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AC5010-2022 (2022-03562-00)
AC5010-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03562-00
Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Pasto y Segundo Civil Municipal de Bello.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer estrado, la Cooperativa de Gestiones y Procuraciones -Coogestiones- formuló demanda ejecutiva contra Marisol Cuellar León, con el fin de obtener el pago coercitivo de las obligaciones incorporadas en un título valor, cuyo conocimiento asignó «en virtud al lugar del domicilio del demandado establecido en el pagaré es la ciudad de Pasto».
2.- Al advertir que la accionante aportó una dirección de notificación de la deudora en Bello, la oficina judicial escogida inadmitió el libelo con el fin de que se aclarara «la dirección exacta del domicilio» de la convocada (6 jun. 2022).
3.- En respuesta, la gestora dijo que, «[s]i bien es cierto el pagaré…se manifestó que la parte demandada tiene domicilio en la ciudad de Pasto y Medellín, a la fecha el demandante solo se tiene conocimiento de la dirección de domicilio de la demandada en la ciudad de Bello, Antioquia, en la CL 44 No 84 59 Machado Copacabana-Antioquia» (21 jul.2020).
4.- Aclarado lo anterior, el estrado rechazó la demanda con el argumento que la convocada es vecina de Bello, a cuyos pares la envió (6 sept.).
4.- Mediante auto de 21 de septiembre, que aclaró el 6 de octubre, la receptora tampoco aceptó la atribución al estimar que «[e]l Juzgado Séptimo de Pasto, está confundiendo la dirección para recibir notificaciones, con el domicilio del demandado…». Por consiguiente, envió el expediente para que esta Sala dirima la colisión.
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que «si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subrayas fuera del texto).
En ese orden de ideas, el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantar el juicio, eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual adjudica el conocimiento y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado. Realizada la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. En tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020,
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor.
3.- En el caso particular, no existe duda que el factor por el cual la acreedora asignó el conocimiento de este proceso fue el domicilio de la demandada; así lo entendieron los funcionarios involucrados en esta disputa.
La discrepancia radica en cuál es la vecindad de la llamada, frente a lo cual el Despacho observa que si bien, en general, este elemento no siempre coincide con la dirección de notificación, en el caso concreto sí, de acuerdo con lo informado por la impulsora del trámite al ser requerida en el proveído inadmisorio, en tanto indicó que «…la fecha el demandante solo se tiene conocimiento de la dirección de domicilio de la demandada en la ciudad de Bello, Antioquia, en la CL 44 No 84 59 Machado Copacabana-Antioquia»
En estas condiciones, se equivocó el segundo servidor judicial que recibió las diligencias al negarse a tramitarlas, pues se fundó en la información inicial que revelaba una discordancia entre el domicilio y el lugar de notificación informados, sin advertir que posteriormente el extremo activo la aclaró, señalando que uno y otro coincidían.
4.- Así las cosas, la actuación retornará a la oficina de Bello para que le imparta el trámite que legalmente corresponde.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado