Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14038-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14038-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02016-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C. veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)-.
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ana Beatriz Romero Sastoque instauró contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00472.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «doble instancia» y «acceso a la administración de justicia», para que se «[revocar[a] la providencia de (…) 3 de agosto de 2022» y se «ordenar[a] al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá (…) califi[car] y [emitir] sentencia [de segunda instancia]».
Del escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá acogió las pretensiones de la demanda de declaración de prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria que José Drigelio Villamil promovió en contra de Ana Beatriz Romero Sastoque (25 feb. 2022), decisión que esta recurrió en apelación oportunamente y, que, según afirmó, fue «sustentado en debida forma».
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta capital admitió la alzada y corrió traslado por cinco (5) días para «sustentarla», conforme lo prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (26 may.); sin embargo, la declaró «desierta» por «ausencia de sustentación» (3 ag.), determinaciones no controvertidas por Romero Sastoque.
Ahora, ésta acusa a dicha autoridad de incurrir en «vía de hecho», porque desconoció que «el memorial que argumentó el recurso de apelación, se presentó [ante el a quo] (…), conforme [lo] concedió y ordenó el mismo despacho», quien «NO advirtió oportunidad para citar reparos».
2.- El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá narró lo surtido en el juicio reprochado, destacó la legalidad de su proceder y pidió su desvinculación en vista que «las pretensiones están dirigidas a otro estrado judicial»
El Noveno Civil del Circuito informó que el auto de 3 de agosto de 2022 «no fue objeto de recurso alguno por la parte interesada».
3.- El Tribunal de Bogotá negó el ruego, en atención a que la resolución cuestionada «no deviene antojadiza, arbitraria o caprichosa» pues «Con auto del 26 de mayo de 2022, el Despacho demarcó los términos de los que disponía el extremo interesado para sustentar el recurso de apelación (…); sin embargo, la apelante guardó silencio, (…) lo cual conllevará a declarar desierto el recurso».
4.- La impulsora replicó iterando los argumentos del escrito genitor, enfatizando que «NO EXISTE norma que obligue a SUSTENTAR DOS VECES, pues, el expediente fue remitido con el recurso de apelación sustentado [al ad quem], más no con reparos para sustentar».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la convalidación del veredicto de primer grado, toda vez que la gestora desaprovechó la herramienta con que contaba en el proceso confutado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
En efecto, auscultada la encuadernación n° 2021-00472, se observa que el «recurso de apelación» propuesto por Romero Sastoque contra la sentencia del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá (25 feb. 2022), fue admitido por el Juzgado Civil del Circuito, quien además, «corrió traslado» por el término de cinco (5) días a fin que «sustentara el recurso», según lo reglado en el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 (26 may.), auto que se «notificó» por «estado electrónico 043» de 31 de mayo hogaño, al tenor del artículo 9º ibídem.
Luego, en interlocutorio de 3 de agosto, noticiado por «estado electrónico 064» de 5 de agosto, lo «declar[ó] desierto», al verificar que la recurrente no «sustentó el medio impugnativo», providencias que quedaron en firme en razón a que no fueron refutadas, pese a que contra las mismas procedía el «recurso de reposición», de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.
De modo que, no puede la quejosa valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC15135-2021 y STC1274-2022.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada en la STC10541-2018 y STC3506-2022).
En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS