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STC13829-2022_1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC13829-2022
Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-03373-00
(Aprobado en sesión virtual de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Dora Custodia Sandoval en contra de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación –Fiscalía 38 Delegada de Justicia Transicional. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la propiedad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen los siguientes hechos relevantes:
2.1. La actora sostiene que es propietaria de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula 236-49231 y 236-49232, ubicados en el municipio de San Martín (Meta) y que hacen parte de un proyecto de 101 viviendas unifamiliares.
2.2. En audiencia del 14 de marzo del 2019, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá impuso sobre dichos bienes unas medidas cautelares (suspensión del poder dispositivo), dada la vinculación al proceso seguido en contra de Manuel de Jesús Pirabán (rad. 110012252000201800418), quien se ofreció a entregarlos como reparación a las víctimas de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-.
2.3. Por cuanto estuvo inconforme con la anterior determinación y con el fin de ejercer su derecho de defensa, la gestora acudió ante la Defensoría del Pueblo a fin de que se le asignara un abogado, procediendo, dicha entidad, a designar a varios togados, el último de ellos, Álvaro Jaime López Sánchez.
2.4. Poco tiempo después, la aquí censora interpuso una acción de tutela en contra de la Sala de Justicia y Paz referida, pretendiendo que se dejara sin efectos la decisión que impuso las cautelas; no obstante, dicha salvaguarda fue desestimada, por improcedente, en ambas instancias, ante la ausencia del presupuesto de subsidiariedad1.
2.5. Por conducto de su representante judicial planteó, ante el Tribunal accionado, un «incidente de oposición y levantamiento de la medida de limitación del poder dispositivo», que fue rechazado por dicha Corporación en auto de 8 de septiembre de 2021, en tanto para el examen de fondo sólo se presentó copia de la decisión que impuso las medidas mas no los elementos de convicción necesarios.
2.6. La decisión precedente fue confirmada por la Sala de Casación Penal, en providencia de 3 de agosto del 2022 (CSJ AP3452-2022).
3. La censora tacha de irregular las decisiones adoptadas por los juzgadores de ambas instancias, pues considera que, además de la defectuosa asesoría y defensa del abogado designado, avalada por la Defensoría del Pueblo y por el Ministerio Público, a pesar de las múltiples quejas que elevó, adquirió, en el año de 2018, los dos inmuebles de buena fe de manos de Otoniel Flórez Porras, quien, a su vez, los había recibido de Yamile Marita Vargas Calle y ésta última de Farley Carvajal Rey; de manea que, en su caso, hubo buena fe, la cual se deduce por haber comprado los bienes con dineros producto de su trabajo y el de su esposo y porque, para el momento de su adquisición -en abril y mayo de 20182-, aún no estaban inscritas las medidas cautelares, pues éstas se materializaron en 2019.
Refiere que la Fiscalía General de la Nación es responsable de la situación por la cual está atravesando, dada la palpable demora en peticionar el decreto de las citadas cautelas, pues ya desde 2007 el postulado Manuel de Jesús Pirabán había denunciado la existencia de los dos inmuebles, dato no menor, en criterio de la gestora, «porque si [dicho ente] hubiera realizado la solicitud de la medida cautelar a su tiempo (…) [n]o estaría en este proceso ya que cuando hubiera ido a la Notaría a realizar la Escritura (…) me advertirían del proceso que hubiera tenido el predio (…)».
De otro lado, pone de manifiesto que la administración municipal avaló las construcciones y concedió licencias para servicios públicos para todos los predios ubicados en la urbanización.
4. Con sustento en lo relatado, pide que se conmine a la Fiscalía General de la Nación a desvincular del proceso de extinción de dominio los dos bienes de su propiedad y que se inste a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín (Meta) a levantar las medidas cautelares que pesan sobre ellos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas y el Despacho de Control de Garantías de esa Corporación afirmó que la actora tiene a su disposición otros mecanismos de defensa, pues puede presentar el incidente de oposición a terceros previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.
2. La Fiscalía General de la Nación –Fiscalía 38 Delegada de Justicia Transicional indicó que la actuación judicial censurada se ciñó a lo prescrito en el ordenamiento jurídico.
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín (Meta) afirmó que su gestión se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional censurada.
4. La Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá aseveró que la censora se le han tramitado las múltiples quejas que ha presentado respecto de su abogado de oficio, Álvaro Jaime López Sánchez, quien, no obstante, ha representado sus intereses de manera diligente y acorde con los parámetros legales y constitucionales.
III. CONSIDERACIONES
1. De lo narrado en el escrito fundacional, lo pretendido a través de la salvaguarda que se examina y de las últimas actuaciones adelantadas en el trámite cuestionado, se extrae que, en esta oportunidad, corresponde analizar las determinaciones de 8 de septiembre de 2021 y 3 de agosto de 2022, adoptadas, respectivamente, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de esta Corte, pues fue a través de aquellas que se rechazó el incidente de oposición y levantamiento de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo que fueron decretadas sobre dos bienes de su propiedad en 2019, en tanto es dicho incidente el mecanismo idóneo para reclamar en el jucio ordinario lo suplicado en esta sede.
2. Estando reunidos los requisitos para decidir el asunto, de conformidad con lo indicado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 19913, la Sala centrará su estudio en la decisión proferida por la Homóloga de Casación Penal, pues fue mediante aquella que se resolvió lo concerniente a la tramitación precitada.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte, en el referido pronunciamiento de 3 de agosto de 2022 (CSJ AP3452-2022), ratificó lo resuelto por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiatura ésta que, a su vez, en audiencia de 8 de septiembre de 2021, rechazó el incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares instaurado por el mandatario judicial de la aquí censora, habida cuenta de que para el examen de fondo la parte interesada sólo presentó copia de la decisión que impuso las medidas, mas no los elementos suasorios que la motivaron.
En sustento, recordó la finalidad y el trámite que gobernaba el incidente promovido y trajo a colación el contenido del precedente CSJ AP2140-2016, con fundamento en el cual determinó que:
(…) para la Corte es claro que se erige en soporte fundamental de la pretensión incoada por el tercero que se considera haber adquirido con buena fe exenta de culpa, allegar los elementos fundamentales que gobernaron la imposición de la medida que se busca derrumbar, pues al Magistrado de Control de Garantías le compete verificar el fundamento de la misma, de cara al objeto del incidente solicitado (…).
Aunque el trasunto de lo consignado en ocasión anterior por la Corte permite advertir cómo no asiste la razón al apelante en su crítica, pues, respecto del objeto obligado decidir por la magistratura de control de garantías, se hace necesario contar con la base fáctica, jurídica y probatoria que gobernó la decisión de imponer la medida cautelar respecto de los bienes en litigio.
No es, así, “exagerada” la solicitud, sino necesaria y puntual.
A este respecto, el apelante indica que no busca, ni puede, controvertir lo ocurrido a lo largo del proceso principal que se sigue contra el desmovilizado, razón por la cual se evidencia impertinente allegar la totalidad del trámite que sobre el particular se viene siguiendo.
Y, la Sala, al respecto, concuerda plenamente con el abogado, pues, a más de innecesario, se ofrece completamente desenfocado exigir allegar todo lo desarrollado en el proceso en cuestión.
Entiende la Sala, y asume que así lo observa la Magistrada de primera instancia, que lo exigido presentar es aquello que dice relación expresa y directa con el objeto de discusión, vale decir, los elementos probatorios que soportaron la solicitud y aquellos en los cuales se fundó la decisión a la cual se opone.
Ahora, lo decidido por la Magistratura de control de garantías, que aquí prohíja la Corte, no representa decisión de fondo o definitiva sobre el tópico, es necesario destacar, pues, nada impide que el solicitante acuda de nuevo a esa instancia y, con los elementos de juicio necesarios, solicite de nuevo el examen del tópico.
Y, como se resalta en la decisión que sirve de base a lo resuelto, si no está en posibilidad de adquirirlos o la Fiscalía se niega a entregarlos, perfectamente puede, cuando se abra la diligencia, solicitar a la Magistratura que adelante lo necesario para ese fin.
3.1. Revisada la determinación cuestionada, se evidencia que la Sala de Casación Penal estimó, motivadamente, que no estaban reunidas las condiciones normativamente exigidas para darle trámite al incidente de oposición y levantamiento de las medidas cautelares, en concreto, porque el abogado promotor soslayó la carga argumentativa y probatoria que le incumbía.
Tal conclusión, con independencia de que sea o no compartida, no se muestra manifiestamente apartada del ordenamiento jurídico, menos, luce arbitraria o irracional, por cuanto el juzgador cognoscente arribó a ella después de haber realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas, de la normatividad aplicable y con apego al propio precedente que esa Colegiatura ha sentado en casos semejantes.
3.2. Así, pues, se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden4.
4. A lo anterior cabe añadir que, tal y como lo advirtió la Sala de Casación Penal en el auto de 3 de agosto de 2022, la gestora cuenta con la posibilidad incoar nuevamente el incidente, cuya viabilidad será estudiada por los jueces naturales, lo cual torna improcedente la tutela, dado su carácter residual y subsidiario, por virtud del cual este mecanismo no está instituido para «sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales»; de manera que,
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC3824-2022).
5. La Sala no pasa por alto que la gestora pone de presente la deficiente defensa técnica, de la cual asegura que ha sido víctima; sin embargo, es imperioso advertir que esa sola circunstancia, como lo ha recordado esta Corporación,
(…) no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715, CSJ STC3925-2017 reiterado en CSJ STC13941-2021).
6. Con base en estas consideraciones, la Sala desestimará la salvaguarda deprecada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC9981-2019. En esa oportunidad, esta Corporación ratificó el fallo de primer nivel, emitido por la Sala de Casación Penal el 4 de junio de 2019. Razonó, para el efecto, que la gestora no le había solicitado, a la Colegiatura querellada, el levantamiento de las cautelas.
2 Escritura Públicas 197 y 216, ambas de esa anualidad.
3 Por virtud del cual, «[e]l juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas».
4 Al respecto, ver, entre otras, STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ STC7607-2021.