STC14038 2022

OCTUBRE

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STC14038-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14038-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02016-01  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de octubre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C. veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)-.  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de  septiembre de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Ana Beatriz Romero Sastoque instauró  contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2021-00472.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado judicial, reclamó  la  protección de los derechos al «debido  proceso», «doble instancia» y  «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se «[revocar[a]  la providencia de (…) 3 de agosto de 2022»  y se «ordenar[a]  al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá (…)  califi[car] y [emitir] sentencia [de segunda instancia]».  

Del  escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que el  Juzgado  Dieciséis Civil Municipal de Bogotá acogió las  pretensiones de la demanda de declaración de prescripción  de la acción ejecutiva hipotecaria que José Drigelio  Villamil promovió  en contra de Ana  Beatriz Romero Sastoque  (25 feb. 2022),  decisión que esta recurrió en apelación  oportunamente y, que, según afirmó, fue «sustentado  en debida forma».  

El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta capital admitió la  alzada y corrió traslado  por  cinco (5) días para «sustentarla»,  conforme lo prevé el artículo 14 del Decreto 806 de  2020 (26 may.); sin  embargo, la declaró «desierta»  por «ausencia  de sustentación»  (3  ag.), determinaciones no controvertidas por Romero  Sastoque.  

Ahora,  ésta acusa a dicha autoridad de incurrir en «vía  de hecho»,  porque desconoció que «el  memorial que argumentó el recurso de apelación, se  presentó [ante el a quo] (…), conforme [lo] concedió  y ordenó el mismo despacho»,  quien «NO  advirtió oportunidad para citar reparos».  

2.-  El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá narró  lo surtido en el juicio reprochado, destacó  la  legalidad de su proceder y pidió  su desvinculación en vista que «las  pretensiones están dirigidas a otro estrado judicial»  

El  Noveno Civil del Circuito informó que el auto de 3 de agosto  de 2022 «no  fue objeto de recurso alguno por la parte interesada».  

3.-  El  Tribunal de Bogotá  negó el ruego, en  atención a que la resolución cuestionada «no  deviene antojadiza, arbitraria o caprichosa»  pues «Con  auto del 26 de mayo de 2022, el Despacho demarcó los términos  de los que disponía el extremo interesado para sustentar el  recurso de apelación (…); sin embargo, la apelante  guardó silencio, (…) lo cual conllevará a  declarar desierto el recurso».  

4.-  La impulsora replicó  iterando los argumentos del escrito genitor, enfatizando que «NO  EXISTE norma que obligue a SUSTENTAR DOS VECES, pues, el expediente  fue remitido con el recurso de apelación sustentado [al ad  quem], más no con reparos para sustentar».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y la convalidación del veredicto de primer grado, toda  vez que la gestora desaprovechó la herramienta con que contaba  en el proceso confutado para ventilar el descontento que trae a este  escenario especial.  

En  efecto, auscultada la encuadernación n° 2021-00472, se  observa que el «recurso  de apelación»  propuesto por  Romero  Sastoque  contra la sentencia del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito  de Bogotá (25  feb. 2022),  fue admitido por el Juzgado Civil del Circuito, quien además,  «corrió  traslado»  por el término de cinco (5) días a fin que «sustentara  el recurso»,  según lo reglado en el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de  2020 (26  may.),  auto que se «notificó»  por  «estado  electrónico 043»  de  31 de mayo hogaño, al tenor del artículo 9º  ibídem.  

Luego,  en interlocutorio de 3 de agosto, noticiado por «estado  electrónico 064»  de 5 de agosto, lo «declar[ó]  desierto»,  al  verificar que la recurrente no «sustentó  el medio impugnativo»,  providencias que quedaron en firme en razón a que no fueron  refutadas, pese a que contra las mismas procedía el «recurso  de reposición»,  de acuerdo con el artículo 318 del Código General del  Proceso.  

De  modo que, no puede la quejosa valerse de la  «tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá expone, debido al carácter  residual del medio tuitivo.  

Esta  Sala tiene decantado, que  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),   STC6663-2018,  citada en STC15135-2021 y STC1274-2022.  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  mencionada en la STC10541-2018 y STC3506-2022).  

En  este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto  sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia  general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en  el debate.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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