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STC14000-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14000-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03491-00
(Aprobado en Sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte la tutela que Consuelo, Dolly de los Ángeles, León de Jesús, Luz Elena, Margoht del Socorro, Miguel Arcángel, Rafael Ángel y Gloria Miryan González Arroyave le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, extensiva a María Gladys González Arroyave, Jesús Alberto Patiño Usme y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00259.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores, reclamaron la protección de los derechos al debido proceso y defensa para que se ordenara revocar la sentencia de 19 de agosto de 2022, porque les afecta y no fueron debidamente llamados al litigio.
En compendió adujeron que en la sucesión de su progenitora – Blanca Luz Arroyave de González les fue adjudicado en común y proindiviso el inmueble ubicado en el Municipio de Copacabana, identificado con folio de matrícula n.º 12-16734 de la oficina de registro de Girardota – Antioquia.
Indicaron que fueron convocados al juicio de deslinde y amojonamiento que Jesús Alberto Patiño Usme adelantó Blanca Luz (q.e.p.d.), que inicialmente cursó en el Juzgado Promiscuo de Copacabana y en segunda instancia correspondió al Juzgado Civil de Girardota, quien desestimó las pretensiones (rad. 2006-00177).
Señalaron que Jesús Alberto Patiño Usme en el año 2017 presentó demanda reivindicatoria que finalmente no prosperó por falta de «identidad sobre el inmueble perseguido», pero «maliciosamente» en el año 2018 «con la misma falta de identidad» incoó idéntica acción, ya no contra ellos, sino de su hermana María Gladys González Arroyave «persiguiendo una franja de terreno que nos corresponde a todos los adjudicatarios de la sucesión de Blanca Luz Arroyave de González sobre un inmueble que se encuentra en común y proindiviso, y en el hecho SÉPTIMO de la demanda reivindicatoria nos reconoce como comuneros (…)»; sin embargo, no fueron integrados como Litis consortes necesarios y tampoco notificados (rad. 2018-00259).
Precisaron que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello dictó fallo, trasgrediendo sus prerrogativas, toda vez que lo decidido «tiene efectos sobre nuestras hijuelas adjudicadas sobre el inmueble que nos correspondió» (27 oct. 2021); y el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó (19 ag. 2022).
Informaron que el a quo ya comisionó a la Inspección Judicial de Copacabana para la diligencia de restitución del bien (27 sep. 2022).
2.- El Tribunal Superior de Medellín defendió su proceder y afirmó que lo pretendido en este auxilio «puede ser corregido dentro del mismo procedimiento de diferentes maneras, bien sea mediante, entre otras, trámite de nulidad que ellos pueden invocar, ora, recurso extraordinario de revisión, por lo que la acción en estudio se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello allegó link de acceso al expediente objetado y relató las actuaciones surtidas en el mismo.
Jesús Alberto Patiño Usme se opuso al resguardo porque «NUNCA actuó de forma “MALICIOSA” y JAMAS faltó a la verdad en las demandas que presento en aras a recuperar su propiedad, y mucho menos OMITIÓ demandar a otras personas NI evitó el LITISCONSORCIO, toda vez que el predio en común de la señora MARIA GLADYS GONZALEZ ARROYAVE y sus hermanos es en el costado trasero del predio de esta, quien en realidad, era la ÚNICA POSEEDORA, situación que se demostró en el trámite procesal que conllevo a la sentencia Tutelada y en el hecho Séptimo citado, solo se enuncian a los hoy tutelantes; pero por el hecho de que ellos fueron quienes falsearon la escritura pública con la cual la demanda en Reivindicatorio, pretendió engañar a la Judicatura (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo, por falta de legitimación en la causa por activa y no satisfacerse la exigencia de la subsidiariedad que impera en esta senda.
1.1.- Se hace tal aseveración, en razón a que, se desprende del infolio y lo aceptaron expresamente Consuelo, Dolly de los Ángeles, León de Jesús, Luz Elena, Margoht del Socorro, Miguel Arcángel, Rafael Ángel y Gloria Miryan González Arroyave en el pliego genitor, no son parte ni terceros con interés reconocido en el proceso reivindicatorio de Jesús Alberto Patiño Usme contra María Gladys González Arroyave (rad. 2018-00259), circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar por esta excepcional vía la providencia de 19 de agosto de 2022 allí emitida.
Al respecto, ha predicado esta Corporación:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negritas ajenas al texto – STC10206-202 y STC11419-2022).
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (Negrita Adrede- STC10206-2021 y STC11419-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se violaron los atributos esenciales de los «sujetos procesales» dentro del cartapacio rebatido.
1.2.- Ahora, si los querellantes estiman que la resolución del Tribunal Superior de Medellín «tiene efectos sobre nuestras hijuelas adjudicadas sobre el inmueble que nos correspondió» y, que, por ende deben ser «llamados» al pleito reprochado, se advierte que este medio tuitivo no es un «mecanismo alterno o subsidiario de defensa», comoquiera que, para tal efecto, bien pueden acudir ante el iudex natural a exponer sus inconformidades, en tanto, es a él a quien corresponde dirimir el asunto, aduciendo la causal de «indebida notificación o integración del contradictorio prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, al tenor del inciso 2 del canon 134 íb. pueden alegar también en la «diligencia de entrega» o mediante el recurso de revisión.
Sobre dicho tópico, esta Sala ha esbozado, que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00) -STC3492-2021 y STC896-2022-.
2.- Ergo, surge impróspera la salvaguarda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Consuelo, Dolly de los Ángeles, León de Jesús, Luz Elena, Margoht del Socorro, Miguel Arcángel, Rafael Ángel y Gloria Miryan González Arroyave.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS