STC13759 2022

OCTUBRE

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STC13759-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13759-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00287-01   

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué el 18 de agosto de 2022, con la  cual se negó la acción de tutela promovida por  Dagoberto Duque Varón contra los Juzgados Promiscuo Municipal  de Villahermosa y Civil del Circuito del Líbano (Tolima). Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso declarativo de deslinde y amojonamiento de radicado  2020-00027-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, mediante apoderado judicial, reclamó  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  Judiciales cuestionadas al interior de la causa referida.  

2.  Narró que Nilly Liliana Cardozo promovió proceso de  deslinde y amojonamiento en su contra. El asunto correspondió  al Juzgado Municipal cuestionado, el cual con sentencia resolvió  acceder a las pretensiones de la demanda.  

2.1.  Inconforme con esa decisión, interpuso recurso de apelación.  El Juzgado Civil del Circuito atacado -con proveído del 12 de  mayo de 2022- confirmó la sentencia impugnada. Y negó  la solicitud de aclaración.  

2.2.  Adujo que se incurrió en una vía de hecho toda vez que  no se corroboró el cumplimiento de lo establecido en el  artículo 401 del Código General del Proceso, en lo que  tiene que ver con la presentación de la demanda, dado que la  demandante no aportó los documentos que revelan los límites  de las propiedades. Además, cuestionó que no se apreció  la totalidad de las pruebas documentales aportadas, en especial la  contenida en los certificados catastrales números 5168565 del  27 de diciembre de 2016 y 9520-197529-76594-0 del 18 de noviembre de  2020, la escritura pública No. 052 del 10 de mayo de 1995,  impuestos prediales y paz y salvo No 2371 de María de Jesús  Varón Duque.  

2.3.  Señaló que los predios no son colindantes en sí,  puesto que existe una carretera que los divide y corresponde a un  límite establecido en el ordenamiento territorial. Así  mismo, cuestionó el dictamen pericial valorado en el proceso  al insinuar que el perito carece de los conocimientos científicos  y técnicos para realizarlo. Finalmente, indicó que la  realidad jurídica de los predios no corresponde a la realidad  material, dado que fueron vendidos como cuerpo cierto sin existir  claridad sobre sus límites y área.  

3.  Por lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos invocados.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Villahermosa1,  luego de narrar sus actuaciones, manifestó que no vulneró  los derechos del accionante, toda vez que se valoraron cada una de  las pruebas recaudadas y arrimadas al proceso. Se opone a la  prosperidad de la tutela, pues no puede ser usada como una vía  alterna para la resolución de conflictos que deben suscitarse  ante la jurisdicción ordinaria.  

2.  El Juzgado Civil del Circuito del Líbano2,  solicitó declarar improcedente el amparo.  

3.  Jorge Hernando Echeverry, apoderado de la demandante Nilly Liliana  Cardozo, allegó escrito sin aportar el poder que lo faculta  para actuar en el amparo constitucional.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala constitucional de primer grado negó el amparo por  improcedente. En efecto, destacó que «el  auto que admitió la demanda de deslinde y amojonamiento no fue  objeto del recurso consagrado en el artículo 402 del estatuto  procedimental civil, pues, ante el incumplimiento de los requisitos  de que trata el artículo 401 ibidem, debió el extremo  pasivo del litigio hacer uso de las herramientas jurídicas que  tenía en su haber para advertir, al juez natural, la presunta  irregularidad que aquí alega».  Recalcó que en el mismo sentido resultaba menester  controvertir el dictamen pericial aportado por la demandante en los  términos contenidos en el artículo 228 del C.G.P.,  «formulando  los cuestionamientos que ahora indica, bien sea solicitando  aclaración o aportando el dictamen que considere pertinente  para esclarecer los linderos de los predios objeto de discusión…».  

Por  otro lado, encontró que la decisión proferida por el  Juzgado Civil del Circuito del Líbano  no  adolece de las inconsistencias que se le enrostran,  «por cuanto se emitió pronunciamiento frente a cada uno  de los reproches efectuados por el opositor». Por  tanto, sostuvo que se motivó el fallo  «al tenor de la normatividad que rige el asunto controvertido y  las especiales circunstancias del caso examinado, de ahí que  resulte razonable la interpretación y valoración  probatoria efectuada por la autoridad judicial, en tanto se pronunció  sobre los medios suasorios recaudados para fijar la línea  divisoria entre los predios de Nilly Liliana Cardozo Zambrano y  Dagoberto Duque Varón»  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

1.  La formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio «tampoco  se aporta la totalidad de la documentación requerida como lo  exige el artículo 401 del C.G.P».  

2.  Jorge Hernando Rangel, apoderado de Nilly Liliana Cardozo Zambrano,  indicó que  «en ningún momento se violó el Debido Proceso, ni  el Derecho De Defensa», por  tanto, pidió que no se conceda el amparo.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales del gestor, con ocasión  del proveído dictado el 12 de mayo de 2022, con el cual se  confirmó la sentencia del 3 de marzo de 2021 que negó  la oposición presentada por el actor al deslinde y  amojonamiento.  

2.  Sobre el particular, se observa que el  Juzgado Civil del Circuito del Líbano -con  proveído del 12 de mayo de 20223-,  al resolver el recurso de apelación, expresó las  razones que lo llevaron a confirmar la sentencia impugnada. Para  ello, comenzó por referirse a los reparos expuestos en la  primera instancia, respecto a la vulneración a los derechos  fundamentales de la defensa y el debido proceso, toda vez que en el  sentir del apelante los documentos con los que se originó el  proceso, no fueron los que exige el artículo 401 del C.G.P.  

2.1.  Frente a ello, observó que el accionante en su demanda de  oposición al deslinde «no  presentó reparo alguno a la sentencia proferida por el A quo,  en cuanto a la línea fijada por el Juez de primera Instancia,  pues se limitó a plantear una nulidad inclusive desde el auto  que admitió el Deslinde y Amojonamiento, porque según  él, no cumplía con los requisitos del ART. 401 del  C.G.P.; pero no se opuso a la línea divisoria establecida por  el Juzgado de Instancia».  

2.2.  Posteriormente, evidenció que en escrito del 29 de julio de  2020, el promotor, al contestar la demanda, «no  se opuso a ninguna de las pretensiones de la misma, ni presentó  recurso contra el auto admisorio de fecha 13 de febrero de 2020, por  lo que el Juzgado de Conocimiento, en diligencia del 11 de marzo de  2021, procedió a fijar la línea divisoria dentro de ese  trámite Declarativo Especial de Deslinde y Amojonamiento, al  considerar que se daban todos los presupuestos para ello, conforme lo  preceptúa el ART. 403 del C.G.P.».  Razón por la cual encontró mérito para confirmar  la sentencia debatida.  

2.3.  Ahora bien, en cuanto a la nulidad alegada por el señor Duque  Varón, destacó que «la  demanda del mencionado proceso fue presentada por NILLY LILIANA  CARDOZO ZAMBRANO; y de ella, se corrió traslado al señor  DAGOBERTO DUQUE VARON, quien, a través de apoderado Judicial,  la contestó, sin oponerse a las pretensiones de la demanda y  aceptando casi en su totalidad los fundamentos fácticos del  libelo demandatorio, pues solo cuestiona un dictamen presentado en la  demanda, por presentar algunas falencias, sin precisar en qué  consistían».  

2.4.  Seguidamente, se llevó a cabo la audiencia de pruebas,  practicándose las solicitadas por las partes y el dictamen  pericial que se decretó de oficio. De ello observó que  «no  se ha violado el Derecho de Defensa ni el Debido Proceso, como lo  sostiene el señor apoderado de la parte apelante en su  sustentación a la apelación, pues durante todo el  trámite, tuvo la oportunidad de controvertir la demanda, y  presentar recursos, sin embargo, guardó silencio al respecto».  A  renglón seguido, resaltó que «no  le es dable al hoy apelante, pretender la nulidad de todo lo actuado,  inclusive desde el auto que admitió el proceso declarativo  Especial de Deslinde y Amojonamiento, por cuanto esta nulidad debió  alegarla en su oportunidad, y no ahora, tal como lo establece el Inc.  2° y 4° del ART. 135 del C.P.G., que determina: «No  podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la  origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa  si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de  ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla».  

2.5.  Respecto a las irregularidades que citó el apelante como  reparos a la sentencia, expresó que «quedaron  saneados porque no las alegó oportunamente, tal como lo exige  el numeral 1° del ART 136 del C.G.P., pues se repite, tenía  conocimiento del proceso y pese a ello, no se opuso a las  pretensiones de la demanda de Deslinde y Amojonamiento, lo que indica  que convalidó y saneó todas las actuaciones realizadas  en el proceso y que ahora dice son irregulares»  

2.6.  En línea con el material probatorio aportado -certificados de  tradición, escrituras públicas, dictámenes  periciales, diligencia de inspección judicial y los  testimonios e interrogatorios recaudados- que no fueron  controvertidos, resaltó que sirven para acreditar que «los  predios objeto del litigio efectivamente, son colindantes entre sí,  y así lo confirmó el Juzgado en diligencia de fecha 11  de marzo de 2021 cuando dijo: está demostrado que el predio la  cortina de propiedad de la demandante NILLY LILIANA CARDOZO y el  predio la Cortina de propiedad de DAGOBERTO DUQUE VARON, son  colindantes entre sí».  

2.7.  Por otro lado, se refirió a la certificación expedida  por el IGAC el 27 de diciembre de 2016, que allegó el  querellante junto con el escrito de oposición. Y de ella  destacó que «no  sirve para desvirtuar la no colindancia de los bienes, pues lo que se  expresa allí, es que los predios objeto de proceso, no cuentan  con cuotas o medidas de sistema métrico o cualquier otro».  

2.8.  Finalmente, en cuanto a la falta de idoneidad de los peritos para  rendir este tipo de dictámenes, indicó que «este  requisito solamente se exige para la elaboración de Avalúos  de predios tal como lo establece el decreto 556 de 2014 que  reglamentó la ley 1673 de 2013, evento que no se dio en el  presente caso, pues los peritos conceptuaron sobre linderos y línea  divisoria, más no sobre avalúos de bienes».  

3.  De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.4  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema  debatido.  

3.1.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.  

3.2.  En  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparadas en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que:  

el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,  como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  Sumado a lo anterior, y con relación a lo esgrimido por el  quejoso respecto al incumplimiento de los requisitos establecidos en  el artículo 401 del C.G.P., la Sala advierte la desatención  del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, el actor no interpuso  el recurso de que trata el artículo 402 del C.G.P. contra el  auto que admitió la demanda del proceso de deslinde y  amojonamiento, mecanismo de defensa que tenía a su alcance  para ejercer la defensa de sus derechos y que ahora pretende hacer  valer por esa vía subsidiaria. Igualmente, se resalta la  dejadez del recurrente para controvertir el dictamen pericial  aportado mediante las herramientas legales que contempla el  ordenamiento jurídico para ello.  

Por  tanto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional, que no puede ser usada como una instancia adicional  para remediar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias. Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC1560-2022).  

5.  Por lo aquí expresado se confirmará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-5.          Anexo          04RespuestaTutela.pdf. Carpeta          06.RespuestaJuzgadoProm.Mpl.VillahermosayLinkExpediente  

2          Folio          1-3. Anexo 08 CONTESTACION TUTELA.pdf. Carpeta          08.RespuestaJuzgadoCivilCtoLíbano  

3          Folio 1-7.Anexo 07 fallo segunda instancia.pdf. link          73870408900120200002700 apelacion deslinde villa. Anexo          TrazabilidadRecibidoCorreoyLinkExpediente.pdf. Carpeta          08.RespuestaJuzgadoCivilCtoLíbano  

4          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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