STC13966 2022

OCTUBRE

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STC13966-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13966-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-02018-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el  29 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela que promovió Alex  Andrei Velásquez Reyes contra  del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa,  «doble  instancia»  y acceso a la administración de justicia,  que  dice conculcados por la autoridad judicial accionada, por lo que  pidió que se le ordene «revocar  el auto del 15 de septiembre de 2022 mediante el cual se declara  desierto el recurso de apelación, y en su lugar dar trámite  al recurso de apelación».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA promovió acción  ejecutiva hipotecaria contra Raúl Fernando Mejía Pinzón  y Flor Nelly Bello Bernal, trámite en el que se ordenó  el secuestro del predio identificado con folio inmobiliaria No.  50C-1188810, diligencia a la que se opuso Alex Andrei Velásquez  Reyes.  

2.2.  Mediante providencia del 17 de junio de 2022, se desestimó la  prenotada oposición, decisión que recurrió en  reposición y, en subsidio, apelación Velásquez  Reyes, siendo desestimado el primero de esos recursos con auto del 11  de agosto de 2022, concediéndose la alzada.  

2.3.  Posteriormente, a través de providencia del 15 de septiembre  de 2022, se declaró desierta la apelación,  determinación que censuró en reposición y, en  subsidio, apelación el opositor.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  estrado querellado «declara  desierto el recurso de apelación interpuesto, argumentando que  la parte interesada no sufragó las expensas necesarias para la  expedición de copias»,  desconociendo que «el  expediente no solo consta ya en formato PDF dentro del despacho sino  que se envió de la misma manera el 22 de agosto de 2022, por  lo que, en virtud de lo establecido en el CGP, la remisión del  expediente debía hacerse por medio digital y no requería  la impresión física ni sufragio de copias».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VICULADOS  

2.  El abogado Franky Jovaner Hernández Rojas, quien dijo fungir  «en  calidad de apoderado especial del banco BBVA Colombia SA dentro del  proceso ejecutivo con título hipotecario»,  sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en el  presente asunto, pidió desestimar el resguardo.  

3.  Banco Davivienda SA dijo carecer de legitimación en la causa  por pasiva, comoquiera que «no  es quien está llamado a responder por las pretensiones del  presente amparo constitucional»,  por lo que solicitó su desvinculación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda al  considerar que «en  este evento el medio tuitivo es prematuro, dado que, en la misma data  en que fue impulsado el mecanismo constitucional…, se impetró  recurso de reposición por Alex Andrei Velásquez Reyes,  en contra de la decisión del 15 de septiembre de 2022 que  declaró desierta [su] apelación…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a  cuestionar la legalidad del proveído que declaró  desierta la apelación que formuló frente al proveído  de 17 de junio de 2022, que desestimó la oposición al  secuestro que presentó en el juicio criticado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tal premisa, advierte la Corte que, al  presentarse la demanda de tutela,  el amparo no tenía vocación de prosperidad, toda vez  que se tornaba prematuro, por  cuanto no se había resuelto la reposición que interpuso  el quejoso contra el atacado proveído de 15 de septiembre de  2022, que declaró desierta la alzada que aquel formuló  contra el proveído que desechó la oposición al  secuestro que él también presentó.  

3.  Cabe añadir que no desconoce esta Corporación que,  mediante auto del 7 de octubre pasado, se resolvió la  prenotada reposición, pero respecto de esa determinación  no puede ocuparse esta Corte, pues se trata de un hecho nuevo, que no  pudieron controvertir los intervinientes, por lo que un  pronunciamiento de la Sala implicaría la vulneración de  sus derechos al debido proceso y defensa.  

Sobre  el particular, se ha indicado que  

… es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa.  (CSJ  STL, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; ratificada CSJ STC800-15).  

4.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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