STC13808 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13808-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13808-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00418-01  

(Aprobado  en Sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de  septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Ana María  Teresa Sánchez Jiménez instauró en  contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2018-00085.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de las  prerrogativas al «debido  proceso»  y  «acceso  a la administración de justicia»   para  que se ordenara a la autoridad querellada: (i)  Resolver de fondo la solicitud de nulidad que incoó «por  indebida conformación de la Litis necesaria»;  y, (ii)  Enviar «la  certificación del estado del proceso ordenada por el Juzgado  22 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso 2019-0274  para la audiencia que se celebrará el 17 de octubre hogaño  y fue decretada como prueba de oficio».  

En compendio  adujo que, mediante apoderado, formuló «incidente  de nulidad»  en el litigio de resolución de contrato que Inversiones  Raysant S.A.S. inició contra Martha Eliana, Juan Carlos y  Claudio Alejandro Sabogal Sabogal (rad.  2018-00085), ya  que no se le había notificado dicho pleito y, por tanto, no se  encontraba integrado con todos los interesados; empero, el Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Fusagasugá  se abstuvo de tramitarlo, tras advertir que el mandato no cumplía  con los requisitos contemplados en el artículo 5° de la  Ley 2213 de 2022, puesto que debía aportarse el mensaje de  datos o el correo electrónico del emisor para acreditar el  derecho de postulación (29 jul. 2022).  

Criticó  esa providencia por cuanto dicho estrado desconoce las reglas  establecidas en esa normativa, aunado a que no ha remitido la  certificación del “estado”  de  la contienda que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de  esta capital le requirió, con dirección al pleito n.°  2019-0274.  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá aseveró  que el 1° de agosto el abogado de la quejosa adjuntó  “nuevamente  el incidente de nulidad junto con el documento echado de menos  (mensaje de datos)”,  razón por la que el 19 de septiembre expidió tres autos  “dos  de ellos resuelven las peticiones de nulidad planteadas por la  accionante y una demandada rechazándolas de plano y el otro  mediante el cual se deciden aspectos varios del trámite  procesal”.  

Juan Carlos  Sabogal Sabogal señaló que la actora no recurrió  la directriz de 29 de julio de 2022 y, además, no tiene  legitimación en la causa, habida cuenta que cedió sus  «derechos  sucesorales a título universal»,  de manera que  “cualquier sentencia que se profiera en el curso del proceso  verbal o en la sucesión le es inoponible por haberse  desprendido”.  

Martha Eliana  Sabogal Sabogal dijo que al despacho acusado se le “volvió  costumbre demorar el proceso y no cumplir con las obligaciones  impuestas por el Consejo Superior de la Judicatura para el trámite”,  porque no conforma el expediente en el orden cronológico y  desconoce “los  poderes otorgados a los abogados exigiendo que tengan presentación  personal”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la  salvaguarda, toda vez que «revisado  el proceso donde se denuncia la vulneración se advierte que  por auto de fecha 19 de septiembre de 2022 (páginas 7 a 11  archivo 26 C-1 Tutela), el señor juez Primero Civil del  Circuito de Fusagasugá, rechazó de plano el incidente  de nulidad formulado por la actora y reconoció personería  para actuar al apoderado de ésta; y en auto de la misma fecha,  19 de septiembre de 2022 (páginas 12 a 15 archivo 26 C-1  Tutela), ordenó a la secretaría del juzgado que además  de remitir el link del expediente al Juzgado 22 Civil del Circuito de  Bogotá, responder a los precisos requerimientos de la  información que tal despacho solicita. Como se observa, el  juzgado accionado ya dio respuesta a las inquietudes formuladas por  la actora en el proceso donde se denuncia la vulneración, en  consecuencia, se configuró un hecho superado».  

2.-  Refutaron la accionante y Martha  Eliana Sabogal Sabogal aduciendo que  la transgresión denunciada no ha sido superada ya que el juez  cognoscente «NO  ha enviado la certificación decretada como prueba de oficio  por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Fusagasugá»;  reprocharon  la negativa de este en «reconocer  personería jurídica al abogado»  de  María Teresa, la no utilización de «las  herramientas tecnológicas implantadas por el Consejo Superior  de la Judicatura, [toda vez que] no utiliza la firma electrónica  que otorga la certeza sobre su origen e identifica cualquier  alteración al documento posterior a su suscripción, con  lo cual no cumple con los atributos de autenticidad, integridad y no  repudio exigidos por la ley, lo que da la presunción de  validez» y,  que en el aplicativo de «Consulta  de Procesos Unificada y Justicia XXI WEB» no  se encuentre información alguna del decurso porque los  «estados»  se  están publicando manualmente y no de manera electrónica.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab initio,  se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación  del veredicto opugnado, en tanto, en  el curso de este amparo, esto es, en interlocutorio dictado el 19 de  septiembre, el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Fusagasugá «reconoció  personería jurídica al abogado»  de  Sánchez  Jiménez,  se pronunció sobre la «nulidad»  que  esta propuso con sustento en la causal del numeral 8º del  artículo 133 del Código General del Proceso y dispuso  la expedición de la «certificación  del estado del proceso»  para  el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta urbe.  

Así las  cosas, se torna inane el análisis de  fondo del embate planteado por  la impulsora,  habida cuenta que el iudex  confutado, realizó lo suplicado.  

Sobre dicho  tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó:  

(…) 3.4.   El  fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de  improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto  Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en  tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado,  (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante  una circunstancia sobreviniente.  

3.5.  La  jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto  es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  acción de tutela. Es  decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de  tutela, desaparece la causa que originó la presunta  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  accionante, cuya protección se reclamaba (…). T  052 de 2022, 18 feb.  

2.-  Si bien la promotora y Martha Eliana en el escrito de impugnación,  insistieron en la violación de sus garantías  superiores, por cuanto el funcionario cuestionado no había  remitido la «certificación  del estado del proceso al Juzgado 22 Civil del Circuito de  Fusagasugá», tal  situación no se evidenció pues, contrario a lo aludido,  allí existe constancia del envío del cartapacio el día  29 de septiembre de este año con la respectiva  «certificación».  

3.-  Se  agrega a lo anotado que, en  esta sede no hay lugar a analizar lo aducido por las recurrentes, en  torno al uso de las «tecnologías,  firma electrónica y Consulta de Procesos Unificada y Justicia  XXI WEB»  por  parte del juez denunciado, como quiera que esas  inconformidades no  hicieron parte de la demanda superlativa, por lo que constituyen  hechos nuevos sobre los que esta Corte no puede manifestarse sin  quebrantar el «derecho  de defensa» de  los demás intervinientes.  

4.-  Ergo, se refrendará el proveído objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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