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STC13808-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13808-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00418-01
(Aprobado en Sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Ana María Teresa Sánchez Jiménez instauró en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00085.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que se ordenara a la autoridad querellada: (i) Resolver de fondo la solicitud de nulidad que incoó «por indebida conformación de la Litis necesaria»; y, (ii) Enviar «la certificación del estado del proceso ordenada por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso 2019-0274 para la audiencia que se celebrará el 17 de octubre hogaño y fue decretada como prueba de oficio».
En compendio adujo que, mediante apoderado, formuló «incidente de nulidad» en el litigio de resolución de contrato que Inversiones Raysant S.A.S. inició contra Martha Eliana, Juan Carlos y Claudio Alejandro Sabogal Sabogal (rad. 2018-00085), ya que no se le había notificado dicho pleito y, por tanto, no se encontraba integrado con todos los interesados; empero, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá se abstuvo de tramitarlo, tras advertir que el mandato no cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, puesto que debía aportarse el mensaje de datos o el correo electrónico del emisor para acreditar el derecho de postulación (29 jul. 2022).
Criticó esa providencia por cuanto dicho estrado desconoce las reglas establecidas en esa normativa, aunado a que no ha remitido la certificación del “estado” de la contienda que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta capital le requirió, con dirección al pleito n.° 2019-0274.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá aseveró que el 1° de agosto el abogado de la quejosa adjuntó “nuevamente el incidente de nulidad junto con el documento echado de menos (mensaje de datos)”, razón por la que el 19 de septiembre expidió tres autos “dos de ellos resuelven las peticiones de nulidad planteadas por la accionante y una demandada rechazándolas de plano y el otro mediante el cual se deciden aspectos varios del trámite procesal”.
Juan Carlos Sabogal Sabogal señaló que la actora no recurrió la directriz de 29 de julio de 2022 y, además, no tiene legitimación en la causa, habida cuenta que cedió sus «derechos sucesorales a título universal», de manera que “cualquier sentencia que se profiera en el curso del proceso verbal o en la sucesión le es inoponible por haberse desprendido”.
Martha Eliana Sabogal Sabogal dijo que al despacho acusado se le “volvió costumbre demorar el proceso y no cumplir con las obligaciones impuestas por el Consejo Superior de la Judicatura para el trámite”, porque no conforma el expediente en el orden cronológico y desconoce “los poderes otorgados a los abogados exigiendo que tengan presentación personal”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la salvaguarda, toda vez que «revisado el proceso donde se denuncia la vulneración se advierte que por auto de fecha 19 de septiembre de 2022 (páginas 7 a 11 archivo 26 C-1 Tutela), el señor juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por la actora y reconoció personería para actuar al apoderado de ésta; y en auto de la misma fecha, 19 de septiembre de 2022 (páginas 12 a 15 archivo 26 C-1 Tutela), ordenó a la secretaría del juzgado que además de remitir el link del expediente al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, responder a los precisos requerimientos de la información que tal despacho solicita. Como se observa, el juzgado accionado ya dio respuesta a las inquietudes formuladas por la actora en el proceso donde se denuncia la vulneración, en consecuencia, se configuró un hecho superado».
2.- Refutaron la accionante y Martha Eliana Sabogal Sabogal aduciendo que la transgresión denunciada no ha sido superada ya que el juez cognoscente «NO ha enviado la certificación decretada como prueba de oficio por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Fusagasugá»; reprocharon la negativa de este en «reconocer personería jurídica al abogado» de María Teresa, la no utilización de «las herramientas tecnológicas implantadas por el Consejo Superior de la Judicatura, [toda vez que] no utiliza la firma electrónica que otorga la certeza sobre su origen e identifica cualquier alteración al documento posterior a su suscripción, con lo cual no cumple con los atributos de autenticidad, integridad y no repudio exigidos por la ley, lo que da la presunción de validez» y, que en el aplicativo de «Consulta de Procesos Unificada y Justicia XXI WEB» no se encuentre información alguna del decurso porque los «estados» se están publicando manualmente y no de manera electrónica.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación del veredicto opugnado, en tanto, en el curso de este amparo, esto es, en interlocutorio dictado el 19 de septiembre, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá «reconoció personería jurídica al abogado» de Sánchez Jiménez, se pronunció sobre la «nulidad» que esta propuso con sustento en la causal del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y dispuso la expedición de la «certificación del estado del proceso» para el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta urbe.
Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo del embate planteado por la impulsora, habida cuenta que el iudex confutado, realizó lo suplicado.
Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…). T 052 de 2022, 18 feb.
2.- Si bien la promotora y Martha Eliana en el escrito de impugnación, insistieron en la violación de sus garantías superiores, por cuanto el funcionario cuestionado no había remitido la «certificación del estado del proceso al Juzgado 22 Civil del Circuito de Fusagasugá», tal situación no se evidenció pues, contrario a lo aludido, allí existe constancia del envío del cartapacio el día 29 de septiembre de este año con la respectiva «certificación».
3.- Se agrega a lo anotado que, en esta sede no hay lugar a analizar lo aducido por las recurrentes, en torno al uso de las «tecnologías, firma electrónica y Consulta de Procesos Unificada y Justicia XXI WEB» por parte del juez denunciado, como quiera que esas inconformidades no hicieron parte de la demanda superlativa, por lo que constituyen hechos nuevos sobre los que esta Corte no puede manifestarse sin quebrantar el «derecho de defensa» de los demás intervinientes.
4.- Ergo, se refrendará el proveído objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS