STC14000 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14000-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14000-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03491-00  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve  la Corte la tutela que Consuelo,  Dolly de los Ángeles, León de Jesús, Luz Elena,  Margoht del Socorro, Miguel Arcángel, Rafael Ángel y  Gloria Miryan González Arroyave le instauraron a la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, extensiva a María  Gladys González Arroyave, Jesús Alberto Patiño  Usme y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00259.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  gestores, reclamaron la protección de los derechos al debido  proceso y defensa para que se ordenara revocar la sentencia de 19 de  agosto de 2022, porque les afecta y no fueron debidamente llamados al  litigio.  

En  compendió adujeron que en la sucesión de su progenitora  – Blanca  Luz Arroyave de González les  fue adjudicado en común  y proindiviso el inmueble ubicado en el Municipio de Copacabana,  identificado con folio de matrícula n.º 12-16734 de la  oficina de registro de Girardota – Antioquia.  

Indicaron  que fueron convocados al juicio de deslinde y amojonamiento que Jesús  Alberto Patiño Usme adelantó Blanca  Luz (q.e.p.d.), que inicialmente cursó en el Juzgado Promiscuo  de Copacabana y  en segunda instancia correspondió al Juzgado Civil de  Girardota, quien desestimó las pretensiones (rad.  2006-00177).  

Señalaron  que Jesús  Alberto Patiño Usme en el  año 2017 presentó demanda reivindicatoria  que  finalmente no prosperó por falta de «identidad  sobre el inmueble perseguido»,  pero «maliciosamente»  en el año 2018 «con  la misma falta de identidad» incoó  idéntica acción, ya no contra ellos, sino de su hermana  María Gladys González Arroyave «persiguiendo  una franja de terreno que nos corresponde a todos los adjudicatarios  de la sucesión de Blanca Luz Arroyave de González sobre  un inmueble que se encuentra en común y proindiviso, y en el  hecho SÉPTIMO  de  la demanda reivindicatoria nos reconoce como comuneros (…)»;  sin  embargo, no fueron integrados como Litis  consortes necesarios  y tampoco notificados (rad.  2018-00259).  

Precisaron  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello dictó  fallo, trasgrediendo sus prerrogativas, toda vez que lo decidido  «tiene  efectos sobre nuestras hijuelas adjudicadas sobre el inmueble que nos  correspondió» (27  oct. 2021); y el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó  (19 ag. 2022).  

Informaron  que el a  quo  ya comisionó a la Inspección Judicial de Copacabana  para la diligencia de restitución del bien (27 sep. 2022).  

2.-  El  Tribunal Superior de Medellín defendió su proceder y  afirmó que lo pretendido en este auxilio «puede  ser corregido dentro del mismo procedimiento de diferentes maneras,  bien sea mediante, entre otras, trámite de nulidad que ellos  pueden invocar, ora, recurso extraordinario de revisión, por  lo que la acción en estudio se torna improcedente en los  términos del numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991».  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello allegó link  de  acceso al expediente objetado y relató las actuaciones  surtidas en el mismo.  

Jesús  Alberto Patiño Usme se opuso al resguardo porque  «NUNCA actuó de forma “MALICIOSA” y JAMAS  faltó a la verdad en las demandas que presento en aras a  recuperar su propiedad, y mucho menos OMITIÓ demandar a otras  personas NI evitó el LITISCONSORCIO, toda vez que el predio en  común de la señora MARIA GLADYS GONZALEZ ARROYAVE y sus  hermanos es en el costado trasero del predio de esta, quien en  realidad, era la ÚNICA POSEEDORA, situación que se  demostró en el trámite procesal que conllevo a la  sentencia Tutelada y en el hecho Séptimo citado, solo se  enuncian a los hoy tutelantes; pero por el hecho de que ellos fueron  quienes falsearon la escritura pública con la cual la demanda  en Reivindicatorio, pretendió engañar a la Judicatura  (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab initio,  se anuncia el decaimiento del amparo, por  falta  de legitimación en la causa por activa  y no satisfacerse la exigencia de la subsidiariedad que impera en  esta senda.  

1.1.-  Se hace tal aseveración, en razón a que, se  desprende del infolio y lo aceptaron expresamente Consuelo,  Dolly de los Ángeles, León de Jesús, Luz Elena,  Margoht del Socorro, Miguel Arcángel, Rafael Ángel y  Gloria Miryan González Arroyave  en el pliego genitor, no  son parte ni terceros con interés reconocido en el proceso  reivindicatorio de Jesús  Alberto Patiño Usme contra María Gladys González  Arroyave (rad. 2018-00259),  circunstancia que descarta su «legitimación»  para  refutar por esta excepcional vía la providencia de 19  de agosto de 2022 allí  emitida.  

Al  respecto,  ha predicado esta Corporación:  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negritas ajenas al texto – STC10206-202 y STC11419-2022).  

(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley»  (Negrita  Adrede- STC10206-2021 y STC11419-2022).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se  violaron los atributos esenciales de los «sujetos  procesales»  dentro del cartapacio rebatido.  

1.2.-  Ahora, si los querellantes estiman que la resolución del  Tribunal Superior de Medellín «tiene  efectos sobre nuestras hijuelas adjudicadas sobre el inmueble que nos  correspondió»  y,  que, por ende deben ser «llamados»  al  pleito reprochado, se advierte que este medio tuitivo no  es un «mecanismo  alterno o subsidiario de defensa»,  comoquiera  que, para  tal efecto, bien pueden acudir ante el iudex  natural a exponer sus inconformidades, en tanto, es a él a  quien corresponde dirimir el asunto, aduciendo la causal de «indebida  notificación o integración del contradictorio  prevista  en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del  Proceso, la cual, al tenor del inciso 2 del canon 134 íb.  pueden alegar también en la «diligencia  de entrega»  o mediante el recurso de revisión.  

Sobre  dicho tópico, esta Sala ha esbozado, que:  

(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012-00728-00)  -STC3492-2021 y STC896-2022-.  

2.-  Ergo, surge impróspera la salvaguarda suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por  Consuelo, Dolly de los Ángeles, León de Jesús,  Luz Elena, Margoht del Socorro, Miguel Arcángel, Rafael Ángel  y Gloria Miryan González Arroyave.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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