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STC14436-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14436-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03621-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Francisco Arias Henao contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el ejecutivo nº 2019-00325.
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 30 de septiembre de 2022, mediante el cual el tribunal encartado -en el coactivo que se promueve en contra suya- confirmó la aprobación de la caución prestada por el ejecutante para la materialización de las cautelas, pese a que la presentación de esa garantía se hizo por fuera del término previsto en el artículo 599 del Código General del Proceso.
2. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La magistratura accionada hizo un breve recuento de lo acontecido en el ejecutivo que acá interesa y defendió la legalidad de la providencia que allí se emitió para resolver el recurso de apelación propuesto por el hoy querellante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada, que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal destacó inicialmente que «bien vista la regulación de la contracautela que para juicios ejecutivos consagra el art. 599, inciso 5º, del Código General del Proceso, que consiste en prestar una caución por parte del ejecutante, a instancia del “ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar”, no está previsto allí el supuesto de tener que levantarse las medidas en caso de que la caución se presente de manera extemporánea al termino de 15 días. Tanto menos en este caso, en que no fue cumplida una de las exigencias dispuestas en la norma, porque el juzgado, al momento de ordenar que se constituyera caución, omitió efectuar un análisis sobre la clase de bienes que son objeto de embargo y secuestro y tampoco desarrolló un estudio sobre “la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito” (segmento final de la norma citada)».
Luego de citar el aludido precepto, relievó que «Del segmento normativo en cita, a simple vista aflora, y así debe interpretarse, que la secuela de levantar las medidas cautelares opera cuando la caución en definitiva no se constituye, mejor dicho, hay una omisión indeterminada. Porque después, en frase posterior, la norma fijó el término de 15 días para presentar esa caución, es verdad, pero no estableció que debía aplicarse de modo inexorable esa misma consecuencia en el evento de que el ejecutante cumpla la orden del juez de manera extemporánea. En apoyo de lo apuntado, el art. 603, inciso 2º, del CGP prevé que en “la providencia que ordene prestar la caución se indicará su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este código”, es decir, que ordena al juez aplicar el efecto según las reglas de cada situación. Así, viene de verse que en el supuesto legal bajo análisis –art. 599–, el legislador no consagró expresamente que el ejecutante de forma automática, sea sancionado con la cancelación de las cautelas, en caso de presentar por fuera del término la caución que fue ordenada. Por consiguiente, si al momento de estudiar el expediente para decidir en el punto, el juez observa que la orden se cumplió algunos días por fuera de lo previsto, es razonable que acepte la caución para cumplir los propósitos de la norma, que en últimas consisten en tener un respaldo para amparar la responsabilidad del ejecutante, por eventuales perjuicios que se causen con la práctica de las medidas preventivas».
Agregó que «asiste razón al apelante en que los términos fijados en la ley “para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario” (inc. 1º, art. 117 del CGP). Empero esa regla general se refiere principalmente, a las oportunidades que atañen con el cumplimiento de los actos de postulación, probatorios y recursos, la ejecutoria de las providencias, entre otros, que determinan la preclusión de los actos tendientes a la defensa y contradicción, dentro del esquema de audiencia bilateral y el actuar ordenado de las etapas del proceso, mas no opera esa regla de modo absoluto en todo lo que concierne con los procesos. Porque siempre ha de atenderse si las normas que señalan plazos o términos, se rigen por la regla general de perentoriedad e improrrogabilidad, o prevén secuelas de distinta estirpe, pues ya se vio que en tratándose de la prestación oportuna de las cauciones, el citado art. 603 no prevé una consecuencia generalizada de preclusión absoluta, sino que “el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este código”, o lo que es lo mismo, que en cada evento aplique las reglas que se acomoden a la norma que gobierne la respectiva situación. Y también se reparó que el estudiado aparte del precepto 599 de dicho estatuto, no prevé el levantamiento automático de las cautelas ante una demora en el otorgamiento de la caución, que no es igual a una total o indeterminada omisión. Comprensión que, por cierto combina varios métodos de exégesis, como (i) el gramatical, vale decir, el estudio del tenor literal de la norma –art. 27 del C.C.–, (iii) el teleológico o finalidad de la pauta legislativa –ib., art. 27 –, y (iii) el sistemático, que ordena integrar el contexto de la ley con la debida correspondencia y armonía de todo el dispositivo normativo –art. 30 id.–; junto con los principios de igualdad de la partes y la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 11 del CGP)».
Continuó argumentando que «En este asunto, mediante auto notificado el 4 de junio de 2021, en atención a la petición del demandado, el juzgado ordenó al ejecutante prestar caución por el 10% de las pretensiones conforme al art. 599, inciso 5º, del CGP, de forma puntual y sin ninguna motivación (folio 65 del pdf 01, cuaderno ppal.), además de no señalar el término, aunque remitió a la norma aludida, que lo consagra, ni tampoco fijar una consecuencia específica por la eventual renuencia. El ejecutante cumplió el requerimiento el 7 de julio, unos días por fuera del plazo (folios 69 a 74 ib.). Sin embargo, pese a esa extemporaneidad, que insístese, sólo fue de unos días, debe tomarse en cuenta que el ejecutante cumplió con la orden antes de que el juez cerrara la actuación con una decisión sobre el particular, lo cual le permitió analizar la póliza que fue aportada (folios 73 y 74 del pdf 01 del cuaderno principal), y procedió a aceptarla al encontrar que “cumple con los presupuestos de suficiencia para materializar las medidas cautelares decretadas” en el proceso (folio 81 ib.), aspecto este último que ni siquiera fue objeto de reproche por el apelante. Resolución que cumple los estándares interpretativos antes explicados, así no se hubiesen explicitado en detalle, en la medida en que ni del art. 599 del CGP, ni del art. 603 ibidem u otra norma concerniente a las cauciones, emana que deba procederse a la cancelación inmediata de las cautelas, ante una tardanza en la caución, garantía esta que de todos modos se prestó y cumple la finalidad instituida en la ley».
Como explicación de respaldo, el tribunal enfatizó que «si no se acogiera el anterior argumento, el levantamiento de las medidas cautelares tampoco sería justiciera en este expediente, porque como se adelantó en el prólogo de estas consideraciones, el juzgado no analizó los requisitos de procedibilidad de esa caución pedida por el ejecutado, pese a que lo preceptuado en la norma es que ordene constituir la contracautela a cargo del ejecutante y a solicitud del ejecutado, pero no en cualquier hipótesis, como si fuera un derecho sin límites del último, por cuanto el precepto 599 del CGP mandó en la parte final, de manera perentoria, que para “establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito”. Mandato restrictivo desacatado en los autos (folios 73 y 74 del pdf 01 del cuaderno principal), visto que al fijarse la caución, no hubo valoración para dilucidar, en primer lugar, cuál era la clase de bienes involucrados, y en segundo lugar, si las excepciones de mérito ostentan apariencia de buen derecho. Aspectos que, por cierto, no son de poca monta, porque la ley busca conciliar la protección del crédito cobrado con los bienes cautelados, aunado a la circunstancia de percibir a simple golpe de vista, una buena posibilidad de que prosperen los medios defensivos del ejecutado. Incumplidos, pues, los elementos condicionales en la decisión de fijar la contracautela bajo análisis, no se muestra razonable que se pretenda el levantamiento de las medidas cautelares, simplemente porque el demandante constituyó la garantía pocos días después de fenecido el término, pues solución tan implacable que, repítese, no está prevista en la norma para la demora, por lo menos debería estar precedida de un sustento apropiado por parte del juez de conocimiento».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
5. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS