STC14436 2022

OCTUBRE

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STC14436-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14436-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03621-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Juan  Francisco Arias Henao contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la  misma ciudad y los intervinientes en el ejecutivo nº 2019-00325.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de mandatario judicial, el actor reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido con el auto de 30 de septiembre de 2022, mediante el cual  el tribunal encartado -en el coactivo que se promueve en contra suya-  confirmó la aprobación de la caución prestada  por el ejecutante para la materialización de las cautelas,  pese a que la presentación de esa garantía se hizo por  fuera del término previsto en el artículo 599 del  Código General del Proceso.  

2.        Pidió,  en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y  que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  magistratura accionada hizo un breve recuento de lo acontecido en el  ejecutivo que acá interesa y defendió la legalidad de  la providencia que allí se emitió para resolver el  recurso de apelación propuesto por el hoy querellante.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada, que amerite la intervención  del juez constitucional.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que dicha providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, el tribunal destacó inicialmente que «bien  vista la regulación de la contracautela que para juicios  ejecutivos consagra el art. 599, inciso 5º, del Código  General del Proceso, que consiste en prestar una caución por  parte del ejecutante, a instancia del “ejecutado que proponga  excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida  cautelar”, no está previsto allí el supuesto de  tener que levantarse las medidas en caso de que la caución se  presente de manera extemporánea al termino de 15 días.  Tanto menos en este caso, en que no fue cumplida una de las  exigencias dispuestas en la norma, porque el juzgado, al momento de  ordenar que se constituyera caución, omitió efectuar un  análisis sobre la clase de bienes que son objeto de embargo y  secuestro y tampoco desarrolló un estudio sobre “la  apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito”  (segmento final de la norma citada)».  

Luego  de citar el aludido precepto, relievó que «Del  segmento normativo en cita, a simple vista aflora, y así debe  interpretarse, que la secuela de levantar las medidas cautelares  opera cuando la caución en definitiva no se constituye, mejor  dicho, hay una omisión indeterminada. Porque después,  en frase posterior, la norma fijó el término de 15 días  para presentar esa caución, es verdad, pero no estableció  que debía aplicarse de modo inexorable esa misma consecuencia  en el evento de que el ejecutante cumpla la orden del juez de manera  extemporánea. En apoyo de lo apuntado, el art. 603, inciso 2º,  del CGP prevé que en “la providencia que ordene prestar  la caución se indicará su cuantía y el plazo en  que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se  presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de  la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este código”,  es decir, que ordena al juez aplicar el efecto según las  reglas de cada situación. Así, viene de verse que en el  supuesto legal bajo análisis –art. 599–, el  legislador no consagró expresamente que el ejecutante de forma  automática, sea sancionado con la cancelación de las  cautelas, en caso de presentar por fuera del término la  caución que fue ordenada. Por consiguiente, si al momento de  estudiar el expediente para decidir en el punto, el juez observa que  la orden se cumplió algunos días por fuera de lo  previsto, es razonable que acepte la caución para cumplir los  propósitos de la norma, que en últimas consisten en  tener un respaldo para amparar la responsabilidad del ejecutante, por  eventuales perjuicios que se causen con la práctica de las  medidas preventivas».  

Agregó  que «asiste  razón al apelante en que los términos fijados en la ley  “para la realización de los actos procesales de las  partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e  improrrogables, salvo disposición en contrario” (inc.  1º, art. 117 del CGP). Empero esa regla general se refiere  principalmente, a las oportunidades que atañen con el  cumplimiento de los actos de postulación, probatorios y  recursos, la ejecutoria de las providencias, entre otros, que  determinan la preclusión de los actos tendientes a la defensa  y contradicción, dentro del esquema de audiencia bilateral y  el actuar ordenado de las etapas del proceso, mas no opera esa regla  de modo absoluto en todo lo que concierne con los procesos. Porque  siempre ha de atenderse si las normas que señalan plazos o  términos, se rigen por la regla general de perentoriedad e  improrrogabilidad, o prevén secuelas de distinta estirpe, pues  ya se vio que en tratándose de la prestación oportuna  de las cauciones, el citado art. 603 no prevé una consecuencia  generalizada de preclusión absoluta, sino que “el juez  resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad  con lo dispuesto en este código”, o lo que es lo mismo,  que en cada evento aplique las reglas que se acomoden a la norma que  gobierne la respectiva situación. Y también se reparó  que el estudiado aparte del precepto 599 de dicho estatuto, no prevé  el levantamiento automático de las cautelas ante una demora en  el otorgamiento de la caución, que no es igual a una total o  indeterminada omisión. Comprensión que, por cierto  combina varios métodos de exégesis, como (i) el  gramatical, vale decir, el estudio del tenor literal de la norma  –art. 27 del C.C.–, (iii) el teleológico o  finalidad de la pauta legislativa –ib., art. 27 –, y  (iii) el sistemático, que ordena integrar el contexto de la  ley con la debida correspondencia y armonía de todo el  dispositivo normativo –art. 30 id.–; junto con los  principios de igualdad de la partes y la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial (art. 11 del CGP)».  

Continuó  argumentando que «En  este asunto, mediante auto notificado el 4 de junio de 2021, en  atención a la petición del demandado, el juzgado ordenó  al ejecutante prestar caución por el 10% de las pretensiones  conforme al art. 599, inciso 5º, del CGP, de forma puntual y sin  ninguna motivación (folio 65 del pdf 01, cuaderno ppal.),  además de no señalar el término, aunque remitió  a la norma aludida, que lo consagra, ni tampoco fijar una  consecuencia específica por la eventual renuencia. El  ejecutante cumplió el requerimiento el 7 de julio, unos días  por fuera del plazo (folios 69 a 74 ib.). Sin embargo, pese a esa  extemporaneidad, que insístese, sólo fue de unos días,  debe tomarse en cuenta que el ejecutante cumplió con la orden  antes de que el juez cerrara la actuación con una decisión  sobre el particular, lo cual le permitió analizar la póliza  que fue aportada (folios 73 y 74 del pdf 01 del cuaderno principal),  y procedió a aceptarla al encontrar que “cumple con los  presupuestos de suficiencia para materializar las medidas cautelares  decretadas” en el proceso (folio 81 ib.), aspecto este último  que ni siquiera fue objeto de reproche por el apelante. Resolución  que cumple los estándares interpretativos antes explicados,  así no se hubiesen explicitado en detalle, en la medida en que  ni del art. 599 del CGP, ni del art. 603 ibidem u otra norma  concerniente a las cauciones, emana que deba procederse a la  cancelación inmediata de las cautelas, ante una tardanza en la  caución, garantía esta que de todos modos se prestó  y cumple la finalidad instituida en la ley».  

Como  explicación de respaldo, el tribunal enfatizó que «si  no se acogiera el anterior argumento, el levantamiento de las medidas  cautelares tampoco sería justiciera en este expediente, porque  como se adelantó en el prólogo de estas  consideraciones, el juzgado no analizó los requisitos de  procedibilidad de esa caución pedida por el ejecutado, pese a  que lo preceptuado en la norma es que ordene constituir la  contracautela a cargo del ejecutante y a solicitud del ejecutado,  pero no en cualquier hipótesis, como si fuera un derecho sin  límites del último, por cuanto el precepto 599 del CGP  mandó en la parte final, de manera perentoria, que para  “establecer el monto de la caución, el juez deberá  tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida  cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las  excepciones de mérito”. Mandato restrictivo desacatado  en los autos (folios 73 y 74 del pdf 01 del cuaderno principal),  visto que al fijarse la caución, no hubo valoración  para dilucidar, en primer lugar, cuál era la clase de bienes  involucrados, y en segundo lugar, si las excepciones de mérito  ostentan apariencia de buen derecho. Aspectos que, por cierto, no son  de poca monta, porque la ley busca conciliar la protección del  crédito cobrado con los bienes cautelados, aunado a la  circunstancia de percibir a simple golpe de vista, una buena  posibilidad de que prosperen los medios defensivos del ejecutado.  Incumplidos, pues, los elementos condicionales en la decisión  de fijar la contracautela bajo análisis, no se muestra  razonable que se pretenda el levantamiento de las medidas cautelares,  simplemente porque el demandante constituyó la garantía  pocos días después de fenecido el término, pues  solución tan implacable que, repítese, no está  prevista en la norma para la demora, por lo menos debería  estar precedida de un sustento apropiado por parte del juez de  conocimiento».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

5.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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