STC14001 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14001-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC14001-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03482-00  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos le instauró  a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2021-00190-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, exigió la protección  del derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara a la Magistratura censurada,  

i)  En un término de 24 horas falle [su] acción popular,  amparado en fallos de tutela ante el injustificado escenario de  indefinición.  

iii)  Se pida al tutelado probar que no ha sido presentada queja alguna en  su contra ante el Consejo Seccional o Superior de la Judicatura –  Sala Disciplinaria y Sala Administrativa por mora judicial en  acciones populares.  

iv)  Ordenar al tutelado de tratar de justificar su mora, en la carga  laboral, sea este quien demuestre en derecho la carga que tiene, que  le impide cumplir su función deber (sic) sistemáticamente  en [su] acción constitucional del mismo linaje a la tutela que  causó sanción a una juez por desconocer términos  de tiempo.  

v)  Se remita copia a quien corresponda a fin de que de aplicación  art. 84 ley 472 de 1998, pues no [puede] pedir aplicar art. 121 CGP  para perder competencia ya que la H CSJ SCC en tutela dijo que no  aplica art. 121 CGP en acciones especiales y autónomas como la  ley 472 de 1998.  

vi)  Se ordene vigilancia judicial y administrativa a todas las acciones  populares que tramita el tutelado por quien corresponda y una  vigilancia expresa por parte de la Procuraduría General de la  Nación, pues las acciones populares corren riesgo de  desconocer su celeridad en el despacho, vulnerando ley 472 de 1998.  

vii)  Pido al tutelado al momento de fallar [su] acción popular  reconozca agencias en derecho en ambas instancias, pues no desisto de  ellas contra la parte vencida, amparado art. 365 -1 CGP.»  

En  resumen adujo que en la acción popular que promovió  contra CRC Valoramos Santa Rosa de Cabal S.A.S., «el  despacho no da trámite célere alguno y menos cumple  términos de tiempo perentorio que le impone la ley 472 de  1998, pues la acción está sin fallo», por  lo que  «la tutela se impetra por mora judicial amparado en acciones de  tutela y lo peculiar de este caso es que solo con tutelas [logra]  hacer que el tutelado cumpla la ley, olvidando que el Consejo  Superior de la Judicatura ha sancionado juez, por no responder acción  de tutela dentro del término y no es justo que solo el actor  popular tenga que estar obligado a cumplir términos  perentorios a tiempo y el juzgador no».  

2.-  El  Tribunal Superior de Pereira señaló que «se  admitió el recurso de apelación el 27 de abril de 2022,  frente a la sentencia de primera instancia; se corrió traslado  para sustentar el recurso y se prorrogó el termino para  resolver la segunda instancia hasta por seis meses más en  aplicación del artículo 121 del C.G.P., decisión  que no fue recurrida»,  lo anterior debido  a  «asuntos  de raigambre constitucional y preferencial (habeas corpus, acciones  de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato,  etc.) cuyo volumen es notable, pues en lo que va del presente año  se han tramitado 4 habeas corpus, 92 tutelas de primera, 110 de  segunda, 61 acciones populares, además de otros asuntos»,  y  precisó que en el juicio criticado «ya  se está elaborando el proyecto de sentencia».  

El  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal allegó copia  del paginario.  

La  Procuraduría 6 Judicial Civil II manifestó que «de  concederse el amparo, se mire la respuesta del juez accionado, las  pruebas allegadas y se considere válidamente justificada la  demora en dictar sentencia de segundo grado, en cuyo caso se deberá  impartir las órdenes pertinentes para que se remedie la  situación».  

La  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda rogó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite,  el actor pretende que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira «profiera  sentencia de segunda instancia»  en la «acción  popular»  incoada contra CRC Valoramos Santa Rosa de Cabal S.A.S. (rad.  2021-00190-01), por  cuanto ha pasado el tiempo que «impone  y ordena el art. 37 de la ley 472 de 1998»,  y no ha resuelto al respecto.  

Empero,  el resguardo no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia  actual de objeto por hecho superado, como quiera que, en el curso de  esta senda tuitiva, el despacho convocado informó que «el  proyecto de sentencia de segunda instancia fue registrado el 11 de  octubre de 2022».  

Lo  anterior significa que la situación fáctica que originó  la salvaguarda está «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón proferir alguna orden en tal sentido, puesto que el  fin que se persigue ya se cristalizó.  

Así  las cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y, por consiguiente, «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021).  

2.-  De otra parte, respecto a la inconformidad del querellante con la  «prórroga  por seis meses más para desatar la alzada»  en aplicación al artículo 121 del Código General  del Proceso (27 abr. 2022), se observa que  tal resolución no fue replicada, a través del recurso  de reposición, para que fuera el juez natural quien estudiara  las razones que ahora trae a este sendero especial, circunstancia  que evidencia el descuido en el empleo de los medios de defensa  ordinarios.  

Frente  a dicho tópico, esta Corporación ha esgrimido que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021 y STC095-2022).  

3.-  En torno a que «se  ordene al  tutelado probar que no ha sido presentada queja alguna en su contra  ante el Consejo Seccional o Superior de la Judicatura – Sala  Disciplinaria y Sala Administrativa por mora judicial en acciones  populares (…) si trata de justificar su mora, en la carga  laboral sea este quien demuestre en derecho la carga que tiene, que  le impide cumplir su función»  y  «pido  al tutelado al momento de fallar mi acción popular reconozca  agencias en derecho en ambas instancias, pues no desisto de ellas  contra la parte vencida, amparado art. 365 -1 CGP.»,  se aprecia que Gerardo Alonso debe  presentar tales pedimentos a la Sala confutada, para que sea ella  quien se pronuncie; empero, ninguna prueba aducida a esta sede  demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que este  camino,  

(…)  no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley (se  enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021, entre otras).  

4.-  Finalmente,  el requerimiento dirigido a que «se  remita copia de todo lo actuado y de todas las acciones populares  ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria  y a la Procuraduría General de la Nación a fin que se  investigue la mora del tutelado, tal como se investigó a la  juez que dilató una tutela y fue sancionada«, es  al precursor gestor a quien corresponde noticiarlas directamente a  las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido  estatuida con ese propósito, ya que como en forma reiterada lo  ha sostenido esta Magistratura,  «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (STC15096-2017,  STC1166-2018 y STC3570-2021).  

5.-  Como  colofón, surge inviable el auxilio suplicado.   

   

DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos.  

   

Envíese  copia de la presente determinación al correo electrónico  que proporcionó el convocante para recibir notificaciones.    

   

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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