, porque si el  quejoso se demoró en ejercer este instrumento especial, su  descuido,  per se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la dependencia convocada y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  ayuda.  

2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  exigencia, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este dispositivo está debidamente  «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se precisó:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).  

No  obstante,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a  que, más allá de estar inconforme con el veredicto  emitido por el Juzgado  Segundo de Familia de Oralidad de  Cúcuta, el impulsor no expuso las razones para disculpar su  tardanza en acudir a este sendero.  

3.-  Adicionalmente,  la sentencia SU-354-17  de la Corte Constitucional, en línea con la jurisprudencia de  esta Sala, contrario a la interpretación que de la misma hace  el impugnante, establece que, «teniendo  en cuenta que la misma pretende dar protección inmediata ante  la vulneración o amenaza de los derechos, debe ser interpuesta  en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos  causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta  amenazados sus derechos, la razonabilidad del plazo está  determinada por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en  cada caso concreto»,  precisamente, porque fue instituida para:  (i)  «garantiza  una protección urgente de los derechos fundamentales  presuntamente amenazados o vulnerados; (ii)  «evita  una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de  terceros; (iii)  «resguarda  la seguridad jurídica»  y (iv)  «desestima  las solicitudes negligentes».  

4.-  Corolario  de lo expuesto, se impone la ratificación del proveído  opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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