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STC13759-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13759-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00287-01
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de agosto de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Dagoberto Duque Varón contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Villahermosa y Civil del Circuito del Líbano (Tolima). Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de deslinde y amojonamiento de radicado 2020-00027-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, mediante apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades Judiciales cuestionadas al interior de la causa referida.
2. Narró que Nilly Liliana Cardozo promovió proceso de deslinde y amojonamiento en su contra. El asunto correspondió al Juzgado Municipal cuestionado, el cual con sentencia resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
2.1. Inconforme con esa decisión, interpuso recurso de apelación. El Juzgado Civil del Circuito atacado -con proveído del 12 de mayo de 2022- confirmó la sentencia impugnada. Y negó la solicitud de aclaración.
2.2. Adujo que se incurrió en una vía de hecho toda vez que no se corroboró el cumplimiento de lo establecido en el artículo 401 del Código General del Proceso, en lo que tiene que ver con la presentación de la demanda, dado que la demandante no aportó los documentos que revelan los límites de las propiedades. Además, cuestionó que no se apreció la totalidad de las pruebas documentales aportadas, en especial la contenida en los certificados catastrales números 5168565 del 27 de diciembre de 2016 y 9520-197529-76594-0 del 18 de noviembre de 2020, la escritura pública No. 052 del 10 de mayo de 1995, impuestos prediales y paz y salvo No 2371 de María de Jesús Varón Duque.
2.3. Señaló que los predios no son colindantes en sí, puesto que existe una carretera que los divide y corresponde a un límite establecido en el ordenamiento territorial. Así mismo, cuestionó el dictamen pericial valorado en el proceso al insinuar que el perito carece de los conocimientos científicos y técnicos para realizarlo. Finalmente, indicó que la realidad jurídica de los predios no corresponde a la realidad material, dado que fueron vendidos como cuerpo cierto sin existir claridad sobre sus límites y área.
3. Por lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos invocados.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Villahermosa1, luego de narrar sus actuaciones, manifestó que no vulneró los derechos del accionante, toda vez que se valoraron cada una de las pruebas recaudadas y arrimadas al proceso. Se opone a la prosperidad de la tutela, pues no puede ser usada como una vía alterna para la resolución de conflictos que deben suscitarse ante la jurisdicción ordinaria.
2. El Juzgado Civil del Circuito del Líbano2, solicitó declarar improcedente el amparo.
3. Jorge Hernando Echeverry, apoderado de la demandante Nilly Liliana Cardozo, allegó escrito sin aportar el poder que lo faculta para actuar en el amparo constitucional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala constitucional de primer grado negó el amparo por improcedente. En efecto, destacó que «el auto que admitió la demanda de deslinde y amojonamiento no fue objeto del recurso consagrado en el artículo 402 del estatuto procedimental civil, pues, ante el incumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 401 ibidem, debió el extremo pasivo del litigio hacer uso de las herramientas jurídicas que tenía en su haber para advertir, al juez natural, la presunta irregularidad que aquí alega». Recalcó que en el mismo sentido resultaba menester controvertir el dictamen pericial aportado por la demandante en los términos contenidos en el artículo 228 del C.G.P., «formulando los cuestionamientos que ahora indica, bien sea solicitando aclaración o aportando el dictamen que considere pertinente para esclarecer los linderos de los predios objeto de discusión…».
Por otro lado, encontró que la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano no adolece de las inconsistencias que se le enrostran, «por cuanto se emitió pronunciamiento frente a cada uno de los reproches efectuados por el opositor». Por tanto, sostuvo que se motivó el fallo «al tenor de la normatividad que rige el asunto controvertido y las especiales circunstancias del caso examinado, de ahí que resulte razonable la interpretación y valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial, en tanto se pronunció sobre los medios suasorios recaudados para fijar la línea divisoria entre los predios de Nilly Liliana Cardozo Zambrano y Dagoberto Duque Varón»
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio «tampoco se aporta la totalidad de la documentación requerida como lo exige el artículo 401 del C.G.P».
2. Jorge Hernando Rangel, apoderado de Nilly Liliana Cardozo Zambrano, indicó que «en ningún momento se violó el Debido Proceso, ni el Derecho De Defensa», por tanto, pidió que no se conceda el amparo.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del proveído dictado el 12 de mayo de 2022, con el cual se confirmó la sentencia del 3 de marzo de 2021 que negó la oposición presentada por el actor al deslinde y amojonamiento.
2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Civil del Circuito del Líbano -con proveído del 12 de mayo de 20223-, al resolver el recurso de apelación, expresó las razones que lo llevaron a confirmar la sentencia impugnada. Para ello, comenzó por referirse a los reparos expuestos en la primera instancia, respecto a la vulneración a los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso, toda vez que en el sentir del apelante los documentos con los que se originó el proceso, no fueron los que exige el artículo 401 del C.G.P.
2.1. Frente a ello, observó que el accionante en su demanda de oposición al deslinde «no presentó reparo alguno a la sentencia proferida por el A quo, en cuanto a la línea fijada por el Juez de primera Instancia, pues se limitó a plantear una nulidad inclusive desde el auto que admitió el Deslinde y Amojonamiento, porque según él, no cumplía con los requisitos del ART. 401 del C.G.P.; pero no se opuso a la línea divisoria establecida por el Juzgado de Instancia».
2.2. Posteriormente, evidenció que en escrito del 29 de julio de 2020, el promotor, al contestar la demanda, «no se opuso a ninguna de las pretensiones de la misma, ni presentó recurso contra el auto admisorio de fecha 13 de febrero de 2020, por lo que el Juzgado de Conocimiento, en diligencia del 11 de marzo de 2021, procedió a fijar la línea divisoria dentro de ese trámite Declarativo Especial de Deslinde y Amojonamiento, al considerar que se daban todos los presupuestos para ello, conforme lo preceptúa el ART. 403 del C.G.P.». Razón por la cual encontró mérito para confirmar la sentencia debatida.
2.3. Ahora bien, en cuanto a la nulidad alegada por el señor Duque Varón, destacó que «la demanda del mencionado proceso fue presentada por NILLY LILIANA CARDOZO ZAMBRANO; y de ella, se corrió traslado al señor DAGOBERTO DUQUE VARON, quien, a través de apoderado Judicial, la contestó, sin oponerse a las pretensiones de la demanda y aceptando casi en su totalidad los fundamentos fácticos del libelo demandatorio, pues solo cuestiona un dictamen presentado en la demanda, por presentar algunas falencias, sin precisar en qué consistían».
2.4. Seguidamente, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, practicándose las solicitadas por las partes y el dictamen pericial que se decretó de oficio. De ello observó que «no se ha violado el Derecho de Defensa ni el Debido Proceso, como lo sostiene el señor apoderado de la parte apelante en su sustentación a la apelación, pues durante todo el trámite, tuvo la oportunidad de controvertir la demanda, y presentar recursos, sin embargo, guardó silencio al respecto». A renglón seguido, resaltó que «no le es dable al hoy apelante, pretender la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto que admitió el proceso declarativo Especial de Deslinde y Amojonamiento, por cuanto esta nulidad debió alegarla en su oportunidad, y no ahora, tal como lo establece el Inc. 2° y 4° del ART. 135 del C.P.G., que determina: «No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla».
2.5. Respecto a las irregularidades que citó el apelante como reparos a la sentencia, expresó que «quedaron saneados porque no las alegó oportunamente, tal como lo exige el numeral 1° del ART 136 del C.G.P., pues se repite, tenía conocimiento del proceso y pese a ello, no se opuso a las pretensiones de la demanda de Deslinde y Amojonamiento, lo que indica que convalidó y saneó todas las actuaciones realizadas en el proceso y que ahora dice son irregulares»
2.6. En línea con el material probatorio aportado -certificados de tradición, escrituras públicas, dictámenes periciales, diligencia de inspección judicial y los testimonios e interrogatorios recaudados- que no fueron controvertidos, resaltó que sirven para acreditar que «los predios objeto del litigio efectivamente, son colindantes entre sí, y así lo confirmó el Juzgado en diligencia de fecha 11 de marzo de 2021 cuando dijo: está demostrado que el predio la cortina de propiedad de la demandante NILLY LILIANA CARDOZO y el predio la Cortina de propiedad de DAGOBERTO DUQUE VARON, son colindantes entre sí».
2.7. Por otro lado, se refirió a la certificación expedida por el IGAC el 27 de diciembre de 2016, que allegó el querellante junto con el escrito de oposición. Y de ella destacó que «no sirve para desvirtuar la no colindancia de los bienes, pues lo que se expresa allí, es que los predios objeto de proceso, no cuentan con cuotas o medidas de sistema métrico o cualquier otro».
2.8. Finalmente, en cuanto a la falta de idoneidad de los peritos para rendir este tipo de dictámenes, indicó que «este requisito solamente se exige para la elaboración de Avalúos de predios tal como lo establece el decreto 556 de 2014 que reglamentó la ley 1673 de 2013, evento que no se dio en el presente caso, pues los peritos conceptuaron sobre linderos y línea divisoria, más no sobre avalúos de bienes».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.4 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema debatido.
3.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. En el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que:
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Sumado a lo anterior, y con relación a lo esgrimido por el quejoso respecto al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 401 del C.G.P., la Sala advierte la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, el actor no interpuso el recurso de que trata el artículo 402 del C.G.P. contra el auto que admitió la demanda del proceso de deslinde y amojonamiento, mecanismo de defensa que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus derechos y que ahora pretende hacer valer por esa vía subsidiaria. Igualmente, se resalta la dejadez del recurrente para controvertir el dictamen pericial aportado mediante las herramientas legales que contempla el ordenamiento jurídico para ello.
Por tanto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, que no puede ser usada como una instancia adicional para remediar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).
5. Por lo aquí expresado se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-5. Anexo 04RespuestaTutela.pdf. Carpeta 06.RespuestaJuzgadoProm.Mpl.VillahermosayLinkExpediente
2 Folio 1-3. Anexo 08 CONTESTACION TUTELA.pdf. Carpeta 08.RespuestaJuzgadoCivilCtoLíbano
3 Folio 1-7.Anexo 07 fallo segunda instancia.pdf. link 73870408900120200002700 apelacion deslinde villa. Anexo TrazabilidadRecibidoCorreoyLinkExpediente.pdf. Carpeta 08.RespuestaJuzgadoCivilCtoLíbano
4 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).