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STC13996-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13996-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03153-00
(Aprobado en sesión virtual del diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Francia Elena García Díaz contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2012-00361.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, recta administración de justicia e información, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al interior de la causa referida.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia se adelantó el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Paola Andrea Vera Osorio contra Ricardo Alberto Melo Ossa y Francia Elena García Díaz. El estrado judicial -con providencia del 8 de abril de 2021-1 negó la petición de los demandados de dar por terminado el pleito por desistimiento tácito.
2.3. El señor Melo Ossa presentó acción de tutela pidiendo que se revocara el auto anterior. Sin embargo, esta Corporación -con sentencia STC1171-2022-5 declaró improcedente la salvaguarda, por cuanto el actor contaba con el recurso de súplica para atacar la decisión confutada.
2.4. El apoderado de la señora García Díaz -mediante memorial del 14 de febrero de 2022-6 promovió incidente de nulidad frente al proveído del 15 de septiembre de 2021, por considerar que fue notificado indebidamente. No obstante, el ad quem natural -el 3 de mayo ulterior7- rechazó de plano lo peticionado.
2.5. De cara a la anterior negativa, la recurrente incoó recurso de súplica8 con el fin de que se revoque el auto del 3 de mayo de 2022 (…), sin embargo, el magistrado que seguía en turno -el 6 de junio siguiente-9 confirmó lo decidido.
2.6. Así las cosas, la promotora aduce que el proveído del 15 de septiembre y los subsiguientes no fueron notificados en debida forma, ya que en los estados electrónicos publicados en el micrositio web del despacho únicamente se indicó en la casilla de demandados al señor Ricardo Alberto Melo Ossa, sin insertar su nombre o poner la expresión “y otros”. Asimismo, enrostró que contrario a lo aducido por el Tribunal accionado, en ningún momento convalidó la nulidad avizorada, comoquiera que no actúo dentro de la causa desde que aquella determinación fue emitida y hasta que presentó el escrito de nulidad. En este sentido, resaltó que los jueces de instancia incurrieron en defecto procedimental absoluto y material.
3. Instó que se le ordene al Tribunal confutado que revoque el auto del 3 de mayo de 2022 y todos los que dependan de aquel. En consecuencia, se resuelva la nulidad propuesta dentro de la causa.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia10 manifestó que no se vulneraron las garantías superlativas de la actora, comoquiera que las decisiones tomadas al interior de la causa fueron debidamente sustentadas y se fundamentaron en una interpretación plausible de las normas que gobiernan el asunto.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la capital del Quindío se limitó a remitir el expediente del pleito natural.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por la actora, con ocasión del defecto procedimental absoluto y material en que incurrió el estrado accionado. Ello pues, aduce que no fue notificada en debida forma del auto del 15 de septiembre y los subsiguientes. Asimismo, enrostró que el proveído del 3 de mayo hogaño se basó en argumentos que carecen de veracidad, pues en ningún momento convalidó la nulidad avizorada.
2. De manera preliminar se precisa que, si bien la censura se dirigió contra lo resuelto por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 3 de mayo de 2022, fue la Sala Dual de la misma Corporación quien cerró el debate al resolver el recurso de súplica planteado, por ello, se analizará lo decidido en esa decisión (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad. 00523-01).
3. Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que la autoridad judicial accionada -con auto del 6 de junio de 202211- confirmó el interlocutorio atacado.
3.1. En primer lugar, el Tribunal indicó que tenía competencia para resolver el medio propuesto contra la providencia del 3 de mayo de 2022 «mediante el cual rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal formulada por la parte demandada, pues de conformidad con el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso, este pronunciamiento por su naturaleza sería apelable». Agregó que «En este sentido y de conformidad con el estudio que atañe a la súplica, a la Sala solo le corresponde establecer si era factible rechazar la solicitud de nulidad procesal que se planteó en la causal que regula el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso».
3.2. De cara a las nulidades establecidas por el Código General del Proceso, ilustró que
(…) en el inciso 2º del numeral 8º del mencionado artículo 133, prevé que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se hubiere saneado en la forma prevista en dicha normativa.
3.3. Con base en lo anterior y en atención al caso de marras, concluyó que la presunta irregularidad fue saneada, toda vez que
(…) aunque al análisis de las actuaciones procesales se evidencia que la parte demandada, a través de su apoderado judicial, no actuó en el trámite ejecutivo hipotecario con posterioridad al auto de 15 de septiembre de 2021, expedido por la Magistrada Rodríguez, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto de 8 de abril de 2021, en absoluto puede desconocerse que el 28 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia estuvo a lo resuelto por el superior en el mencionado auto de 15 de septiembre del mismo año y que la alzada concedida contra el auto de 8 de abril de 2021 había sido conferida en el efecto devolutivo, razón por la cual los convocados, a través de su mandatario judicial, tenían el deber de estar atentos a las notificaciones efectuadas por el juzgado de primer grado y, de este modo, alegar en oportunidad el vicio que ahora invocan.
De consiguiente, de haberse presentado una irregularidad como la denunciada en la súplica, la misma fue saneada de manera tácita, pues de conformidad con las actuaciones surtidas en el proceso, que debe comprenderse como un todo, incluida por tanto primera como segunda instancia, se estableció que los convocados, en oportunidad legal, jamás la alegaron o manifestaron inconformidad alguna contra la actuación denunciada, puesto que lo único que se advierte es que en ese lapso no presentó escrito alguno, pero nunca porque careciera de conocimiento de la actuación censurada.
Lo precedentemente argumentado significa que la parte interesada con su actitud pasiva convalidó en este aspecto el acto procesal que ahora ataca y que está relacionado, según su pedimento, con la indebida notificación del auto de 15 de septiembre de 2021. (Se subraya)
3.4. Corolario de lo expuesto ut supra, coligió que:
4. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable12. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.
4.1. En el punto, deviene imperioso reseñar que ambos demandados dentro de la causa natural están siendo representados jurídicamente por el mismo abogado, por tanto, debió el togado actuar con mayor rigurosidad al advertir las falencias advertidas.
4.2. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
4.3. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que
[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- 00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021).
5. Con base en estas consideraciones, se niega la salvaguarda solicitada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1, archivo “015AutoNiegaSolicitudDesistimientoTacito” del expediente digital.
2 Folios 1-9, archivo “016RecursoReposicion” del expediente digital.
3 Folios 1-9, archivo “020AutoReposicion” del expediente digital.
4 Folios 1-3, archivo “03Auto15Septiembre2021” del expediente digital.
5 Folios 1-7, archivo “075SentenciaTutelaCorteSuprema” del expediente digital.
6 Folios 1-4, archivo “PRUEBA_8_9_2022, 2015_48_15” del expediente digital.
7 Folios 1-3, archivo “PRUEBA_8_9_2022, 2015_46_32” del expediente digital.
8 Folios 1-3, archivo “PRUEBA_8_9_2022, 2015_46_56” del expediente digital.
9 Folios 1-8, archivo “PRUEBA_8_9_2022, 2015_47_07” del expediente digital.
10 Folios 1 y 2, archivo “RespuestaTutela-Dr.FranciscoTernera-“ del expediente digital.
11 Folios 1-8, archivo “PRUEBA_8_9_2022, 15_47_07” del expediente digital.
12 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).