AC 4947 2022

NOVIEMBRE

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AC4947-2022 (2010-00158-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  n° 05664-31-89-001-2010-00158-01  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas presentadas  por Cruz Elena Maya Peláez1;  Luis Carlos Hoyos Gaviria y Mauricio Zuluaga Ruiz2  para  sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la  sentencia de 14 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso de la  referencia.  

I. EL LITIGIO  

1.  Cruz Elena Maya Peláez demandó a Luis Carlos Hoyos  Gaviria y Mauricio Zuluaga Ruiz, para que se les ordenara restituirle  el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  01N-5056493 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín  y, como consecuencia de ello, se les condenara a pagar los frutos  naturales o civiles causados o que aquella hubiere podido percibir  desde que éstos iniciaron a poseerlo, así como también  «el  reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere  sufrido el demandante por culpa del poseedor y el valor de los bienes  muebles y enseres o inmuebles por adherencia que en el transcurso del  proceso se demuestre que allí se encontraban al momento de  entrar en posesión los demandados»,  [archivo  digital 01 C01Principal, folios 1 a 13].  

2.  Como resguardo de sus pedimentos indicó, que es propietaria  del referido predio, el cual adquirió por compra que le hizo a  Jaime Alejandro Tangarife Maya, mediante escritura pública No.  1955 del 15 de abril de 2009 protocolizada en la Notaría 29  del Círculo Notarial de Medellín.  

3. Señaló  que los convocados la están privando de la posesión,  acto que se materializó con la querella civil de policía  No. 004 que radicaron en su contra ante la Inspección de  Policía y Tránsito de San Pedro de los Milagros  (Antioquia). Aseguró que el titular de dominio que la  antecedió «de  manera continua, quieta, pacífica, legalmente ostentaba la  posesión material de dicho predio de varios años atrás,  disfrutándolo en compañía de su familia»  [ib.].  

4. Tras  subsanarse la postulación inicial, fue admitida por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros –  Antioquia, el 17 de agosto de 2010.  [archivo digital 04, C01Principal].  

5. En  la oposición, los llamados a juicio resaltaron que «la  adquisición que hizo la señora demandante del predio  del cual pretende la reivindicación, lo hizo sobre una base  licita, pues el predio aparentemente lo adquirió de parte de  su sobrino JAIME ALEJANDRO TANGARIFE MAYA, a sabiendas de que este  había enajenado el mismo predio en favor del señor  JAVIER MONTAÑA CUELLAR, mediante escritura número 1815  de Noviembre 30 de 2004, de la Notaría Tercera de Envigado,  ocurriendo que, cuando se realizó dicha enajenación no  se pudo someter a registro en la oficina de registro de instrumentos  públicos, por encontrarse embargado por cuenta del juzgado  Cuarto Civil del Circuito, dentro del proceso hipotecario instaurado  por CONAVI, AHORA BANCOLOMBIA, y en contra del señor CARLOS  FRANCISCO MONTAÑA CUELLAR, pero desde aquella fecha, el señor  Javier Montaña Cuellar entro en posesión del mismo  predio».  

5.1.  Informaron que, con fundamento en el actuar de la gestora de la  acción, presentaron denuncia en contra de aquella y de su  sobrino Jaime Tangarife por el delito de estafa, asunto que cursa en  la Fiscalía 44 Seccional de Medellín bajo el No.  050016000206201002785. Como apoyo de su defensa plantearon la  excepción de: «MALA  FE DE LA DEMANDANTE»,  [archivo  digital 12, C01Princial, folios 1 a 10].  

5.2.1.  Precisaron que, aunque dichos instrumentos no fueron registrados a  causa del embargo que pesaba sobre la propiedad, sí ejercieron  la posesión material «desde  la (sic) respectivas fechas de negociación conforme aparece en  las escrituras señaladas»,  valga decir, «posesión.  ejercida, tanto por el señor ROBERTO JAVIER MONTAÑÁ  CUELLAR desde el día 30 de Noviembre de 2004, así como  la ejercida por LIS (sic) CARLOS HOYOS GAVIRIA Y MAURICIO ZULUAG  (sic) RUIZ, han sido fundada en título justo y buena fe, que  conlleva a que sea UNA POSESION ORDINARIA, conforme los postulados  del Código Civil, articulo 2529, y que se ha ejercido por  espacio de más de seis años, por sumatoria de ambas  posesiones, conforme lo señala el artículo 2521 del  código Civil»,  [archivo  digital 01, C02Reconvención, folios 1 a 8].  

6.  El libelo de mutua petición se admitió el 26 de junio  de 2012 [archivo  digital 10, ib.]  frente al cual se opuso la promotora principal, aduciendo que los  enjuiciados iniciaron a desplegar actos posesorios sólo hasta  el 22 de junio de 2010 «pues  esta fue la fecha en que la Inspección Municipal de Policía  y Tránsito de San Pedro de Los Milagros les entregó la  posesión material del bien inmueble».  

Además,  sostuvo que ni la escritura No. 572 de 2006 y la que enseña la  aparente venta hecha por Jaime Tangarife a Roberto Montaña,  tienen validez jurídica, en la medida en que tuvieron por  objeto un bien que, para el momento de la estructuración de  dichos actos, se encontraba sujeto a una medida cautelar. Como medios  exceptivos invocaron las tituladas: «IMPROCEDENCIA  DE LA ACUMULACIÓN DE POSESIONES»; «INEXISTENCIA DE  JUSTO TÍTULO»; «INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS  DE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN»,  [archivo  digital 12, C02Reconvención, folios 1 a 23].  

7. Finalizó  la primera instancia con fallo emitido en audiencia de 6 de julio de  2021, en el que se declaró la prosperidad de las pretensiones  reivindicatoria, se desestimó la excepción planteada  por los llamados a juicio condenándolos a restituir a la  gestora el bien, pagar la suma de $44.733.900 por concepto de frutos  civiles y/o naturales y las costas del proceso. Consecuencialmente,  negó “las  pretensiones de la demanda de reconvención —  prescripción ordinaria adquisitiva del dominio, planteada por  los demandados en contra .de la demandante principal”.  [archivo  digital 58, C01Principal].  

8. Apelada  esta decisión por los extremos procesales, el Tribunal  Superior de Antioquia, mediante veredicto de 14 de junio de 2022,  revocó parcialmente el del primer grado, puntualmente «los  numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva  (…)»  y, en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda  reivindicatoria; asimismo confirmó la negativa de la  pertenencia  [archivo  digital 0011, C. Segunda Instancia].  

II. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

1.  El ad  quem  tras la reseña previa de los antecedentes del caso, fijó  como problema jurídico “(i) En  cuanto a la pretensión de usucapión, se deberá  determinar si se acreditó por los actores reconvinientes la  existencia efectiva de un justo título, que les permita  adquirir el bien perseguido por el modo de la prescripción  ordinaria, tal y como fue deprecado desde el libelo genitor, y  posteriormente, si se ejerció por dicho extremo litigioso la  posesión material con ánimo de señor y dueño  respecto del inmueble cuya usucapión se pretende por el tiempo  exigido por la ley, teniendo presente que los suplicantes pretenden  sumar a la posesión por ellos ejercida, la de su antecesor”.  Dejó condicionado así la revisión de la  pretensión reivindicatoria a la solución que obtuviera  de los mentados interrogantes.  

En  su desarrollo estimó indispensable examinar la existencia o no  de justo título que permita a los reconvinientes beneficiarse  de la prescripción ordinaria, frente a lo cual refirió  la existencia del embargo hipotecario que afectaba la heredad desde  el 27 de febrero de 2004, «situación  que conforme a este tipo de medidas cautelares, sustrajo el bien del  comercio y las posibles enajenaciones posteriores que al ser  realizadas en vigencia de la medida, estarían viciadas por  objeto ilícito, como expresamente lo enseña el artículo  1521 del Código Civil»;  en ese orden, las ventas que se instrumentaron en las «escrituras  públicas 1815 del 30 de noviembre de 2004 y 572 del 21 de  abril de 2006, ambas de la Notaría Tercera de Envigado  (Antioquia), donde, en la primera de ellas, el señor Jaime  Alejandro Tangarife Maya (titular del derecho de dominio) enajenó  el inmueble en favor de Roberto Javier Montaña Cuellar (fls. 7  y 8 C-2); mientras que, en el segundo acto escriturario, este último  ciudadano, le vendió idéntico bien, al señor  Luis Carlos Hoyos Gaviria, codemandado en la demanda principal»  recayeron en objeto ilícito y, consecuentemente los mentados  títulos «exhibidos  por los señores Hoyos Gaviria y Zuluaga Ruiz carecen de la  legitimidad (o justeza) necesaria para ubicarlos en la órbita  de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, como lo  han pretendido tales reconvinientes»,  concluyendo que no era dable a estos acudir a la prescripción  ordinaria.  

Descartada  esa posibilidad se ocupó del reclamo referido a la posibilidad  de sumar su posesión a la de sus antecesores, consideró  inane dicho ejercicio, «debido  a que como ya se precisó, de tenerse por cierta tal  posibilidad, en todo caso la pretensión de pertenencia está  llamada a su fracaso, por ser un tiempo insuficiente en el escenario  de la prescripción extraordinaria de dominio»,  porque «la  posesión del señor Roberto Javier Montaña  Cuellar a la por ellos ejercida [quien] inició a poseer, de  ser así, el día 30 de noviembre de 2004 (…) no  se supera el término prescriptivo necesario para usucapir  [pues] desde la calenda alegada (30-11-2004) hasta la presentación  de la demanda principal, 28 de julio de 2010, transcurrieron  únicamente 5 años, 7 meses y 27 días, término  insuficiente (…)»  

4.  En la tarea de validar la concurrencia de los supuestos de la acción  reivindicatoria resaltó que, el dominio que debe enseñar  la precursora tiene que derivar de un título válido,  justo y anterior a la posesión de los demandados «ya  porque los supere por sí mismo, bien porque esa superación  se consiga mediante la adición a tal título, de los  títulos de una cadena ininterrumpida de antecesores en el  dominio, agregación que el accionante debe invocar desde la  demanda misma»  pues, «la  adición mencionada no opera por decisión oficiosa del  Juzgador, ni emerge como situación que se concrete ope legis».  

5.  En ese orden, concluyó que «si  bien la señora Maya Peláez, precisó en el hecho  quinto de su demanda que adquirió la posesión material  del predio el 15 de abril de 2009 de manos del propietario (…)  de lo evidenciado con el acervo probatorio arrimado al plenario se  otea que tal situación no aconteció fácticamente,  pues realmente lo que ocurrió es que en tal fecha se llevó  a cabo la suscripción de la escritura pública 1955 que  es de la misma calenda, sin que sea verdad que la suplicante en  reivindicación haya recibido la posesión de su  vendedor, pues ello no pudo haber sido así atendiendo a que el  mencionado propietario, ya se había desprendido de la posesión  en pretérita ocasión, en favor del señor Roberto  Javier Montaña Cuellar (…) razón que  imposibilita a la actora en reivindicación, aunar a su título,  el de su predecesor a fin de lograr la prosperidad de la acción  reivindicatoria, quedando así suficientemente ilustrado que la  posesión de los opositores fue muy anterior al título  de quien pretende reivindicar, lo que de suyo impone la desestimación  de las pretensiones en este sentido, pues no se logra desvirtuar la  presunción que cobija a los poseedores demandados»,  [archivo  digital 0011, C. Segunda Instancia].  

III. LAS  DEMANDAS DE CASACIÓN  

1. DEMANDA DE  CRUZ ELENA MAYA PELÁEZ:  

Dos  (2) cargos formuló la demandante principal, ambos por la vía  de la violación indirecta de la norma sustancial, derivados de  errores de hecho y de derecho (núm. 2º art. 336 C.G.P.).  

PRIMER CARGO  

Denunció  «Violación  indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la valoración  de las siguientes pruebas: Escrituras Públicas N° 240 del  20 de octubre de 1985, de la Notaría del Círculo de San  Pedro – Belmira; N° 3037 del 14 de octubre de 1992, de la  Notaría dieciséis (16) del Círculo de Medellín;  y N° 3179 del 06 de junio de 2003, de la Notaría doce (12)  del Círculo de Medellín»  como consecuencia de la «falta  de aplicación, los artículos 665, 669, 673, 740, 742,  743, 745, 762, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964 y 966 del  Código Civil, por cuanto denegó la acción  reivindicatoria como consecuencia de violación de los arts.  164, 165, 167, 169, 173, 176, 243, 244, 248 y 257 del Código  General del Proceso».  

Inició  su prédica manifestando, que el Tribunal determinó que  «el  título de la demandante no es anterior al inicio de la  posesión»  de los demandados, desconociendo que en la contestación «sumó  a su título de propiedad, el de aquellos que la antecedieron  en tal derecho, como se evidencia de la aportación de las  copias auténticas de las escrituras de compraventa del predio  en litigio, hechas desde el año de 1985 hasta el año  2009».  

Sostuvo,  que el tribunal no valoró las escrituras públicas  aportadas, con contestación de la demanda de reconvención  a saber:  

–  La N° 240 del 20 de octubre de 1985, del círculo Notarial  de San Pedro – Belmira; mediante la cual, el Sr. Saulo de Jesús  Tamayo Medina transfirió el bien inmueble objeto de litigio a  favor del Sr. Carlos Francisco Montaña Cuellar.  

–  La N° 3037 del 14 de octubre de 1992, de la Notaría  dieciséis (16) del Círculo de Medellín; mediante  la cual, el Sr. Carlos Francisco Montaña Cuellar dividió  material y jurídicamente el bien inmueble antes indicado,  originando dos lotes de terreno con dos matrículas  inmobiliarias independientes.  

–  La N° 3179 del 06 de junio de 2003, de la Notaria doce (12) del  Círculo de Medellín; mediante la cual, el Sr. Carlos  Francisco Montaña Cuellar transfirió el bien inmueble  objeto de litigio a favor del Sr. Jaime Alejandro Tangarife Maya  

–  La N° 1955 del 15 de abril de 2009, de la Notaria veintinueve  (29) del Círculo de Medellín; mediante la cual, el Sr.  Jaime Alejandro Tangarife Maya transfirió el bien inmueble  objeto de litigio a favor de la Sra. Cruz Elena Maya Peláez.  

Señaló  que las mentadas pruebas fueron agregadas oportunamente indicándose  el objeto de su incorporación y decretaron en la etapa  procesal correspondiente e, incluso en los alegatos de conclusión  se hizo referencia a ellas.  

Agregó,  que la sentencia de segunda instancia negó las pretensiones de  la demanda principal con fundamento en que no se acreditó la  cadena ininterrumpida de títulos cuando, según apuntó,  del contenido de la prueba se desprende que esa exigencia sí  se encontraba plenamente acreditada, lo que implica que, el tribunal  «las  pretermitió y por tanto no las valoró en la sentencia  […] instancia,  pues no valoró, es decir, omitió pronunciarse sobre los  elementos de prueba antes descritos, los mismos que prueban sin lugar  a dudas la cadena ininterrumpida de títulos y legitimaban a mi  poderdante como propietaria con mejor derecho en la propiedad»,  la providencia cuestionada nunca hizo mención a los referidos  elementos de prueba, poniendo en evidencia el quebranto de las  disposiciones del código civil reseñadas.  

Agregó,  que con la omisión denunciada  el tribunal violó  igualmente disposiciones del Código General del Proceso que  calificó de sustanciales aseguró que, fue quebrantado  el canon 164, porque la decisión no se basó en las  pruebas que fueron aportadas oportuna y regularmente; el 165 por  omitir valorar las documentales obrantes en el infolio; el 167 al  pasar por alto que acreditó «la  cadena ininterrumpida de títulos para sacar avante la  pretensión reivindicatoria»;  el 169 al no tenerse en cuenta que el dictamen pericial decretado de  oficio contenía una de las escrituras públicas no  valoradas; el 173 «al  desconocer que las escrituras públicas ya citadas fueron  aportadas en el momento procesal oportuno, como fue en la  contestación a la demanda de reconvención y en el  dictamen pericial».  

Así  mismo explicó, que se trasgredió el artículo 176  «en  tanto el juzgador de segunda instancia en ningún momento se  pronunció sobre las escrituras públicas antes  relacionadas haciendo un ejercicio valorativo analítico de  cada una de ellas y por ello omitió valorarlas en conjunto con  los demás medios de prueba;  el 243 al no tener en cuenta que las escrituras son documentos  públicos; el 244 pues «desconoció  que esas escrituras públicas se presumían auténticas,  en la medida en que fueron aportadas en copia autenticada»;  el 248 porque no se advirtió que fue aportado el certificado  de libertad en el que se inscribieron todas las escrituras públicas  mencionadas; y, el 257 porque no tuvo por acreditada la cadena  ininterrumpida de títulos que revelaban las escrituras  adosadas.  

En síntesis,  señaló que «las  escrituras públicas sí se encontraban materialmente en  el proceso y las mismas cumplían los requisitos legales para  su valoración, por cuanto se aportaron en copia auténtica  en la oportunidad procesal correspondiente, se decretaron por parte  del juez de primera instancia y al momento de fallar, la Sala Civil  del Tribunal Superior de Antioquia no las mencionó, ni dijo  por qué (sic) no eran aptas para probar la cadena  ininterrumpida de títulos, ni hizo pronunciamiento alguno  sobre ellas»,  de haberlo hecho, indicó, «hubiera  llegado a una conclusión diferente, es decir, otra hubiera  sido la decisión, puesto que al proceder a la sumatoria de los  títulos de propiedad de la demandante y quienes la precedieron  en el dominio del bien inmueble objeto de discusión, se  hubiera llegado a la conclusión de que debían prosperar  las pretensiones de la demandante , como en efecto lo hizo el juez de  primera instancia».  

SEGUNDO CARGO  

Con  fundamento en el segundo motivo de casación, se inculpó  a la Corporación de la «Violación  indirecta de la ley sustancial, por error de derecho en la  apreciación del folio de matrícula inmobiliaria N°  01 N – 5056493 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Medellín – Zona Norte.»,  como consecuencia de la «falta  de aplicación [de] los artículos los artículos  (sic) 665, 669, 673, 740, 742, 743, 946, 947, 950, 952, 961, 962,  963, 964 y 966 del Código Civil, al denegar la prosperidad de  la acción reivindicatoria»;  «indebida  aplicación de los arts. 745, 749, 756 y 762 del Código  Civil»;  «falta  de aplicación, los artículos 176, 248 y 256 del Código  General del Proceso»;  y, «falta  de aplicación del art. 2 del Decreto 1250 de 1970».  

Después de  sintetizar los razonamientos de la providencia combatida, pasó  la recurrente a reprochar que el  tribunal no valorara adecuadamente el certificado de tradición  y libertad aportado con la demanda, el que, a su juicio, da cuenta de  la cadena de títulos que antecedían el dominio de la  reivindicante, de ahí que si hubiera apreciado como  correspondía dicho documento, las consecuencias del fallo  censurado habrían sido diferentes.  

Sostuvo  que el ad  quem  erró al inaplicar los preceptos 745 del Código Civil,  ya que «al  encontrarse acreditado el modo, es decir, la tradición, el  juzgador ha debido dar por acreditada, igualmente, la existencia del  título, ya que no hay modo sin título, a partir de las  constancias de inscripción registral»;  756 por no haber tenido por acreditada la tradición del bien  aun cuando obraba el certificado de libertad; 762 porque el  mencionado instrumento acreditaba la calidad de dueña que le  impide a los convocados poseer el predio.  

En  cuanto a la transgresión de normas probatorias atribuyó  al juez de segundo grado quebranto del artículo 176 del Código  General del Proceso porque «si  bien valoró el certificado de libertad del bien inmueble  pretendido, esa valoración se hizo de forma inadecuada, en la  medida en que le restó mérito probatorio para demostrar  la cadena ininterrumpida de títulos de propiedad de la  demandante, según lo expresado en líneas anteriores»;  del 248 eiusdem,  dado que no tuvo en cuenta que el certificado de tradición era  plena prueba para tener por acreditada la cadena ininterrumpida de  títulos; el 256 de la misma codificación «en  cuanto el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta que la  cadena ininterrumpida de títulos estaba acreditada con el  certificado de libertad y tradición, elemento de prueba que es  demostrativo de que se encontraba suplida la solemnidad del registro  de los títulos antecedentes».  

Por  la misma senda endilgó al citado fallador la transgresión  del art. 2 del Decreto 1250 de 1970, habida cuenta que «no  se tuvo por acreditada, a partir de la información contenida  en el certificado de libertad y tradición del inmueble, que  existían igualmente unos títulos de adquisición,  los mismos que demostraban la tradición del dominio de  propiedad desde el Sr. Carlos Francisco Montaña Cuellar hasta  la demandante, Cruz Elena Maya Peláez».  

La refriega se  soporta en tres (3) cargos, siendo el primero por violación  directa de normas sustanciales, los demás, sin precisar con  claridad la causal invocada.  

PRIMER CARGO  

Los promotores de  la demanda de reconvención acusaron el fallo de segunda  instancia de haber violado «en  su aplicación»  los artículos «753,  762 la posesión definición, 764 tipos de posesión,  765 justo título, 767 validación del título, 768  buena fe en la posesión, 769 buena fe, 778 suma de posesiones,  1871 venta de cosa ajena, 2518 prescripción adquisitiva, 2521  suma de posesiones, 2523 interrupción posesión, 2528  prescripción ordinaria, 2527 clases de prescripción  adquisitiva, 762 definición de la posesión, 1521  enajenaciones con objeto ilícito, 1874 venta de cosa ajena»,  por indebida interpretación, al dárseles un alcance que  no tienen.  

Sostuvieron,  respecto del artículo 1521 eiusdem,  «el  fallo del tribunal al ocuparse del análisis de la prohibición  del artículo 1521 del código civil, le dio un alcance  diferente al que se ha entendido por parte de los jueces y la Corte  Suprema de justicia, y por tal razón alcanza a pronunciarse en  el sentido que, por tratarse de un bien embargado, no puede surgir el  justo título que se aduce en la demanda de casación, y  que se demostró con las escrituras que menciona el mismo  fallo»;  agregando que el tribunal ha confundido «las  escritura por medio del cual se adquirió el predio, con lo  que, en verdad constituye un justo título, pues mírese  como el sustento del fallo es el que se califica dicha escritura de  ilegal y de ahí, la consecuencia de un NO JUSTO TITULO»  «confunde lo que es un verdadero título justo, en su  significado jurídico, con lo que es el documento que contiene  el contrato de compraventa, pues ha de saberse, como en efecto  ocurre, el documento no es el acto jurídico, contendrá  y será la prueba del acto jurídico acordado por las  partes, pero no es el contrato».  

Apuntó que  «[E]ntendida  la postura del tribunal en la forma que decide la apelación es  claro que, conforme al contenido del artículo 1521 del código  civil, del cual nunca se deriva la posibilidad de caracterizar un  título adquisitivo de dominio,  como ilícito, y  obviamente que se aparta de la interpretación que ha dado la  corte suprema, en innumerables pronunciamientos al respecto, y según  los cuales, el sólo embargo de los bienes no los sustrae del  comercio, y por ende, las negociaciones que surgen durante la medida  cautelar, tendrán su validez hasta tanto se disponga otra  cosa, mediante la voluntad de las partes del contrato, o por decisión  judicial. Con esta interpretación dl tribunal, viola la norma  señalada en forma directa»  

SEGUNDO CARGO  

Titularon la  segunda crítica como: «DEL  EMBARGO DEL BIEN Y EL SALIR DEL COMERCIO»,  la cual fundaron en la equivocada apreciación del precepto  1521 de la codificación privada, por haber concluido que no  podía constituirse justo título al estar el predio  fuera del comercio.  

TERCER CARGO  

Este embate lo  denominaron «SUMATORIA  DE POSESIONES»  y con él se culpó al fallo de «vulnerar  el régimen legal, en especial el código civil, en su  artículo 2521, que regula el asunto de la suma de posesiones»,  porque si bien está demostrado que la posesión de los  antecesores y la suya superó los cinco (5) años, el  tribunal consideró «que  no reconocido el justo título para acreditar la posesión  alegada, pues se presenta innecesario abordar el tema»,  lo que juzga desacertado, puesto que «al  no estudiarlo y decidirlo, como que hacía parte del recurso de  apelación, pues, reitero, al no tomarlo en estudio el fallo  del tribunal, da a entender, por lo menos es mi interpretación  forzada, el tribunal da por confirmado el fallo de primera instancia,  incluyendo el tema de la sumatoria».  

A partir de dicha  apreciación aseguró, que «la  postura del señor juez de primera instancia, confirmada por  parte del fallo del tribunal, vulnera la normatividad de los  artículos 778 y 2521, como que adicionan un presupuesto o  requisito a fin de que se pueda admitir la sumatoria de posesiones,  es decir, le dan un alcance distinto a dichas normas, pues en ellas,  ni en ninguna otra norma sobre la materia, exige al actual poseedor  que pretenda sumar la posesión del anterior dueño,  poseedor, demostrar o probar los actos de señor y dueño  que aquel halla (sic) realizado en dicho predio».  

Mas adelante  expuso, que «conforme  la prueba documental que se anexo al proceso principal, que el señor  JAIME ALEJANDRO MAYA TANGARIFE, vendió al señor JAVIER  MONTAÑA CUELLAR, conforme la escritura  1815 de 30 de  noviembre de 2004, y que  este , mientras estuvo en poder de la finca  que le fue entregada en forma inmediata por el vendedor, ejerció  la posesión, en momento alguno le fue disputada, y la mantuvo  hasta que enajeno la finca a mi nombre conforme la escritura que se  arrimó al proceso, hizo entrega material de predio, ingresando  a  la misma de inmediato y comenzando el ejercicio de la posesión  por cuenta mía y del señor Mauricio Zuluaga Ruíz.  Se presenta como imposible que el suscrito y el señor Mauricio  Zuluaga Ruíz, como poseedores del inmueble a partir de la  entrega que nos hizo el señor Montaña Cuellar, estemos  enterados de que actos de señor y dueño realizó  el mismo en dicho predio para el tiempo que la tuvo en su poder, sólo  el señor Melchor González, testigo citado por la parte  demandante dentro de la demanda principal, se refirió al este  señor manifestando que, cuando ingresó a la finca luego  de la venta que realizara a su favor el señor Jaime Alejandro  Maya, le manifestó que iba a vender todo el ganado. Ello por  sí solo, da muestra de que estaba actuando como señor y  dueño del predio, y de los productos del mismo»  [archivo  digital 09, C. Corte].  

IV.  CONSIDERACIONES  

1. Es  característica esencial de este mecanismo de defensa su  condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las  causales taxativamente previstas y atender los parámetros que  para su concesión y trámite se imponen, como es  acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).  

Empero, dada su  naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse  en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al  señalar, que  

«(…)  [P]or  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa»  (CSJ  AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).  

2. Así, que  la admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o  limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de  confrontación de criterios con los expuestos en la decisión  censurada, como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto  el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción  de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.  

3. Adicionalmente,  la exposición de la demanda que se presente para sustentar el  recurso de casación deberá atender la perentoriedad y  taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones  deberán plantearse a través de una exposición  concatenada, separando cada uno de los cargos, planteando los  argumentos que los soportan con claridad, precisión y  completitud, exponiendo sus reproches de tal forma que, sin  hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal  alegada y los hechos que la soportan, demarcando así los hitos  dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a  ésta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a  enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.  

En tal sentido, la  Corte tiene adoctrinado que:  

«…  además de la identificación de los errores, toda  acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación,  al campo de la demostración, haciéndose patentes los  desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones,  ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la  verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo  que haga rodar al piso la resolución combatida.  

El discurrir  extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de  las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple  protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del  recurso, sin adentrarse a su quintaesencia» (CSJ,  AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).  

4. Las sentencias  pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo.  Entre los primeros la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos de interpretación o aplicación  normativa (directa), o «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»3  (indirecta).  Mientras que los segundos hacen referencia  a la indebida construcción del proceso, por infracción  de las normas que los regulan (vicios de actividad).  

4.1. La infracción  directa ocurre cuando el funcionario no aplica la norma sustancial  relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar  disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado  en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que  de ella hace. En esa dirección, el recriminador ceñirá  la sustentación a  «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ  AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ  AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01).  

Significa esto,  que en los eventos en que la crítica extraordinaria se  direccione por esta vía, además de la citación  de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o  que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente,  la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea  dable sumergirse en los aspectos probatorios de la decisión.  

4.2.  En tratándose de la causal segunda el agravio de la ley  sustancial podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de  derecho.  

4.2.1.  Respecto del yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…»  (CSJ  SC, 10 ag.1999, rad. 4979, reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad.  2017-00405-01).  

4.2.2.  Mientras que el error de derecho presupone que el sentenciador no se  equivocó en la constatación material de la existencia  del medio demostrativo y fijación de su contenido, pero al  apreciarlas no observa «los  requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando,  viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa  por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le  da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe  para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba  específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico,  no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella  señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o  cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho  o de un acto una prueba especial que la ley no requiere.  (CXLVII,  pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02,  reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).  

5.  Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente  indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates  resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha  vulneración, pero cuando se perfila por la última  tipología tendrá la carga adicional de indicar la  disposición probatoria quebrantada «haciendo  una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas»,  esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró  en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le  otorgó en su valoración,  exponiendo en qué consistió el yerro y la incidencia  del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de  demostración que, recae exclusivamente en el censor.  

5.1. Atañedero  a la naturaleza de norma material esta colegiatura ha precisado que  

«en  cuanto a las características  o naturaleza de la norma  sustancial, la jurisprudencia ha expuesto, de manera constante y  reiterada, que son aquellas que “‘en razón de una  situación  fáctica concreta, declaran, crean, modifican  o extinguen relaciones jurídicas también concretas  entre las personas  implicadas en tal situación …’,  por lo que no ostentan esa naturaleza las que se ‘limitan a  definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos  de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco  las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la  actividad in procedendo’” (autos, entre otros más,  de 18 de diciembre de 2007; Exp. 2000 00172 01; 13 de mayo de 2009,  Exp. 2003 00501 01; 9 de junio de 2011, Exp. 2004 00227 01; y, de 18  de diciembre de 2012, Exp. 2009 00083 01)». (CSJ  AC 10 abr. 2013, Rad. 00123 01, criterio reiterado en AC6229-2017 de  22 de sept. Rad. 2005-00166-01).  

6.Confrontados los  embates planteados por los contendientes con los parámetros  que vienen de citarse, la Sala encuentra que no satisfacen los  requisitos legales establecidos y, por tanto, serán  inadmitidos.  

6.1. DEMANDA DE  CRUZ ELENA MAYA PELÁEZ  

6.1.1. Señaló  la impugnante, que la decisión cuestionada revela transgresión  indirecta de los cánones 665, 669, 673, 740, 742, 743, 745,  762, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964 y 966 del Código  Civil y 164, 165, 167, 169, 173, 176, 243, 244, 248 y 257 del Código  General del Proceso, como consecuencia de su «falta  de aplicación»  en  la valoración de las escrituras públicas aportadas como  prueba de su dicho.  

Lo primero que ha  de señalarse sobre aquella arremetida es que, pasó por  alto la proponente que, tal como se estableció en precedencia,  cuando se acude a la causal segunda de casación, es imperativo  que además que las normas que se aducen quebrantadas sean de  tipo sustancial, estas deben constituir el pilar de la decisión  confutada o, por lo menos, debieron serlo y lo pasó por alto  el fallador; pues muy a pesar de que ya no es exigencia formal la  formulación de una proposición jurídica  completa, ello no quiere decir que al recurrente le baste realizar  una relación indiscriminada de disposiciones para tener por  satisfecho dicho supuesto o anotando simplemente que se dejaron de  aplicar o fueron indebidamente aplicadas, como aquí se hizo,  olvidando que la carga argumentativa se extiende a demostrar cómo  a consecuencia de yerro que se endilga al sentenciador las  disposiciones de linaje sustancial resultaron infringidas.  

Ello, por cuanto  la censora, en su exposición, luego de indicar el contenido de  cada uno de los preceptos, de manera general las consideró  inaplicadas por el sentenciador, al no reconocer su derecho de  dominio, pero no explicó de manera detallada como la presunta  inobservancia de las escrituras por ella reseñadas condujo a  la infracción de estas y su trascendencia en la decisión  cuestionada.  

Ciertamente,  soslayando la insustancialidad predominante en las pregonadas reglas,  se advierte que la censora desatendió la exigencia tendiente a  poner en evidencia la forma en que los preceptos que se identificaron  en líneas precedentes fueron quebrantados por el fallador de  segunda instancia y, su vínculo directo con la equivocación  que se le endilga en la apreciación de los Instrumentos  Públicos.  

A lo anotado se  suma que. pese a que se direccionó el cargo por el error de  hecho, la gestora entremezcla aspectos propios del error de derecho,  puesto que pregona la preterición de algunas pruebas, como son  las escrituras públicas que enuncia al no reconocer su  existencia en el plenario y simultáneamente refuta trasgresión  de normas de disciplina probatoria, que las pruebas no se hubieran  valorado de forma conjunta, o haber errado en la contemplación  jurídica al pasar por alto su condición de documento  público, siendo estos aspectos propios del error de derecho.  

Falencias que no  son susceptibles de superar por la Corte, haciendo uso de la facultad  que le confiere el artículo 344 del Código General del  Proceso, de escindir los cargos para su estudio, dada la narración  tan intrincada que de los fundamentos del cargo se hace.  

6.1.3. Aun de  pasarse por alto lo anterior, el cargo igualmente deviene  inadmisible, como quiera que resulta incompleto, toda vez que aun de  aceptar como cierta la omisión en la apreciación que  achacó la casacionista a la providencia, no atacó como  correspondía la eficacia demostrativa que le dio el tribunal a  otras probanzas para sostener el argumento central de su decisión,  referido a que no era pasible pregonar de su parte una posesión  anterior, debido a que mediante Escritura Pública 572 de 21 de  abril de 2006, el entonces propietario -y tradente suyo- se  desprendió de la posesión para entregarla al señor  Roberto Javier Montaña Cuellar y este a su vez la cedió  a los demandados y se ratificó con la prueba testimonial, sin  que ninguno de estos elementos de convicción merecieran  reproche, bastando para que aun ante la omisión pregonada se  mantenga indemne la decisión.  

Así se  pronunció el tribunal  

«en  el sub-lite se avizora que la señora Cruz Elena Maya Peláez  efectivizó su título traslaticio del dominio (modo),  con la inscripción del mismo en la anotación Nro. 11  del folio de matrícula inmobiliaria 01N-5056493 de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona  Norte, el día 21 de abril de 2009, como se evidencia a fl. 13  del C-1. En contraste, con ello, se atisba que la posesión de  los señores Luis Carlos Hoyos Gaviria y Mauricio Zuluaga Ruiz,  emerge de fecha anterior a la antes mencionada, como se ha  evidenciado en el trámite procesal, incluso haciendo alusión  únicamente a la prueba documental adosada al plenario, como lo  es la Escritura Pública 572 del 21 de abril de 2006 de la  Notaría Tercera de Envigado (fl. 7 C-2), de donde emerge con  mediana claridad que el propietario del bien para el 30 de noviembre  de 2004, señor Jaime Alejandro Tangarife Maya, se desprendió  de la posesión del inmueble, en favor del señor Roberto  Javier Montaña Cuellar, (ver numeral tercero del acto  escriturario) quien a su vez, en calenda 21 de abril de 2006, entregó  la posesión material que sobre el bien ejercía hasta  dicha fecha, en favor del aquí codemandado Luis Carlos Hoyos  Gaviria, tal como se colige de lo expresado en el numeral segundo del  mencionado acto escriturario, el que cuenta con pleno valor  probatorio, por tratarse de un documento público y que además  no fue tachado de falso en el sub lite, debiéndose estar a lo  allí estatuido. A más de lo anterior, procede destacar  que la posesión de los demandados desde abril de 2006 fue  ratificada con la prueba testimonial, tal y como lo evidenció  el A quo en su momento».  

En ese orden,  deviene irrefutable que lo realmente existente es la disconformidad  con la conclusión adoptada en dicho proveído,  desconcierto que no puede servirle para insistir en sus alegaciones  iniciales, como si de una tercera instancia se tratara, actitud que  desconoce el verdadero propósito de este medio extraordinario  que, como se vaticinó, no es otro distinto al de hacer  visibles las falencias de la determinación que se discute.  

A  ese respecto ha dicho la Sala que, «para  que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo,  no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni  tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de  conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente  extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es  menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos  por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce,  por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que  ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P. C.)»,  (CSJ AC 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, reiterada en CSJ AC 11 may.  2010, rad. 2004-00623-01, CSJ AC791-2020, 6 mar., rad.2014-00033-01 y  AC4145-2022, 4 oct., rad. 2010-00090).  

6.1.2. El segundo  de los ataques lo fundó en el quebranto indirecto de los  mismos preceptos, por falta de aplicación de unos e indebida  utilización de otros, pero esta vez, «por  error de derecho en la apreciación del folio de matrícula  inmobiliaria N° 01 N – 5056493 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte».  

Del solo  planteamiento del embiste fluye su inadmisión, porque su  lectura cristaliza el hibridismo en que incurrió la opugnante  al disentir, por esta senda, de la valoración del folio de  matrícula inmobiliaria correspondiente al predio que dio lugar  a la disputa, cuando dicha falta debe ser recriminada como yerro de  facto.  

Esto por cuanto,  según quedó visto, el error de hecho parte del supuesto  que se desatiende el contenido material de la prueba, mientras que el  de derecho es consecuencia de la indebida contemplación  jurídica, al infringir las normas que regulan su producción  o eficacia y lo que realmente confuta la actora es que el tribunal no  hubiera valorado el certificado de tradición del predio para  extraer de allí la cadena interrumpida de títulos para  tener por acreditada su posesión anterior a la de los  convocados al pleito, lo cual caería en el escenario de una  preterición de la prueba, se insiste, cuestionable a través  del error de hecho.  

Si bien se detuvo  a explicar la razón por la cual consideró quebrantados  a causa de un «error  de derecho»  los cánones 745,  756 y 762 de la codificación privada, lo cierto es que, de un  lado, aquellos no ostentan el carácter requerido para servir  de fundamento a la imputación, pues no son de naturaleza  sustancial (CSJ  AC2437-2022, 8 jul., rad. 2016-00074-01; AC5019-2019, 26 nov., rad.  2012-00015-01 y AC2891-2019, 23 jul., rad. 2011-00417-01,  respectivamente); y,  del otro, la argumentación que los soporta alude a fallas en  la valoración probatoria, aspecto que hace nuevamente visible  la falta de técnica por entremezclamiento.  

No mejora el  panorama con la aludida infracción del artículo 2 del  Decreto 1250 de 1970, presuntamente, porque «no  se tuvo por acreditada, a partir de la información contenida  en el certificado de libertad y tradición del inmueble, que  existían igualmente unos títulos de adquisición,  los mismos que demostraban la tradición del dominio de  propiedad desde el Sr. Carlos Francisco Montaña Cuellar hasta  la demandante, Cruz Elena Maya Peláez»,  habida cuenta que nuevamente la acusadora deja de lado el  abatimiento de los pilares esenciales del veredicto, como lo fue la  existencia de otros medios demostrativos que dieron cuenta del  desprendimiento de la posesión por parte de su antecesor en  beneficio de un tercero que, finalmente, la trasmitió a los  demandados.  

Bajo ese  entendido, no queda remedio distinto que inadmitir la demanda con la  cual pretendió Cruz Elena Maya Peláez dar sustento al  recurso extraordinario planteado.  

6.2. DEMANDA DE  LUÍS CARLOS HOYOS Y MAURICIO ZULUAGA RUÍZ  

6.2.1. Los  demandantes en pertenencia acusaron la decisión del ad  quem  de violar recta vía los artículos «753,  762, 764, 765, 767, 768, 769, 778, 1521, 1871, 1874, 2518, 2521,  2523, 2527, 2528 del código civil»,  por interpretarlos indebidamente y darles un alcance que no tienen;  sin embargo, incurrieron en la misma pifia de su contrincante, habida  cuenta que, sólo el canon 778 del código civil es de  naturaleza sustancial (AC5862-2021,  15 dic., rad. 2017-00217-01)  y, sobre éste, no se realizó ningún despliegue  argumentativo que haga visible su infracción.  

Véase en el  libelo que, aunque los impugnantes enlistaron las razones que, a su  juicio, constituían el quebranto de la mayoría de las  reglas que sirvieron de soporte al embiste, sobre la citada solo se  enunció su contenido, sin exponer razonadamente cuál es  el verdadero alcance que tiene la norma denuncia.  

Y es que, para  justificar su reprimenda, se restringieron los inconformes a mostrar  su desapego con la conclusión del fallador de segundo grado,  en lo relativo al papel obstructivo en la constitución del  justo título que jugó la medida cautelar vigente para  el momento de la pretensa venta de la heredad, desconcierto que  pretendieron hacer visible, aduciendo que la Colegiatura confundió  «lo  que es un verdadero título justo, en su significado jurídico,  con lo que es el documento que contiene el contrato de compraventa»,  pasando por alto la carga que les asistía de exhibir la  trascendencia que la posible configuración de ese error  hubiera podido tener en la decisión final, de cara a los demás  argumentos que le sirvieron de soporte, principalmente los relativos  al objeto ilícito y el incumplimiento del requisito temporal  para adquirir el bien por la vía de la prescripción.  

Ahora, aunque  quisieron derrocar los citados opositores el razonamiento que sobre  el primer tópico hizo el Tribunal, arguyendo que los  contratantes actuaron de buena fe y que esa Corporación le dio  a la definición de “justo  título”  un alcance distinto al que ha entendido esta Corte, contrariando así  el canon 1521, lo cierto es que, aquella imputación escasea de  simetría, al partir de un supuesto equivocado fundado en la  propia interpretación que del precedente jurisprudencial  citado hicieron los disidentes, que no, sobre las conclusiones  adoptadas por la providencia atacada, respecto de la cual, no señaló  consideración concreta que contraríe alguna regla de  índole sustancial, cristalizando igualmente una falla por  inexistencia de relación directa entre el error y la  resolución proferida.  

En este punto es  necesario esclarecer que el pronunciamiento de esta Sala con el que  busca sacar avante su reclamo (rad. 1999-01248-01) alude a la  posibilidad de usucapir un bien embargado, que no, a la de enajenarlo  para derivar de ese acto un justo título como sustento de una  pretensión prescriptiva porque, para ello, como de hecho se  otea del aparte transcrito, debe mediar autorización del  acreedor, de ahí que la alegación así enfilada,  a más de constituir un medio nuevo por no haber sido expuesta  en las instancias, deviene errada, por lo que, sumada a las  mencionadas líneas atrás, hacen inadmisible el cargo.  

6.2.2. El segundo  y tercer embate no requieren mayor análisis para descartar su  admisión pues, de entrada, se advierte que los mismos carecen  de claridad y precisión, en la medida en que ni siquiera  indicaron la causal de casación en que se fincan los ataques,  su titulación perfila lo que pudiera ser un alegato de  instancia, que sirvió a los recurrentes para insistir en la  presencia de un justo título y la viabilidad de sumar las  posesiones desplegadas por sus antecesores, señalamientos  expresados sin ninguna rigurosidad técnica pues, integra  varios reparos frente a la providencia reprendida, sin hacer diáfanos  los defectos que exige cualquiera de las hipótesis  contempladas en el artículo 336 del nuevo estatuto de  procedimiento civil, trasgrediendo flagrantemente las exigencias  formales del artículo 344 del Código General del  Proceso, de señalar la precisa causal que soporta el cargo.  

No puede olvidarse  que el recurso de casación está gobernado entre otros  principios por el de taxatividad, que impone que las acusaciones que  se formulen deben estar soportadas en algunas de las precisas  causales que numerus  clausus  ha fijado el ordenamiento, sin que el acusador se pueda sustraer de  la carga de su enunciación, dadas la autonomía de  estas, las precisas características que las distinguen y que  resultan determinantes al momento de la sustentación.  

Aun si en gracia  de discusión se adentrara la Sala en las manifestaciones que  componen las arremetidas, la misma suerte anunciada correrían,  como quiera que, se insiste en la acreditación del tiempo  indispensable para usucapir, sin derruir el pilar fundamental  referido a que esta no alteraría la determinación dada  la ausencia de un justo título, como presupuesto indispensable  cuando se pretende acogerse a la prescripción ordinaria, a más  que de considerarse para efecto de una prescripción  extraordinaria sería insuficiente por escasamente se  superarían los cinco años.  

Justamente sobre  dicha temática resaltó el fallador de segundo grado,  que «aun  teniendo en cuenta el tiempo que se pretende adherir a la posesión  directamente ejercida por los reclamantes, no se supera el término  prescriptivo necesario para usucapir; obsérvese que desde la  calenda alegada (30-11-2004) hasta la presentación de la  demanda principal, 28 de julio de 2010, transcurrieron únicamente  5 años, 7 meses y 27 días, término insuficiente  para adquirir por el modo de la prescripción extraordinaria,  máxime teniendo presente lo dicho en precedencia frente al  tránsito legislativo de la Ley 791 de 2002».  

Siendo entonces,  que las mentadas acusaciones no se ajustaron a los parámetros  que el ordenamiento impone para impulsar la súplica  extraordinaria deviene consecuencial su inadmisión.  

7.  Por último,  es del caso señalar, que tampoco  concurren los requisitos que consagra la legislación para la  selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto  en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público,  atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se  requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el  trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído  fue el producto de una valoración reflexiva del marco  decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio,  y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que  se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su  admisión.  

8. Las anteriores  razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las  acusaciones planteadas y, consecuentemente, de la súplica en  casación.  

V.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  las demandas presentadas para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Demandante          principal.  

2          Demandante en reconvención  

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