STC14445 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14445-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14445-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02099-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Decide  la Corte la impugnación de  la sentencia proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 3 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por  Suramericana de Ingenieros Metalmecánicos–Sudeim SAS en  liquidación, contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito  de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales y citadas las partes en el proceso  ejecutivo de radicado número 2015-00825-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  sociedad actora por intermedio de apoderado judicial invocó la  protección de los derechos fundamentales del debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por los accionados.  

Manifestó  que el 10 de diciembre de 2015, el Banco Bilbao Viscaya Argentaria  Colombia SA BBVA Colombia, presentó demanda ejecutiva en  contra de Suramericana de Ingenieros Metalmecánicos SAS,  Enrique y José Fermín Neuta Peña, trámite  que por reparto correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del  Circuito de Bogotá y fue terminado por pago total de la  obligación el 12 de septiembre de 2017.  

Relató  que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en  oficio de 16 de julio de 2018, comunicó que no había  obligaciones tributarias pendientes por cancelar, razón por la  que el 14 de febrero solicitó que remitieran oficios con  destino a la Cámara de Comercio para que se procediera con el  levantamiento de la medida de embargo contenida en el oficio No. 1030  del 2 de mayo de 2016.  

Refirió  que, el Juzgado accionado mediante auto de 26 de febrero de 2020,  negó esa solicitud con fundamento en que, desde julio de 2018  las medidas que se encontraban vigentes fueron puestas a disposición  de la DIAN, y por tanto era ante esta entidad donde se debían  hacer esas peticiones.  

Afirmó  que puso en conocimiento del Juzgado accionado que la DIAN emitió  paz y salvo en el momento en que se saneo la obligación, razón  por la que el 13 de mayo y 5 de octubre de 2021, insistió en  dicha solicitud, recibiendo como respuesta que se iba a verificar  ubicación del proceso y que si encontraban oficios pendientes  estos se realizarían, peticiones que reiteró el 28 de  febrero y 22 de junio de 2022.  

2.  Solicitó ordenar a los accionados «la  emisión del oficio de levantamiento de la medida cautelar ante  la Cámara de Comercio, teniendo en cuenta que desde el 12 de  septiembre de 2017 se dio por terminado el proceso que dio origen al  embargo decretado por el Juzgado 19 Civil del Circuito y  materializado en Cámara de Comercio mediante oficio # 1030 del  2 de mayo de 2016 y no existía embargo de remanentes».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Diecinueve  Civil del Circuito de Bogotá, informó que tramitó  el proceso ejecutivo instaurado por Banco Bilbao Viscaya Argentaria  Colombia SA. BBVA Colombia, contra José Fermín y  Enrique Neuta Peña, y Suramericana de Ingenieros  Metalmecánicos Sudeim SAS, radicado número  2015-00825-00.  

Informó  que ese trámite fue terminado por pago total de la obligación,  y mediante auto de 12 de septiembre de 2017 ordenó la  cancelación de las medidas cautelares, razón por la que  el 24 de julio de 2018, libró oficio poniendo a disposición  de la DIAN los bienes por embargo de remanentes.  

Indicó  que, en auto de 21 de febrero de 2020, manifestó al interesado  que no era posible ordenar la expedición de los oficios  solicitados, puesto que, las medidas se encontraban vigentes, por lo  tanto, era ante la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN donde  debía dirigir sus peticiones.  

Por  lo que manifestó que mediante auto de 27  de septiembre de 2022 dio  nuevamente respuesta a las solicitudes del accionante, y le indicó  que no era dable acceder a la expedición de oficios toda vez  que las medidas fueron puestas a disposición de la DIAN.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado,  atendiendo que se probó que, mediante auto de 27 de septiembre  de 2022, se resolvieron las solicitudes que formuló el  accionante.  

Concluyó  que se superó la mora que se denunció, y en caso de  inconformidad con lo resuelto, debe hacer uso de las herramientas  legales que tiene a su disposición, dado que este mecanismo no  es el adecuado para esa finalidad.  

Refirió  que, en anterior oportunidad, se sostuvo que, desde julio de 2018 las  medidas que se encontraban vigentes fueron puestas a disposición  de la DIAN, razón por la que  era de su cargo dirigirse a es  entidad para que se pronuncie sobre la medida cautelar puesta a su  disposición, lo que no aparece acreditado.  

Relató  también que desde la fecha de esa decisión  transcurrieron más de dos años, lo que impedía  acudir a esta acción para discutir lo resuelto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante con fundamento en que no se tuvo en  cuenta que la DIAN emitió el oficio de 15 de julio de 2018,  mediante el cual informó que los contribuyentes José  Fermín y Enrique Neuta Peña, no tienen obligaciones  tributarias por cancelar en la división de Cobranzas Grupo  GIT, comunicación que permite el levantamiento de la medida  cautelar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone  confirmar la decisión de primera instancia, por las razones  que se explican a continuación.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Suramericana de  Ingenieros Metalmecánicos–Sudeim SAS en liquidación,  solicitó ordenar la expedición de oficios para el  «levantamiento  de la medida cautelar ante  la Cámara de Comercio,  teniendo en cuenta que desde el 12 de septiembre de 2017 se dio por  terminado el proceso que dio origen al embargo decretado por el  Juzgado 19 Civil del Circuito y materializado  en Cámara de Comercio mediante oficio # 1030 del 2 de mayo de  2016 y  no existía embargo de remanentes» (negrita  fuera de texto).  

2.1  Contrastada esa solicitud con las actuaciones del proceso ejecutivo  radicado número 019-2015-00825-00, se entiende entonces que la  medida cautelar de que trata esta acción, es respecto de la  decretada por el Juzgado  Diecinueve  Civil del Circuito de Bogotá, mediante  auto de 4 de abril de 2016, consistente en el embargo del  «establecimiento  de comercio denominado Suramericana de Ingenieros Metalmecánicos  SAS SUDEIM SAS, inscrito en la matrícula No. 00232471 de la  Cámara de Comercio de Bogotá D.C.»   (001.  Pruebas pdf. Fl. 4.), comunicado  en oficio No. 1030 del 2 de mayo de 2016 (001.  Pruebas pdf. Fl. 8.) respecto  del cual dicha oficina tomó nota por medio de registro  00155730, libro 8 de 24 de agosto de 2016 (001,  Pruebas pdf. Fl. 13.).  

No  obstante, pese a que, por auto de 12 de septiembre de 2017, el  Juzgado de conocimiento declaró terminado el proceso ejecutivo  referido, y dispuso cancelar las medidas cautelares que se  encontraran vigentes, también ordenó poner «a  disposición los bienes desembargados y/o remanentes si hay  solicitados».  (Cuaderno  Principal. 028 Auto que aclara corrige o adiciona.  

Por  esta determinación es que el embargo del establecimiento de  comercio denominado Suramericana de Ingenieros Metalmecánicos  SAS SUDEIM SAS, fue puesto a órdenes de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, en razón del cobro coactivo  adelantado en contra de «Sudeim  Ltda con NIT 860.404.434».  (Cuaderno Principal. Fls. 139.)  

2.2  Nótese, que, mediante oficio de 10 de octubre de 2016, la DIAN  entidad informó al Juzgado Diecinueve  Civil del Circuito de Bogotá  la existencia del proceso ejecutivo singular que adelanta contra  Sudeim  Ltda con NIT 860.404.434,  «por  obligaciones tributarias pendientes por cancelar, el mencionado  contribuyente presenta obligaciones pendientes con la administración  cuyos saldos suman (…) $249.282.000»  (001,  Pruebas pdf. Fl. 42).  

En  auto de 21 de octubre de 2016, el Juzgado accionado dispuso,  «incorpórese  a los autos la anterior comunicación de la DIAN (…). Lo  relacionado con las acreencias a favor del fisco y en lo relacionado  con la prelación de créditos, dicho aspecto se tendrá  en cuenta en el momento procesal oportuno»  (001.  Pruebas pdf. Fs. 93).  

Determinación  ésta que en su momento fue comunicada a la DIAN en oficio No.  4482, de 28 de octubre de 2016.  (001.  Pruebas. Pdf. Fl. 94).  

Todo  este recuento para hacer ver que la medida cautelar respecto de la  cual se solicitan oficios para su levantamiento quedó a  disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales por obligaciones tributarias en cabeza de la sociedad  «Sudeim  Ltda de NIT. 860.404.434»,  persona  jurídica diferente a los señores José Fermín  y Enrique Neuta Peña, respecto de los cuales la mencionada  entidad expidió el oficio de 16 de julio de 2018 informando  que no tenían obligaciones pendientes, (029.  Oficio remisorio. Fl. 138), base  de las pretensiones de este trámite constitucional.  

Por  lo anterior, asiste razón al Juzgado accionado en indicar que  en principio el Juzgado no puede levantar una medida cautelar que  dejó a disposición de la DIAN, y menos sin que obre  constancia de su cancelación.  

3.  En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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