AC 5010 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5010-2022 (2022-03562-00)

        

AC5010-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03562-00  

Bogotá,  D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Séptimo Civil Municipal de Pasto y Segundo Civil Municipal de  Bello.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer estrado,  la Cooperativa  de Gestiones y Procuraciones -Coogestiones- formuló demanda  ejecutiva contra Marisol Cuellar León, con el fin de obtener  el pago coercitivo de las obligaciones incorporadas en un título  valor, cuyo conocimiento asignó «en  virtud al lugar del domicilio del demandado establecido en el pagaré  es la ciudad de Pasto».  

2.- Al advertir  que la accionante aportó una dirección  de notificación de la deudora en Bello, la oficina  judicial escogida inadmitió el libelo con el fin de que se  aclarara «la  dirección exacta del domicilio»  de la convocada (6 jun. 2022).  

3.-  En respuesta, la gestora dijo que, «[s]i  bien es cierto el pagaré…se  manifestó que la parte  demandada tiene domicilio en la ciudad de Pasto y Medellín, a  la fecha el demandante solo se tiene conocimiento de la dirección  de domicilio de la demandada en la ciudad de Bello, Antioquia, en la  CL 44 No 84 59 Machado Copacabana-Antioquia»  (21 jul.2020).  

4.-  Aclarado lo anterior, el estrado rechazó la demanda con el  argumento que la convocada es vecina de Bello, a cuyos pares la envió  (6 sept.).  

4.-  Mediante auto de 21 de septiembre, que aclaró el 6 de octubre,  la receptora tampoco aceptó la atribución al  estimar que «[e]l Juzgado Séptimo  de Pasto, está confundiendo la dirección para recibir  notificaciones, con el domicilio del demandado…».  Por consiguiente, envió el expediente para que esta Sala  dirima la colisión.  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le  corresponde resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional  común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la  distribución de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales a partir de uno o de varios factores. En  punto al territorial, el artículo 28 del Código General  del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general  que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio  del demandado»  y añade que «si  son varios los demandados o el  demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a  elección del demandante»  (subrayas fuera del  texto).  

En  ese orden de ideas, el accionante estará facultado para elegir  el territorio donde desea adelantar el juicio, eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual adjudica el conocimiento y,  por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del  interpelado. Realizada la escogencia, el juzgador debe respetarla e  impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado  cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá  precisar y acreditar las razones de su disenso. En  tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019,  reiterado en AC612-2020,  

(…)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no  puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la  forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no  guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible el querer del gestor.  

3.-  En el caso  particular, no existe duda que el factor por el cual la acreedora  asignó el conocimiento de  este proceso fue el domicilio de la demandada; así lo  entendieron los funcionarios involucrados en esta disputa.  

La  discrepancia radica en cuál es la vecindad de la llamada,  frente a lo cual el Despacho observa que si bien, en general, este  elemento no siempre coincide con la dirección de notificación,  en el caso concreto sí, de acuerdo con lo informado por la  impulsora del trámite al ser requerida en el proveído  inadmisorio, en tanto indicó que «…la  fecha el demandante solo se tiene conocimiento de la dirección  de domicilio de la demandada en la ciudad de Bello, Antioquia, en la  CL 44 No 84 59 Machado Copacabana-Antioquia»  

En  estas condiciones, se equivocó el segundo servidor judicial  que recibió las diligencias al negarse a tramitarlas, pues se  fundó en la información inicial que revelaba una  discordancia entre el domicilio y el lugar de notificación  informados, sin advertir que posteriormente el extremo activo la  aclaró, señalando que uno y otro coincidían.  

4.-  Así las cosas,  la actuación retornará a la oficina de Bello para  que le imparta el trámite que legalmente corresponde.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Bello es el competente para conocer la  causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que  proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia  inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *