STC14405 2022

OCTUBRE

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STC14405-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14405-2022  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2022-00327-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiséis  (26) de octubre de  dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora del amparo reclamó protección constitucional          de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la          administración de justicia, que dice vulnerados por el          estrado judicial encausado.  

Solicitó,  entonces, se ordene al juzgado convocado «revo[car]  la decisión contenida en la audiencia de fecha 30 de junio de  2022, dentro del proceso judicial de expropiación con  radicado: 2021-00078-00, mediante el cual, ordenó al Instituto  Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) a elaborar un nuevo  informe de avalúo y, en su lugar, continúe adelante con  el trámite del proceso de expropiación, específicamente  con la audiencia de interrogatorio de peritos, conforme a lo reglado  en el numeral 7 del artículo 399 del Código General del  Proceso».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los que a  continuación se sintetizan:  

2.1.        La  Agencia Nacional de Infraestructura -ANI promovió proceso de  expropiación en contra de Carlos José Burgos Urbina,  con la finalidad de adelantar el proyecto «del  corredor vial Neiva – Espinal – Girardot»  que  involucra 4.856,04 M2 «delimitada  y alinderada dentro de las abscisas K 173+054,23 y K173+096,46,  conforme al requerimiento contenido en la ficha predial N°  ANG-UF4-146-I»  del inmueble de mayor extensión con folio inmobiliario n°  357-64655; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de El Espinal.  

2.2.  Admitido el libelo y notificado el convocado, contestó la  demanda y presentó un avalúo con el fin de refutar el  dictamen allegado por la ANI; surtido los traslados respetivos, el  estrado judicial citó a las partes y a los peritos valuadores,  con el fin de llevar a cabo la diligencia que trata el numeral 7°  del artículo 399 del Código General del Proceso.  

2.3.  El 30 de junio de 2022 se adelantó la referida audiencia,  empero, el titular del despacho previo a realizar el interrogatorio a  los peritos con el fin de que sustentarán su informe,  oficiosamente designó al Instituto Geográfico Agustín  Codazzi (IGAC) para que elaborara una nueva experticia del predio  objeto de litis; decisión recurrida por la actora, sin  embargo, tal remedio se rechazó conforme el inciso 2° del  artículo 169 del Código General del Proceso.  

2.4.  Por vía de tutela se duele la entidad quejosa, en síntesis,  de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el  operador judicial «infringió  fehacientemente el numeral 7 del artículo 399 del Código  General del Proceso, en el sentido que no dio inicio al  interrogatorio de peritos, con el fin de que cada avaluador  sustentara la experticia elaborada, a falta de este trámite,  que es muy importante en el proceso declarativo que nos ocupa, no es  viable que el Juez ordenara al IGAC a elaborar un nuevo informe de  avalúo».  

2.5.  Anotó que el dictamen que presentará el IGAC «causa  un perjuicio al demandante o al demandado, porque no sabemos con  certeza si el valor aumenta o disminuye, por ende, no es viable que  el Juez ordenara… elaborar un nuevo informe de avalúo,  para eso esta definido un proceso como tal, para determinar la  indemnización que le corresponde al propietario, con base en  los avalúos que están en el proceso debidamente  radicados».  

2.6.  Refirió que la decisión criticada trasgrede el artículo  399 citado, toda vez que, «hay  dos pruebas contundentes y útiles en la litis, que merecen ser  controvertidas por las partes, para efectos de saber con plena  legalidad procesal, cual es el monto de la indemnización que  le corresponde al demandado, por ende, se evidencia un defecto  fáctico configurado en virtud de que el despacho judicial no  valoró en debida forma las pruebas allegadas en la demanda y  en la contestación de demanda, específicamente, el  informe de avalúo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz  del Tolima y el informe de avalúo presentado por el Arquitecto  Juan David Hernández, los cuales son medios probatorios  necesarios, útiles, conducentes y que legalmente permiten ser  debatidos por las partes que integran el contradictorio».  

2.7.  Agregó que la prueba oficiosa es pertinente cuando luego de  haber escuchado a los peritos y analizadas las experticias «al  Juez no le convence ninguno de los dos avalúos»,  lo que, para el caso concreto, no ocurrió.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal manifestó          que se remite a lo ya expuesto en la providencia dictada en la          audiencia de 30 de junio de 2022, donde indicó la necesidad          de prueba, además del deber del juez para direccionar el          juicio; que no ha vulnerado las garantías de las partes;          remitió link para consulta del expediente fustigado.  

            

2. Carlos          José Burgos Urbina instó la improcedencia del          resguardo, al considerar insatisfecho el presupuesto de          subsidiariedad, de un lado, porque contra la decisión del          Juez de suspender la audiencia y decretar una prueba de oficio, no          formuló recurso; y, por otra parte, porque la salvaguarda es          presurosa, en la medida en que, cuando se reanude la diligencia se          escuchará a los peritos.  

            

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  concedió  el resguardo, al considerar que el decreto de la prueba pericial  oficiosa resultó anticipada, comoquiera que, hasta ahora no ha  tenido lugar la contradicción de los avalúos  inicialmente presentados por las partes, por lo que el motivo de  dicha experticia ordenada refulge únicamente de la lectura  superficial de los informes y no de la contradicción en  audiencia a los auxiliares de la justicia, tal como lo impone el  artículo 228 en armonía con el 399 del Código  General del Proceso, donde previamente debe examinar la idoneidad,  imparcialidad, contenido y criterios con los que los auxiliares de  justicia fundamentales su experticia y, surtido lo anterior, concluir  si se abre o no paso al decreto y práctica de la prueba  oficiosa.  

Destacó  que el fallador encausado omitió pronunciarse sobre los  requisitos previstos en la norma para el trámite de la  objeción planteada, específicamente si el avalúo  presentado fue realizado por una lonja de propiedad raíz o en  su defecto por el IGAC, por lo que, con la prueba oficiosa no puede  subsanar las oportunidades y herramientas dejadas de utilizar. Por lo  que ordenó:  

…al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal (Tol.), que dentro de  las… 48 horas siguientes a la notificación de esta  providencia, proceda a dejar sin efecto la audiencia celebrada el 30  de junio de 2022 al interior del proceso de expropiación  identificado con radicado 2013-00141-0 2021-00078-00 y, en su lugar,  emita pronunciamiento expreso frente al cumplimiento de los  requisitos previstos en el artículo 399 del CGP para el  trámite de la objeción al avalúo planteada por  el demandado y, únicamente en caso de encontrarla procedente,  practique la contradicción de los avalúos presentados,  por medio de los interrogatorios a los auxiliares que los rindieron  en su primer momento, tras lo cual podrá eventualmente  determinar si debe o no acudir a su facultad oficiosa, de conformidad  con lo explicado en la parte considerativa de este proveído.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  El Espinal, manifestando que, la prueba oficiosa la decretó  ante la necesidad que evidencio de tener claridad sobre el valor para  la indemnización; que si bien el juicio de expropiación  se regula por el artículo 399 del Código General del  Proceso, se debe acudir a la regla general del canon 372 de la misma  obra, por lo que, antes de acudir al interrogatorio de los peritos,  se debe primero decretar las pruebas, que fue donde quedó la  sesión de audiencia «en  suma, el proceso no quedó en la práctica de pruebas,  sino, en el decreto de las mismas, es decir, en la etapa previa, y es  allí donde el juez puede iniciar para ejercer su facultad  oficiosa»,  de ahí que, «la  prueba oficiosa se decretó en la etapa previa a la práctica,  por tanto, no se debía ir al estado del numeral 7 del Art. 399  por ser prematuro».  

Agregó  que «ni  la propia disposición (Art. 399-7) condiciona la prueba  oficiosa al interrogatorio previo a los peritos…, por el  contrario, su lectura con el Art. 170 por ejemplo, da cuenta que se  puede hacer antes de dictar sentencia y, que mejor tiempo que en el  decreto de pruebas».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Circunscrita          la Sala a la impugnación presentada por el Juzgado Segundo          Civil del Circuito de El Espinal, relativa a que aún no ha          llegado el juicio a la audiencia dispuesta en el numeral 7° del          artículo 399 del Código General del Proceso, pues al          existir motivo de duda en el valor a indemnizar decretó          oficiosamente una nueva experticia, para que, una vez recaudada,          escuchar a los auxiliares de justicia y adoptar una determinación          con un debido material probatorio; de          entrada, advierte la Corte que el resguardo concedido por el a          quo          constitucional debe ser revocado.  

En  efecto, de lo consignado en  la  decisión reprochada en sede constitucional, esto es, el  proveído de 30 de junio de 2022, mediante el cual la sede  judicial acusada, previo a escuchar a los peritos en interrogatorio,  consideró la necesidad de decretar oficiosamente una  experticia practicada por el IGAC, la Sala estima que carece de  arbitrariedad, pues fue el resultado de la interpretación de  las disposiciones legales aplicables al asunto, así como de la  valoración de los medios de convicción obrantes en el  plenario, las que no resultan caprichosas o antojadizas, con  independencia de que sean compartidas por la Corte, por no ser este  el escenario natural para emitir tal pronunciamiento.  

Llega  la Corporación a la anterior conclusión al observar que  la sede judicial censurada, en la citada providencia, tras realizar  la fijación del litigio, refirió el decreto de pruebas  y encontró pertinente:  

Decretar  un dictamen pericial de oficio para lo cual se dispondrá  oficiar al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) para  que con ayuda de la parte demandada, emita uno que nos ilustre el  valor del predio solo frente a la franja requerida por la ANI, toda  vez que así viene enfilada la pretensión, atendiendo  desde luego los parámetros legales y en especial la resolución  620 y demás normas concordantes, explicando y detallando la  metodología aplicada y explicando por qué se escoge esa  y no otra, obviamente, para la época en que comenzó la  obra o se dio inicio el proceso de compra inicial…  

(…)  

Ahora,  ¿porque se decreta esta prueba y de esta forma? les voy a  exponer más o menos unos cinco argumentos: Primero, porque así  lo permite especialmente el artículo 230 del código  general del proceso, es decir, esa parte de la obra que apunta a la  facultad oficiosa y que tiene que ver con el dictamen pericial. De  igual forma esto está atado al artículo 170 del código  general en armonía con el artículo 42-4 del código  general, sobre todo, pues, lo que tiene que ver con el nuevo rol que  hoy en día tiene el juez como director del proceso.  

Pero  sobre todo por estos tres puntos: Primero, por la dimensión  que implica esta clase de indemnización, que no es otra que  además de previa, plena y justa, como lo define el artículo  58 constitucional, también es reparadora, esos son los  calificativos sobre los cuales descansa esta indemnización muy  especial y muy distinta a las demás, y esto de cierta manera  también se prevé claramente en el artículo 283  inciso final del código general, el cual indica literalmente  que cuando estamos en vista de analizar cualquier tipo de daño  o toda valoración de daños, se deben atender los  principios de valoración integral y de equidad, y, por último,  todo esta argumentación encaja en el principio de necesidad  que rodea toda prueba de acuerdo con el artículo 164 del  código general del proceso… esto es, grosso modo, el  argumento del despacho para decretar esta prueba oficiosa… con  el objeto de obtener una prueba adicional y poder examinar el valor  de la indemnización, pues ha quedado claro el interior de  estos actos preliminares, que la discusión va orientada hacia  ese punto, la ANI trajo un dictamen de la lonja del Tolima…  más o menos un cálculo de 80 – 85 millones de pesos, la  parte demandada aporta un dictamen pericial particular, que tal vez  no se ajusta a las reglas o exigencias… que tasa un valor casi  que del triple, y eso genera una sensación de necesidad de  examinar a través de un estudio a través del IGAC, como  lo recomienda la misma legislación procesal, para que  precisamente aterricemos esos valores y podamos examinar el valor de  la indemnización de acuerdo a sus calificativos, que como ya  dijimos no solamente debe ser plena, previa y justa sino también  reparadora, esa es la motivación que… conlleva al  despacho a decretar esta prueba…  

Determinación  que, tras ser reprochada por la ANI, mantuvo el estrado, precisando  que:  

…hay  que recalcar que esta clase de providencias carecen de recurso, así  lo dispone expresamente el artículo 169 inciso 2º, es  decir, las providencias que se dictan en ese sentido y bajo ese  contenido no son susceptibles de recurso alguno, luego esto  implicaría rechazar, por improcedente, la impugnación  propuesta…  

Y,  sobre la práctica de los interrogatorios de los auxiliares de  justicia, indicó que:  

Ante  la observación del Dr. Héctor, vemos que es imposible  practicar ahora mismo los interrogatorios porque precisamente toca  esperar a recaudar toda la prueba, recaudada toda la prueba ahí  sí. Pues obviamente esta prueba oficiosa, independientemente  también es susceptible de contradicción…  recaudado todo ahí sí llamaremos para sentencia,  interrogaremos a los peritos y resolveremos finalmente, mientras esta  prueba no se recaude… suspenderemos la sesión y que la  parte demandada se organice para con el IGAC y una vez esto llegue,  continuar con la sesión.  

Entonces,  sin duda, el Juzgado sí motivó su decisión  teniendo en cuenta las normas que regulaban el caso concreto, cosa  diferente es que en tal ejercicio no haya extractado lo pretendido  por el accionante.  

Y  es que, en  rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Juzgado valoró  los medios suasorios allegados al proceso, con miras a determinar el  valor de la indemnización a reconocer por la expropiación  decretada, concluyendo que, previo a escuchar a los auxiliares de la  justicia (num. 7 – art. 399 del Código General del  Proceso), era necesario recaudar todas las pruebas, además  que, ante la necesidad para dilucidar las experticias con el ánimo  de establecer dicha indemnización, pues la presentada por la  ANI es de aproximadamente $85´000.000 y la allegada por el  demandado que, en principio, podría tener desacuerdos,  contiene un valor de más de 3 veces lo dicho por la accionada,  por lo que, de oficio, decretó un nuevo dictamen que debe  adelantar el Instituto Geográfico Agustín Codazzi  -IGAC-; decisión que, se insiste no luce caprichosa.  

Ahora,  si bien el numeral 7° del artículo 399 del referido  estatuto procesal dispone escuchar en interrogatorio a los peritos  que hayan elaborado los avalúos, la cual, para el caso  concreto, no se ha practicado, lo cierto es que, los dictámenes  allegados, por tal situación, no han sido desechados, además,  las pruebas de oficio pueden ser decretadas en cualquier etapa del  proceso para esclarecer los hechos objeto de controversia, previo a  la emisión de la sentencia, sumado a que, para este tipo de  asuntos está de por medio recursos del estado, por lo que, con  el fin de esclarecer el valor a la indemnización, pertinente  es decretar tal probanza oficiosa, cuando al fallador judicial le  asiste duda al respecto.  

En  este orden de ideas, tales deducciones del Tribunal no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

            

3. Por          lo demás, se destaca que la petición de amparo también          se torna presurosa, en la medida en que a la ANI, de momento no se          evidencia ningún tipo de perjuicio que amerite la injerencia          constitucional, pues el predio objeto de litis ya fue entregado          anticipadamente y, conforme a las consideraciones anteriores, los          peritos que hayan realizado las experticias, incluso, la oficiosa,          serán escuchados en interrogatorio conforme lo dispone el          canon 399 del Código General del Proceso, continuando su          curso normal.  

            

4. Lo          anterior, impone          revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, negar,          de forma integral, la acción de amparo, lo que implica que          las decisiones adoptadas por el juez criticado, con ocasión          del fallo del a-quo          constitucional, quedan sin efecto alguno, acorde con el artículo          7º del Decreto 306 de 19921.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, revoca  la  sentencia impugnada y, en su lugar, niega  el amparo solicitado,  por  las razones expuestas.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo          7º del Decreto 306 de 1992. De          los efectos de          las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de          las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela.          Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte          Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de          tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin          efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la          autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.      

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