STC14481 2022

OCTUBRE

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STC14481-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14481-2022  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2022-01769-01  

(Aprobado  en sesión virtual del veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 6 de septiembre de 2022 por la Sala de Decisión  de Tutelas de la Homóloga de Casación Penal, que negó  la acción constitucional promovida por Carmenza Ceballos de  Henao contra la Sala de Descongestión 2 de Casación  Laboral, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Parafiscal de la Protección Social -U.G.P.P.- y a  las demás partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral de radicado 2019-00151.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad  social, buen nombre, honra, acceso a la administración de  justicia, mínimo vital, vida en condiciones dignas, «buena  fe, confianza legítima» y «respeto del acto  propio».  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.2.  Posterior al deceso, solicitó ante la UGPP el pago de la  pensión post mortem y  la de sobrevivientes; sin embargo, la entidad las negó, por  considerar que el señor Henao Hurtado no dejó  acreditado el requisito objetivo para acceder a dicha prestación.  

2.3.  Por lo anterior, instauró una demanda ordinaria laboral contra  la UGPP, para que le reconocieran las pensiones anteriormente  referidas, asunto que correspondió al Juzgado 3 Laboral del  Circuito de Pereira, el cual dictó sentencia el 10 de  septiembre de 2019 y reconoció la  pensión especial anticipada de vejez a Bernardo Henao Hurtado,  a partir del 19 de abril del año 2016 y hasta el 20 de junio  del mismo año, pero negó la pensión de  sobrevivientes a la tutelante, al establecer que la declaración  juramentada que ella presentó no era prueba suficiente para  demostrar el requisito de convivencia mínima de 5 años.  

2.4.  El 2 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira, al desatar la alzada interpuesta, modificó  parcialmente la decisión del a  quo,  para condenar a la UGPP a pagar un retroactivo pensional a favor de  la masa sucesoral del señor Henao Hurtado, «por las  mesadas pensionales causadas entre el 19/04/2016 y el 20/06/2016 que  estimó en $2’488.779», y confirmó en lo  demás.  

2.5. El 7 de marzo  de 2022, la Sala de Descongestión 2 de  Casación Laboral,  por sentencia CSJ SL864-2022, resolvió no casar el fallo del  Tribunal.  

2.6. En criterio  de la promotora, si las autoridades judiciales accionadas hubieran  efectuado una valoración probatoria, «sin incluir la  subjetividad de que la Declaración Juramentada de Convivencia  era “prefabricada”», habrían concluido que  sus «aseveraciones encontraban respaldo, además, en una  serie de documentos e indicios que ineludiblemente llevaban a  demostrar que lo por mí declarado […] era lo que en  realidad aconteció». Resaltó que, de persistir la  incertidumbre, «era imperativo hacer uso del poder oficioso,  tanto por que no se trataba de una prueba por mí construida  sino el cumplimiento de una obligación impuesta por una  autoridad […]».  

3.  Conforme a lo relatado,  instó a  dejar sin efectos las determinaciones emitidas por las autoridades  judiciales accionadas y, en consecuencia, ordenar al fallador de  instancia realizar un análisis probatorio de la declaración  juramentada de convivencia y, de ser necesario, disponer pruebas de  oficio para verificar el requisito de convivencia mínima de 5  años, que garantice su derecho a la pensión de  sobreviviente.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La Sala de  Descongestión 2  de Casación Laboral manifestó que el amparo debía  negarse, toda vez que la  decisión se adoptó con sustento en la ley y en la  jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  sobre la materia.  

2.  La  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-  solicitó negar la acción de tutela, pues, en su sentir,  no se configuró vulneración alguna de las  garantías reclamadas, dado que las decisiones adoptadas «se  ajustaron al ordenamiento legal».  Indicó que la tutelante pretende desconocer la existencia de  cosa juzgada en su caso.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la protección invocada, por considerar que no  existía vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, máxime teniendo en cuenta que «la acción  de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario  laboral».  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

1.  La parte actora impugnó y reiteró lo dicho en su  escrito inicial, destacando que «ningún análisis  se hace de manera concreta sobre los defectos formulados contra las  decisiones judiciales atacadas, al punto que es palmaria la ausencia  de al menos un contraargumento que de manera directa los confronte»,  vulnerando de esta manera su derecho a «ser oída en sede  constitucional y que se desvirtúen los cargos».  

2. Estando en  trámite la impugnación, la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social –UGPP- solicitó confirmar el  fallo de primera instancia, pues en las decisiones proferidas «no  solo se realizó un estudio juicioso del material probatorio de  la situación de quien acciona sino de la normativa que  regulaba la prestación de sobrevivientes solicitada»,  para llegar a la conclusión de que «no demostró  convivencia con el causante dentro de los últimos 5 años  anteriores al fallecimiento».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la actora pretende que se dejen  sin efectos las determinaciones emitidas por las autoridades  judiciales accionadas y, en su lugar, que se ordene al fallador de  instancia realizar un análisis probatorio de la declaración  juramentada de convivencia y, de ser necesario, decretar pruebas de  oficio, para verificar el requisito de convivencia mínima de 5  años, que confirme su derecho a la pensión de  sobreviviente.  

2.  De manera preliminar, resulta indispensable  puntualizar que la acción de tutela es improcedente para  reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos  judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que  regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución  de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios  de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que  solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Centrado el análisis en la determinación emitida en  sede de casación, pues esta definió el asunto, se  observa que la Sala acusada, luego de  mencionar ciertas deficiencias de orden técnico en la  presentación del recurso, expuso  que, si estas se dejaran de lado, las  pretensiones de la actora  tampoco saldrían avante.  

3.1.  Al respecto, precisó que, como el señor Bernardo  Henao Hurtado  «falleció el 20 de junio de 2016 y completó los  requisitos de la pensión anticipada de vejez por invalidez, el  19 de abril de 2016, dejando causado el derecho reclamado en esta  demanda, a partir del momento de su muerte», esto implicaba  que, en el presente asunto, no se trataba de un afiliado, sino de un  pensionado, por lo que era viable exigir un tiempo mínimo de  convivencia de 5 años «según los términos  del literal  a) del artículo 13 de le Ley 797 de 2003 y no el solicitado en  el recurso de casación, que solo aplica cuando el causante es  un afiliado», caso en el que solo basta con acreditar la  existencia del vínculo de comunidad de pareja, con vocación  de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito  del asegurado.  

Luego,  hizo mención del criterio expuesto en las sentencias CSJ  SL1905-2021 y CSJ SL2820-2021, de la Sala de Casación Laboral  permanente, para señalar que no existió equivocación  alguna del juez plural, al exigirle la acreditación del tiempo  mínimo de convivencia, requisito  que no se probó, dado que:  

el  expediente administrativo (digital), contiene una serie de  resoluciones, que nada informan sobre la convivencia entre la actora  y el de  cujus,  al limitarse a negar tanto las solicitudes de pensión de  vejez, como la de sobrevivientes, pero por no reunir las semanas  indicadas en la ley.  

Es  más, el argumento de la censura está  encaminado a mostrar que la dirección relacionada en los  medios insertos en la carpeta de la investigación  administrativa, que comprenden las resoluciones pensionales, sus  actas de notificación, la historia laboral y las  certificaciones de ofrenda, era la misma, situación que, con  contundencia, no tiene la vocación de acreditar la  conformación del núcleo familiar con vocación de  permanencia, vigente para el momento de la muerte, ya que lo  pretendido, en últimas, es realizar una serie de  elucubraciones, conjeturas, suposiciones, hipótesis o  inferencias, para arribar al desenlace pretendido, lo cual no es  posible en este recurso extraordinario, pues el error de hecho, debe  brillar «al ojo» (sentencia de casación CSJ SL, 14  nov 2012, rad. 37812).  

Igualmente,  anotó que, en cuanto al registro civil de matrimonio, dicho  documento tampoco era idóneo para acreditar la convivencia,  dado que este solo muestra que se contrajeron nupcias, pero no  registra datos relacionados con la convivencia, como bien lo señaló  la Sala de Casación Laboral permanente en las sentencias CSJ  SL1706-2021 y CSJ SL3045-2020; asimismo, en lo relacionado con la  certificación laboral y el dictamen pericial, enfatizó  que «no son aptas en la casación del trabajo» y,  frente a la declaración extraprocesal rendida por la señora  Carmenza  Ceballos de Henao, acotó que no  podía otorgársele el efecto pretendido, toda vez que  «sería avalar que las partes crearan las pruebas para su  beneficio».  

3.2.  En lo atinente al cuestionamiento de que «era imperativo hacer  uso del poder oficioso», aludió a la sentencia CSJ  SL872-2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral  permanente se pronunció sobre las pruebas oficiosas en los  procesos del trabajo, al señalar que:  

como  en múltiples veces lo ha sostenido la jurisprudencia de la  Sala, es tema orientado a obtener el ‘completo’  esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso (artículo  54 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), o lo  ‘necesario’ para resolver la apelación o la  consulta (artículo 83 ibidem), pero, en modo alguno, un  mecanismo mediante el cual se pueda desplazar, reemplazar o relevar a  las partes de la ‘iniciativa probatoria’ que conforme a  las reglas de la carga de la prueba les competía de acuerdo  con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil,  vigente para entonces, por ser incuestionable la vigencia de la regla  probatoria del onus probandi…  

…las  facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en  materia de práctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en  ningún caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a  reemplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe:  Al demandante, demostrar los hechos fundamentales de su acción.  Al demandado, acreditar aquellos en que base su defensa.  

El  desinterés o la incuria de cualquiera de las partes en aducir  sus pruebas no pueden razonablemente ser suplidos por el Juez con el  pretexto de inquirir la verdad real sobre las materias  controvertidas, porque la actuación de éste debe ser  imparcial en todo tiempo, y sus poderes oficiosos se limitan a  esclarecer puntos oscuros o de duda que se presenten en el juicio.  Debe pues aclarar lo que parece verdadero en principio y no  investigar la fuente misma de la verdad, como si se tratase de asunto  criminal.  

De  otra parte, si el Juez no cumple con su deber de decretar o de  practicar las pruebas que le fueron pedidas, ese incumplimiento no  envuelve quebranto aducible en casación de las normas  instrumentales que le ordenan proceder celosamente en el trámite  de los procesos, como medio para alegar el desconocimiento de textos  sustanciales de la ley, sino que apenas comprometería la  responsabilidad personal del funcionario frente a los litigantes por  las omisiones en que hubiere incurrido…  

Frente  a lo afirmado por la recurrente sobre  la «sustracción, de manera injustificada, de una parte  fundamental de la investigación administrativa presentada como  prueba en el despacho de instancia», resaltó que esto no  sucedió, pues, según el expediente digital, sobre dicho  aspecto «no trató la alzada».  

3.3.  Así, concluyó que, al no encontrarse demostrado  que la señora Carmenza  Ceballos de Henao hubiera  acreditado los supuestos sobre los que soportaba sus aspiraciones, lo  pertinente era desestimar los cargos.  

4. Analizado lo  anterior, se vislumbra que la decisión censurada,  independientemente de que la postura sea o no compartida, se motivó  razonadamente, bajo una hermenéutica plausible que no amerita  la intervención del juez constitucional.  

En efecto, la Sala  accionada negó la pensión de sobrevivientes reclamada  por la actora, al establecer que no se cumplió con el  requisito contemplado en el literal a) del artículo 13 de le  Ley 797 de 2003, esto es, acreditar un  tiempo mínimo de convivencia de 5 años,  criterio  que  se ajusta a lo definido por la Sala Casación Laboral  permanente en su calidad  de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en  materia laboral,  en las sentencias CSJ SL1905-2021, SL2820-2021.  

4.1. En términos  similares, esta Sala negó una tutela, en la cual se  cuestionaba una decisión de la Sala de Descongestión 1  de Casación Laboral, que «dispuso  no casar el proveído de segundo grado», al encontrar  que, en efecto, «no  se demostró la convivencia (…) por espacio de cinco  años anteriores al fallecimiento» del causante, quien  era pensionado,  en razón a que:  

En  punto a los reparos formulados por la interesada, relacionados con la  acreditación de la convivencia en los últimos cinco  años de vida del causante (art. 13 de la Ley 797 de 2003),  la autoridad enjuiciada concluyó que no existió un  error en la valoración de los medios suasorios adosados, toda  vez que:  

(…)  de las pruebas denunciadas no logra evidenciarse la existencia del  supuesto fáctico que echó de menos el sentenciador,  esto es, una convivencia estable y continua de la pareja durante al  menos cinco años…  

A  su turno, adujo que  

(…)  al no evidenciarse yerro alguno respecto de las pruebas calificadas,  a la Sala no le es posible verificar la valoración de los  testimonios denunciados por la censura (…). En todo caso, aún  si por holgura se pudieran estudiar, lo cierto es que el contenido de  la prueba testimonial coincide con las conclusiones del Tribunal en  cuanto consideró que ella no corroboraba la convivencia  alegada por la actora, pues, solo informaba sobre la vecindad del  causante y también de la promotora.  

Para  concluir que,…  

…la  sentencia adoptada como se anticipó no es infundada o  arbitraria, por el contrario, queda en evidencia una diferencia de  criterios entre la recurrente y la autoridad convocada que no acogió  sus pedimentos, luego razonablemente debe admitirse que al margen de  que la precursora no comparta las reflexiones y conclusiones del  proveído cuya revocatoria pretende, estos pilares no pueden  tildarse de sesgados o caprichosos, fruto como son de una  hermenéutica plausible de la normatividad que rige la materia,  sumada a la coherente evaluación del material persuasivo  sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, ejercicio  que excluye la intervención de esta especial justicia (CSJ  STC15541-2021).  

4.2. Así  las cosas, se observa en el asunto que los cuestionamientos  esgrimidos por la gestora, con miras a cuestionar la actuación  rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los  argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para  negar las pretensiones de la acá tutelante.  

Al respecto, debe  recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la  intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace  es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa  causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar  el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su  carácter excepcional y residual.  

Sobre el  particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia». Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012,  rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión  no es por sí misma fundamento que le allane el camino al  vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por  el juez natural»1.  

4.3.  De otra parte, se resalta que la tutela no es una instancia para  reabrir el debate probatorio. Cabe destacar que, en punto de la  «valoración probatoria», la Sala ha establecido,  entre múltiples decisiones, verbigracia, CSJ STC6666-2019,  que:  

el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo.  

5. Corolario de lo  discurrido y dado que la  procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de  decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de  fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso  puntual que se analiza, se impone la ratificación del fallo  impugnado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por  las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de  organismos de cierre2.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura          reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ          STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.  

2          En términos similares, ver también CSJ STC13815-2021,          CSJ STC13983-2021, CSJ STC14389-2021.  

      

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