STC14016 2022

OCTUBRE

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STC14016-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14016-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03546-00  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C. veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso, defensa, igualdad, y acceso a la administración de  justicia»,  para  que se emitieran las siguientes órdenes:  

(…)  2.- Dejar sin efectos las sentencias de segunda y primera instancias  de fechas treinta y uno de marzo y quince de febrero de dos mil  veintidós (2022), proferidas por la Sala Civil – Familia  del T.S. D.J de Santa Marta, y Juzgado 01 Civil del Circuito de  Fundación.  

3.-  Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha  dieciséis (16) de septiembre de 2021, mediante la cual  resuelve reponer el auto admisorio a la demanda de fecha 21 de  septiembre de 2020, ya que “el demandado no será oído  en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes  del juzgado el valor total de acuerdo con la prueba allegada con la  demanda, tienen los cánones y los demás conceptos  adeudados, o en defectos a lo anterior, cuando presente los recibos  de pago expedidos por el arrendador.  

4.-  Ordenar al señor Juez 02 Promiscuo Municipal de Fundación,  Carlos Palencia Rivera (…) DECLARE LA PÉRDIDA  AUTOMÁTICA DE COMPETENCIA para seguir conociendo el proceso,  por la cual al día siguiente deberá informarlo a la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir  el expediente al juez que le siga en turno, quien asumirá  competencia y proferirá la providencia dentro del término  máximo de seis (6) meses, o en su defecto,  

5.-  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela  contra providencia judiciales de radicación [2022-00012-00],  con posterioridad al auto admisorio de la demanda de tutela de fecha  primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022), y  notifique ha dicho auto a la señora DALGY INÉS PEÑA  AYANA (…).  

Según  el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  plenario, se deduce que el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Fundación desestimó el resguardo invocado por el gestor  frente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa urbe en la  guarda nº 2022-00012-00 (15 feb. 2022); decisión que el  Superior ratificó (31 mar.).  

Indicó  que su mandatario judicial en esa «acción»,  envió «[desde  su] correo electrónico al correo del juzgado 01 Civil del  Circuito de Fundación al juzgado accionado e intervinientes  (…) escrito adicional de pruebas que por descuido no fueron  anexadas a la acción de tutela, correspondiente a tres  archivos que suman un total de [67] folios…» (3  feb.); no obstante, no fueron valoradas, por lo que endilga a tales  autoridades un actuar «contrario  a la verdad y a la rectitud, ya que no tuvieron en cuenta las pruebas  aportadas por el accionante».  y la existencia de «(…)  fraudes, y por tanto, se está ante el fenómeno de la  cosa juzgada fraudulenta, ya que la motivación de ellas no se  limitaron al examen crítico de las pruebas con explicación  razonada de las conclusiones sobre ellas»,   menos aún, tomaron en cuenta «los  razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios  estrictamente necesarios, para fundamentar las conclusiones,  exponiéndolos con brevedad y precisión (…) no  aplicó la conducta procesal de las partes la cual es  obligatoria (…)».  

Afirmó  que las reflexiones del  a quo el  «fallo  tutelar»,  no son más que una «falacia,  una conducta o acción contraria a la verdad y a la rectitud,  que perjudica a la persona contra quien se comete, es un acto  tendiente a eludir una disposición legal en perjuicios del  estado o terceros (…)»,  por no ajustarse a la Constitución, ni analizar los elementos  suasorios del juicio de restitución de inmueble arrendado  objetado (rad. nº 2020-00324) y, las del ad  quem,  «no  se limitó al examen crítico de las pruebas, (…)  solamente se dedicaron a apoyar las irregularidades, capricho y  arbitrariedades del juez accionado y a apoyar y confirmar la decisión  fraudulenta (…)».  

Reprochó  que en ambas instancias «no  se vinculó al contradictorio de manera oficiosa a la señora  DALGY INÉS PEÑA ANAYA, presunta arrendataria o  arrendadora ubicada en la carrera 5# 5-12 de Fundación  –Magdalena (…) a fin de que intervenga como tercera  interviniente (…) debe notificársele [para que] haga  defender sus intereses, ya que forma parte del proceso verbal de  restitución de inmueble arrendado»;  por lo que, en su opinión se transgreden sus garantías,  al estimar configuradas la «cosa  juzgada fraudulenta y violación al principio de publicidad por  [existir] fraudes [y] por no notificar a un tercero interviniente al  auto admisorio de la demanda de tutela (…)».  

2.-  La  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta defendió  la legalidad de la sentencia cuestionada y, destacó, que en  ella se vislumbra el respeto «(…)  de las garantías de las partes involucradas, y se ajustó  a los supuestos normativos vigentes, no siendo dable su excepcional  procedencia».  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación narró  las etapas surtidas en la ayuda nº 2022-00012 y respaldó  su providencia, porque «no  es cierto que [él] hubiera incurrido en las omisiones y  defectos que señala el actor, y en ese orden de ideas, no ha  existido la vulneración denunciada, por el contrario, las  decisiones han sido proferidas atendiendo la normatividad y la línea  jurisprudencial vigente».  

El  Segundo Promiscuo Municipal de esa sede relató el trámite  del «declarativo  de restitución de bien inmueble arrendado, promovido por el  Sr. Luis Alberto Reyes Posada en contra los señores Cesar  Augusto Niebles Rodelo y Carlos Humberto Coy Domínguez;  demanda que fue registrada bajo el radicado  47-288-4089-002-2020-00324-00» y  dijo que  «el accionante acude a la acción de tutela para  pretender que esta se constituya en una instancia más;  alegando hechos que no fueron materia de reproche en medio del  proceso (Falta de autenticidad del poder y la improcedencia del  rechazo de la demanda por no haber transcurrido el termino de  ejecutoria del auto que resuelve el recurso)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se advierte el decaimiento de la salvaguarda, por los  motivos que a continuación se enlistan.  

2.-  De  conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, únicamente  procede el examen de las «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC  31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021).  

La  Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, aceptó la  «viabilidad  de acciones»  como la presente, cuando la resolución adoptada en el socorro  es producto de un «fraude»  o si se reprochan «actuaciones  anteriores o posteriores» a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso».  Así lo anotó:  

(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (…).  

En  el proveído la  T-  218/2012,  el  mismo Alto Tribunal precisó, frente al  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que éste «se  predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los  requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio  fraudulento a través de medios procesales, que  implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad (…)».  Así lo esgrimió:  

En el  fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez.  También puede cometerse contra una de las partes o contra un  tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le  denomina fraus legi o contra el interés público. Sin  embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de  él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto  buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una  comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta  más grave cuando es cometida directamente por el juez o  mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la  confianza social en la administración de justicia y su  actuación consciente permitiría de manera mucho más  fácil que la situación fraudulenta –revestida de  la calidad de cosa juzgada- fuera coercitivamente exigible.  

2.1-  En el sub  lite,  una de las pretensiones del promotor es que se ordene «Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela contra  providencia judiciales de radicación [2022-00012-00], con  posterioridad al auto admisorio de la demanda de tutela de fecha  primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022), y  notifique dicho auto a la señora DALGY INÉS PEÑA  AYANA (…)».  

Sin  embargo, carece de legitimación en la causa por activa para  alegar la «falta  de vinculación»  y/o ausencia de integración del contradictorio de Dalgy  Inés Peña Ayana,  dado que, no  es el titular de la presunta dispensa infringida ni tampoco actúa  en nombre o como agente oficioso de la supuesta perjudicada.  

En  aplicación del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  esta Corporación tiene dicho que la «legitimación  en la causa»,  

(…)  se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (CC T-878/07 citada en STC1148-2021 y STC12402-2021).  

2.2.  La  otra inconformidad de Reyes  Posada respecto del medio tuitivo  nº 2022-00012, es con los veredictos de ambas instancias allí  emitidos, que acusa de «(…)  fraudes, y por tanto, se está ante el fenómeno de la  cosa juzgada fraudulenta, ya que la motivación de ellas no se  limitaron al examen crítico de las pruebas con explicación  razonada de las conclusiones sobre ellas»,  por lo que busca dejarlos sin efecto.  

Como  lo ha expuesto la Guardiana de la Constitución, es  «inaceptable  que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…)  controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás  elementos que fundamentaron una decisión por medio de la  interposición de una nueva solicitud de amparo»  (C.C.  SU- 1219 de 2001 reiterada en T-470/18);  debido a que esa Colegiatura «(…)  tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra  porque lo que está en juego no es nada menos que la  efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría  indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de  tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo  que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la  opinión de algún juez» (Ibídem).  

2.3.-  Adicionalmente, no se observa la ocurrencia del «fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta»,  que de manera excepcional autorice la intervención de un  segundo juez de «tutela»,  toda vez que los reproches contra el juzgado y Tribunal cuestionados  no encajan en dicho concepto.  

Obsérvese  que los reproches que hace el precursor a los «fallos  de tutela»  expedidos en el consecutivo nº  2022-00012, se  circunscriben a enrostrarles  falta de valoración probatoria y, con ello, emitirse una  sentencia de primera instancia cimentada en «falacias,  una conducta o acción contraria a la verdad y a la rectitud»  y la de segundo grado «apoyar  las irregularidades, capricho y arbitrariedades del juez accionado y  a apoyar y confirmar la decisión fraudulenta»,  esto  es, ningún ataque enarboló y, menos acreditó,  relacionado con la existencia de «un  negocio fraudulento a través de medios procesales, que  implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad»,  único  evento capaz de viabilizar esta herramienta especialísima.  

Así  las cosas, los argumentos esbozados por el censor, en palabras de la  Corte Constitucional,  

(…)  versan sobre una interpretación de derecho que (…) no  comparte, y sobre el juicio de procedencia de la acción como  elemento constitutivo e inescindible del fallo, situación  que a todas luces no denota por parte del juez que decidió el  proceso, una conducta motivada con un propósito ilegal,  doloso, o fraudulento, que atente contra el ideal de justicia  presente en el derecho, y sobre el cual, además, no aporta  prueba suficiente para que se acredite el principio de fraus omnia  corrumpit, pues la (…) accionante no presentó siquiera  sumariamente, el resultado de alguna investigación  (disciplinaria, penal, fiscal, etc.) adelantada contra el funcionario  judicial, las partes o la decisión que se profirió en  ese fallo.  Por el contrario, lo que sí se hace evidente es el propósito  con el que (…) pretende revivir una situación jurídica  ya consolidada (Negrilla  Adrede), T-  218/2012.  

3.-  Las  aspiraciones  de Luis Alberto relacionadas con el proceso de restitución de  inmueble arrendado nº 2020-00324, rituado por el  Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Fundación, tendientes  a que por esta vía: (i)  Se declare «la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha dieciséis  (16) de septiembre de 2021, mediante la cual resuelve reponer el auto  admisorio a la demanda de fecha 21 de septiembre de 2020» y  (ii) «Ordenar  al señor Juez 02 Promiscuo Municipal de Fundación,  Carlos Palencia Rivera (…) DECLARE LA PÉRDIDA  AUTOMÁTICA DE COMPETENCIA para seguir conociendo el proceso,  (…)»,  igualmente están llamadas al fracaso al vislumbrarse la  temeridad de su comportamiento, en tanto, con anterioridad propuso  frente  a dicho estrado,  la «acción  de tutela» con  rad.  2022-00012,  con semejantes  súplicas a las aquí expuestas.  

En  efecto, en aquella ocasión, alegó el quebrantamiento  de sus garantías esenciales al «debido  proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia»  y,  rogó: (i)  Se decretara «la  nulidad y el restablecimiento del derecho»  de todo lo actuado a partir del auto de fecha 16 de septiembre de  2021, y de las providencias dictadas el 19 de octubre y 19 de  noviembre de ese año, en el juicio de restitución de  inmueble arrendado nº 2020-00324 y, se le concediera «el  término de 5 días para subsanar»;  y (ii)  Conminar «al  accionado que informe a la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura sobre la pérdida automática de  competencia por vencimiento del término establecido en el  artículo 121 del C.G.P., y remitir el expediente al juez que  le siga en turno, el que debe asumir la competencia y proferir la  sentencia en el término máximo de 6 meses».  

Ahora,  a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción,  Reyes  Posada persiste  y busca la custodia de los mismos derechos con idénticos  supuestos fácticos a los allá esbozados, sin que se  alteren aspectos medulares del petítum;  de  donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa  son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la  conclusión de la incursión en una repetición  «indebida»,  ya que no demostró una causa que justifique dicha conducta.  

Frente  a ese tópico se ha reiterado que:  

(…)  [p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes (…).  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (STC10685-2016,  citada en STC15188-2021).  

4.-  Como  colofón, surge inviable el socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Luis Alberto Reyes Posada.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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