Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14016-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14016-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03546-00
(Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C. veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, igualdad, y acceso a la administración de justicia», para que se emitieran las siguientes órdenes:
(…) 2.- Dejar sin efectos las sentencias de segunda y primera instancias de fechas treinta y uno de marzo y quince de febrero de dos mil veintidós (2022), proferidas por la Sala Civil – Familia del T.S. D.J de Santa Marta, y Juzgado 01 Civil del Circuito de Fundación.
3.- Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, mediante la cual resuelve reponer el auto admisorio a la demanda de fecha 21 de septiembre de 2020, ya que “el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defectos a lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador.
4.- Ordenar al señor Juez 02 Promiscuo Municipal de Fundación, Carlos Palencia Rivera (…) DECLARE LA PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE COMPETENCIA para seguir conociendo el proceso, por la cual al día siguiente deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez que le siga en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses, o en su defecto,
5.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela contra providencia judiciales de radicación [2022-00012-00], con posterioridad al auto admisorio de la demanda de tutela de fecha primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022), y notifique ha dicho auto a la señora DALGY INÉS PEÑA AYANA (…).
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el plenario, se deduce que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación desestimó el resguardo invocado por el gestor frente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa urbe en la guarda nº 2022-00012-00 (15 feb. 2022); decisión que el Superior ratificó (31 mar.).
Indicó que su mandatario judicial en esa «acción», envió «[desde su] correo electrónico al correo del juzgado 01 Civil del Circuito de Fundación al juzgado accionado e intervinientes (…) escrito adicional de pruebas que por descuido no fueron anexadas a la acción de tutela, correspondiente a tres archivos que suman un total de [67] folios…» (3 feb.); no obstante, no fueron valoradas, por lo que endilga a tales autoridades un actuar «contrario a la verdad y a la rectitud, ya que no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por el accionante». y la existencia de «(…) fraudes, y por tanto, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, ya que la motivación de ellas no se limitaron al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas», menos aún, tomaron en cuenta «los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios, para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión (…) no aplicó la conducta procesal de las partes la cual es obligatoria (…)».
Afirmó que las reflexiones del a quo el «fallo tutelar», no son más que una «falacia, una conducta o acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete, es un acto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicios del estado o terceros (…)», por no ajustarse a la Constitución, ni analizar los elementos suasorios del juicio de restitución de inmueble arrendado objetado (rad. nº 2020-00324) y, las del ad quem, «no se limitó al examen crítico de las pruebas, (…) solamente se dedicaron a apoyar las irregularidades, capricho y arbitrariedades del juez accionado y a apoyar y confirmar la decisión fraudulenta (…)».
Reprochó que en ambas instancias «no se vinculó al contradictorio de manera oficiosa a la señora DALGY INÉS PEÑA ANAYA, presunta arrendataria o arrendadora ubicada en la carrera 5# 5-12 de Fundación –Magdalena (…) a fin de que intervenga como tercera interviniente (…) debe notificársele [para que] haga defender sus intereses, ya que forma parte del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado»; por lo que, en su opinión se transgreden sus garantías, al estimar configuradas la «cosa juzgada fraudulenta y violación al principio de publicidad por [existir] fraudes [y] por no notificar a un tercero interviniente al auto admisorio de la demanda de tutela (…)».
2.- La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta defendió la legalidad de la sentencia cuestionada y, destacó, que en ella se vislumbra el respeto «(…) de las garantías de las partes involucradas, y se ajustó a los supuestos normativos vigentes, no siendo dable su excepcional procedencia».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación narró las etapas surtidas en la ayuda nº 2022-00012 y respaldó su providencia, porque «no es cierto que [él] hubiera incurrido en las omisiones y defectos que señala el actor, y en ese orden de ideas, no ha existido la vulneración denunciada, por el contrario, las decisiones han sido proferidas atendiendo la normatividad y la línea jurisprudencial vigente».
El Segundo Promiscuo Municipal de esa sede relató el trámite del «declarativo de restitución de bien inmueble arrendado, promovido por el Sr. Luis Alberto Reyes Posada en contra los señores Cesar Augusto Niebles Rodelo y Carlos Humberto Coy Domínguez; demanda que fue registrada bajo el radicado 47-288-4089-002-2020-00324-00» y dijo que «el accionante acude a la acción de tutela para pretender que esta se constituya en una instancia más; alegando hechos que no fueron materia de reproche en medio del proceso (Falta de autenticidad del poder y la improcedencia del rechazo de la demanda por no haber transcurrido el termino de ejecutoria del auto que resuelve el recurso)».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, por los motivos que a continuación se enlistan.
2.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, únicamente procede el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021).
La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, aceptó la «viabilidad de acciones» como la presente, cuando la resolución adoptada en el socorro es producto de un «fraude» o si se reprochan «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». Así lo anotó:
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…).
En el proveído la T- 218/2012, el mismo Alto Tribunal precisó, frente al fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que éste «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad (…)». Así lo esgrimió:
En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgada- fuera coercitivamente exigible.
2.1- En el sub lite, una de las pretensiones del promotor es que se ordene «Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela contra providencia judiciales de radicación [2022-00012-00], con posterioridad al auto admisorio de la demanda de tutela de fecha primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022), y notifique dicho auto a la señora DALGY INÉS PEÑA AYANA (…)».
Sin embargo, carece de legitimación en la causa por activa para alegar la «falta de vinculación» y/o ausencia de integración del contradictorio de Dalgy Inés Peña Ayana, dado que, no es el titular de la presunta dispensa infringida ni tampoco actúa en nombre o como agente oficioso de la supuesta perjudicada.
En aplicación del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene dicho que la «legitimación en la causa»,
(…) se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07 citada en STC1148-2021 y STC12402-2021).
2.2. La otra inconformidad de Reyes Posada respecto del medio tuitivo nº 2022-00012, es con los veredictos de ambas instancias allí emitidos, que acusa de «(…) fraudes, y por tanto, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, ya que la motivación de ellas no se limitaron al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas», por lo que busca dejarlos sin efecto.
Como lo ha expuesto la Guardiana de la Constitución, es «inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo» (C.C. SU- 1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Colegiatura «(…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez» (Ibídem).
2.3.- Adicionalmente, no se observa la ocurrencia del «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», que de manera excepcional autorice la intervención de un segundo juez de «tutela», toda vez que los reproches contra el juzgado y Tribunal cuestionados no encajan en dicho concepto.
Obsérvese que los reproches que hace el precursor a los «fallos de tutela» expedidos en el consecutivo nº 2022-00012, se circunscriben a enrostrarles falta de valoración probatoria y, con ello, emitirse una sentencia de primera instancia cimentada en «falacias, una conducta o acción contraria a la verdad y a la rectitud» y la de segundo grado «apoyar las irregularidades, capricho y arbitrariedades del juez accionado y a apoyar y confirmar la decisión fraudulenta», esto es, ningún ataque enarboló y, menos acreditó, relacionado con la existencia de «un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad», único evento capaz de viabilizar esta herramienta especialísima.
Así las cosas, los argumentos esbozados por el censor, en palabras de la Corte Constitucional,
(…) versan sobre una interpretación de derecho que (…) no comparte, y sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, situación que a todas luces no denota por parte del juez que decidió el proceso, una conducta motivada con un propósito ilegal, doloso, o fraudulento, que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho, y sobre el cual, además, no aporta prueba suficiente para que se acredite el principio de fraus omnia corrumpit, pues la (…) accionante no presentó siquiera sumariamente, el resultado de alguna investigación (disciplinaria, penal, fiscal, etc.) adelantada contra el funcionario judicial, las partes o la decisión que se profirió en ese fallo. Por el contrario, lo que sí se hace evidente es el propósito con el que (…) pretende revivir una situación jurídica ya consolidada (Negrilla Adrede), T- 218/2012.
3.- Las aspiraciones de Luis Alberto relacionadas con el proceso de restitución de inmueble arrendado nº 2020-00324, rituado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación, tendientes a que por esta vía: (i) Se declare «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, mediante la cual resuelve reponer el auto admisorio a la demanda de fecha 21 de septiembre de 2020» y (ii) «Ordenar al señor Juez 02 Promiscuo Municipal de Fundación, Carlos Palencia Rivera (…) DECLARE LA PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE COMPETENCIA para seguir conociendo el proceso, (…)», igualmente están llamadas al fracaso al vislumbrarse la temeridad de su comportamiento, en tanto, con anterioridad propuso frente a dicho estrado, la «acción de tutela» con rad. 2022-00012, con semejantes súplicas a las aquí expuestas.
En efecto, en aquella ocasión, alegó el quebrantamiento de sus garantías esenciales al «debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia» y, rogó: (i) Se decretara «la nulidad y el restablecimiento del derecho» de todo lo actuado a partir del auto de fecha 16 de septiembre de 2021, y de las providencias dictadas el 19 de octubre y 19 de noviembre de ese año, en el juicio de restitución de inmueble arrendado nº 2020-00324 y, se le concediera «el término de 5 días para subsanar»; y (ii) Conminar «al accionado que informe a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la pérdida automática de competencia por vencimiento del término establecido en el artículo 121 del C.G.P., y remitir el expediente al juez que le siga en turno, el que debe asumir la competencia y proferir la sentencia en el término máximo de 6 meses».
Ahora, a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, Reyes Posada persiste y busca la custodia de los mismos derechos con idénticos supuestos fácticos a los allá esbozados, sin que se alteren aspectos medulares del petítum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicha conducta.
Frente a ese tópico se ha reiterado que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021).
4.- Como colofón, surge inviable el socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Luis Alberto Reyes Posada.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS