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STC14446-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14446-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01643-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 20 de septiembre de 2022, que negó la tutela de Ariel Mosquera Torres frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta capital, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2014-00706.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, mediante sentencia del 30 de junio de 2022 el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, lo condenó a la pena de 48 meses de prisión y multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de «lesiones personales dolosas» y le negó la concesión de subrogados y/o beneficios punitivos en consideración a que una de las víctimas para el momento de los hechos era menor de edad.
Refirió que, durante el juicio penal estuvo asistido en su defensa por estudiantes del consultorio jurídico de la Universidad Externado de Colombia (acompañados por tutores), a la que acudió por no contar con recursos económicos para contratar un abogado.
Destacó que, una vez proferido el fallo condenatorio, el último de los estudiantes que lo representó, interpuso el recurso de apelación; sin embargo, contó que, el 7 de julio de 2022, el estudiante defensor se comunicó con él y le indicó «que veía muy duro mi caso y que todas las pruebas estaban en contra, que él no me podía representar ante el tribunal, que era mejor dejar así»; y, luego, radicó ante el despacho y el tribunal un escrito manifestando desistir del recurso impetrado, por lo cual, y por su propia cuenta, allegó un memorial sustentando la alzada, por lo que el juzgado de conocimiento decidió remitir el expediente al superior a fin de que se surtiera el trámite correspondiente; sin embargo, la colegiatura accionada no acusó recibido del mismo, «(…) teniendo en cuenta que la defensa desistió del recurso de apelación el 8 de julio de 2022».
Cuestionó que el juzgado le dio trámite a un recurso «sin contar con un defensor técnico» y que, «nunca se me dio la posibilidad de sustentar como manda la ley [el recurso de apelación]».
3. Por lo anterior, pidió que, se decrete la nulidad de la totalidad de la actuación «a partir de la notificación de la sentencia de fecha 30 de junio de 2022 proferida en mi contra por la misma violatoria de mis derechos fundamentales (…) que, como consecuencia de las anteriores determinaciones, se sirva retrotraer la actuación surtida, a fin de que se me garantice mi derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria […] se tenga en cuenta el recurso de apelación interpuesto por mi defensor de oficio, por corresponder al ejercicio de mi derecho a la impugnación (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, adjuntó copia del expediente digital del proceso penal en cuestión.
2. La Juez Dieciocho Penal Municipal de esta capital realizó un recuento del juicio que tramitó respecto del procesado Mosquera Torres. En relación con lo alegado por el actor, solicitó se deniegue el amparo por cuanto ese despacho «dio impulso y tramitó de manera oportuna a través del Centro de Servicios Judiciales el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia».
3. David Orlando Mesa Burgos, miembro del consultorio jurídico de la Universidad Externado de Colombia, quien se desempeñó como defensor del aquí accionante expuso que, no es cierto que hubiera desistido arbitrariamente del recurso de apelación, explicó que el 5 de julio de 2022 le comunicó el contenido del fallo condenatorio al enjuiciado y que, en reunión virtual, junto al monitor Juan David Torres Cañón, contrario a lo que afirmó el accionante, «(…) se le informó acerca de las dificultades que veíamos desde el Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia para sustentar el recurso interpuesto, a saber, se consideró que la juzgadora apreció y valoró las pruebas de cargo y de descargo de manera adecuada a la legislación procesal penal, de modo que los argumentos que se podían contemplar no tenían rigor jurídico suficiente para revocar el fallo condenatorio; se le manifestaron las alternativas que existían en orden a proceder con la sustentación de la apelación, tal como lo sería sustentar el recurso a sabiendas de que era probable que fuese declarado desierto o que el juzgador de alzada no acogiera los argumentos de la defensa, o que indemnizara a la víctima, […] y se acogiera a la condena de ejecución condicional de la pena acorde al artículo 193 de Código de Infancia y Adolescencia, esto, también a través de la sustentación del suscitado recurso; se le señaló el contenido del artículo 89 del Código Penal atinente a la prescripción de la pena, y se le expresó que la decisión del paso a seguir en su proceso era suya, dado que nosotros, en condición de apoderados, simplemente habríamos de representar su voluntad ante las autoridades judiciales. Ante lo cual, el señor Mosquera Torres decidió abandonar la reunión sin previo aviso».
Agregó que, luego lo contactó telefónicamente, «(…) medio por el cual el accionante manifestó de forma libre e informada, su intención de que la defensa desistiera del recurso de apelación interpuesto el 5 de julio de 2022», lo cual consta en un correo electrónico que fue enviado al ciudadano previo a radicar el desistimiento.
4. La Personería de Bogotá y la Defensoría del Pueblo solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la salvaguarda por cuanto «la decisión de aceptación de desistimiento adoptada por el tribunal accionado es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales».
Y sobre los reproches dirigidos a exponer la supuesta falta de defensa técnica, no advirtió vulneración en consideración a que, frente ese tipo de reclamos no basta con poner de presente «lo que se dejó de hacer – sentido negativo de la defensa – sino demostrar que, ello no obedeció a una estrategia defensiva autónomamente escogida», y que, «otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la defensa-, lo cual no fue expuesto por el accionante, pues, este solo se limitó a manifestar su inconformidad porque el defensor público desistió del recurso de apelación sin que mediara autorización expresa de su parte».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso, reiterando los argumentos del escrito inicial, es decir, insistió en que el estudiante del consultorio jurídico de la Universidad Externado, no ejerció su defensa «en forma adecuada (…) sino que, en vez de procurar mi defensa en forma legal, me sugiere que me pierda (…) es evidente la falta de defensa técnica […] debió ejercer mi derecho de defensa en la forma y los términos establecidos en la ley, así se tratara de un estudiante y apoyado por un tutor»; agregó que no se tuvo en cuenta que el estudiante no tenía «la posibilidad jurídica para actuar en defensa de mis intereses ante el tribunal superior».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, corresponderá establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el gestor del amparo, concretamente, por no tener en cuenta que careció de defensa técnica idónea en el juicio penal que se le adelantó (radicado nº 2014-00706), particularmente porque su abogado (estudiante del consultorio jurídico de la Universidad Externado de Colombia) desistió del recurso de apelación inicialmente interpuesto contra la sentencia de primera instancia (30 de junio de 2022) que lo condenó a la pena de 48 meses de prisión por el delito de «lesiones personales dolosas», y en general, porque aquél no cumplió, supuestamente, de forma adecuada con su labor.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
En el asunto analizado, anticipa la Sala que confirmará la negativa del amparo, pero lo será en esta instancia por no advertir acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que invoca el accionante como desconocidos por las autoridades tuteladas.
3.1. Sea lo primero precisar que, según se extrae del contenido de la impugnación, el actor, al margen de cuestionar la sentencia condenatoria u otras determinaciones adoptadas durante la causa penal, dirigió su inconformidad de manera específica a la presunta falta de defensa técnica de la que dijo adolecer en el juicio y que no fuere advertida por los accionados, especialmente, en el caso del tribunal, por aceptar el desistimiento del recurso de apelación frente al fallo condenatorio.
Se ha dicho en anteriores oportunidades que, no alcanza con señalar de ineficiente la labor del abogado desde hechos aislados como no discutir una específica postura jurídica, pedir una determinada prueba, o incluso no agotar un recurso, sin apuntar su grado de trascendencia desde un análisis integral de la gestión.
Al respecto, esta Sala en precedencia ha destacado que este tipo de reproches no corresponde dilucidarlos al juez de amparo; en un fallo de similares contornos se indicó que:
«(…) [h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional en la medida que la inadecuada defensa técnica, “no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas”» (CSJ, STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01).
En otra ocasión, sobre la misma temática en sede de tutela, se precisó que alegar «falta de diligencia» del apoderado tampoco sirve como,
«(…) elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así, en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó: “Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. 2003-00157» (CSJ STC, 6 sep. 2011, rad. 01816-00, criterio reiterado en STC5012-2017).
Por su parte, la Homóloga Penal, cuando se cuestiona vía tutela la gestión de un defensor en un litigio penal, señaló que,
«La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho» (STP154-2017, exp. 48128).
Esa Sala Especializada, en otra oportunidad, sobre dicho tópico apuntó
(…) no está demás reiterar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en cuanto que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer transgresión de garantías fundamentales sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva (…)» (CSJ STP12286-2015, 8 sep. 2015, rad. 81699).
3.2. De manera que, no logró en este caso el tutelante, acreditar la influencia en las resultas del juicio que pudo tener el desempeño del señalado defensor (estudiante del consultorio jurídico); además, como éste último lo resaltó en estas diligencias, desde su particular criterio (bajo la asesoría de su tutor) advirtió que el remedio vertical resultaba inviable en tanto que la juez de primera instancia abordó y resolvió con suficiencia cada uno de los problemas jurídicos presentados, al igual que «valoró las pruebas de cargo y descargo de manera adecuada a la legislación procesal penal, de modo que los argumentos que se podían contemplar no tenían rigor jurídico suficiente para revocar el fallo condenatorio», concepto que le comunicó a su defendido.
Consecuencia de lo analizado en precedencia, es la ratificación de la negativa del amparo, pero por lo expuesto en esta sede de conocimiento.
4. Conclusión
El actor no planteó de forma concreta razones que permitieran vislumbrar que la actuación del defensor fue indudablemente perniciosa al punto que se evidenciara de manera notoria la afectación de su derecho de defensa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS