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STC14540-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14540-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03616-00
(Aprobado en sesión virtual del veintiséis de octubre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada al interior del trámite de la acción popular de radicado 2022-00014-01.
2. Narró que actúa en la acción referida, en la cual el Tribunal se negó a decretar una prueba a pesar de «LA EXISTENCIA DE DUDA RAZONABLE». Manifiesta que, con dicha decisión se están desconociendo las sentencias T-010 de 2011 y T-201 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional.
3. Solicitó que se le ordene a la accionada decretar «mi prueba ante la duda razonable o decrete prueba de oficio»1.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que «el 11 de los cursantes se profirió auto por medio del cual se negó la solicitud de decreto de prueba elevada por el actor». Además, informó que dicha providencia «no fue objeto de recurso alguno, luego el amparo resulta improcedente por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad»2.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión de la negativa del Tribunal de decretar la prueba solicitada por aquél al interior de la acción popular de radicado 2022-00014-01.
2. Escrutado el material probatorio3, se evidencia que la autoridad acusada -el pasado 11 de octubre de 20224- negó la solicitud del accionante en torno al decreto y práctica de nuevas pruebas en segunda instancia. Frente a tal decisión, el actor guardó silencio5.
3. Conforme a lo anterior, la Corte concluye la improcedencia del ruego ante la desatención del presupuesto de la subsidiariedad. Ciertamente, la incuria en la utilización de los recursos establecidos6 para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces, imposibilita el uso de esta senda constitucional, más aún si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación estén sometidas a sus efectos contrarios. Ello pues, son la consecuencia de su dejadez. No en vano esta Sala ha reiterado que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (Ver recientemente en STC4031-2020, 25 de junio de 2020, rad. 2020-00059-01 y STC12519-2022, 21 de septiembre, rad. 2022-00198-01).
4. Finalmente, en torno al supuesto desconocimiento de las sentencias de tutela T-010 de 2011 y T-201 de 2015, es preciso indicarle al actor que los supuestos fácticos planteados en dichas providencias son diferentes a los plasmados en esta oportunidad. Además, se debe destacar que los efectos de las decisiones constitucionales son inter partes, de manera que los fallos de esta naturaleza no producen efectos «erga omnes», tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación». (Citada en CSJ10096-2021, 11 de agosto de 2021, rad. 2021-00115-01; reiterada en STC1295-2022, 10 de febrero de 2022, rad. 2021-02655-01).
5. Por lo considerado, se declarará improcedente el amparo solicitado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “0002Demanda.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “0012Memorial.pdf” del expediente digital.
3 Expediente acción popular rad. 2022-00014-01.
4 Archivo “26NiegaPrueba.pdf” del expediente de la acción popular rad. 2022-00014-01.
5 Archivo “28ejecutoriaDespacho.pdf” ibidem.
6 En efecto, el actor tenía a su alcance el recurso de reposición contra el auto que le negó la solicitud de decreto y práctica de pruebas, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.