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AC5037-2022 (2022-03761-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5037-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03761-00
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Medellín, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.- Abogados Especializados en Cobranzas AECSA S.A. instauró demanda ejecutiva singular contra Fabio Ernesto Iriarte Monterroza, con el propósito de obtener el recaudo de «$22.562.542.oo» más los intereses de mora « comerciales al tenor del art. 884 del Código de Comercio y liquidados a la tasa máxima legal permitida», importe representado en el pagaré No. «00130450009600108170».
2.- Al radicar la demanda, dijo la sociedad convocante hallarse determinada la competencia por el « lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá». [Archivo Digital: 02 PODER DEMANDA Y ANEXOS].
3. Recibidas las diligencias por el Juez Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, al que correspondió el asunto, rechazó el libelo declarándose incompetente, ya que de acuerdo con el «numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso» en armonía con el canon 29 Ibídem, es prevalente la competencia establecida por la «calidad de las partes», de ahí que, «se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado». Así que remitió las diligencias a las autoridades judiciales de Medellín, Antioquia. [Archivo Digital: 07 AutoRechaza 2022-00783].
4. El despacho Tercero Civil Municipal de esta última localidad, también se rehusó a asumir el conocimiento del coercitivo, con fundamento en que «la parte demandante estipuló como factor de competencia territorial el lugar de cumplimiento de la obligación, partiendo de lo expresamente consignado en el instrumento negociable», por consiguiente, debe respetarse la escogencia de la circunscripción territorial hecha por la empresa acreedora, no siendo aplicable el numeral 10º de la pauta 28 de la ley adjetiva, comoquiera que la convocante carece de la condición de entidad pública. [Archivo Digital: 09ProponeConflictoNegativoCompetencia 2022-01019].
5. Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
1.- Conforme el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
2.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
«para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul. criterio reiterado en AC1235-2022, 29 mar.).
3.- Sentado lo anterior, en el sub-lite, no hay duda en que el litigio planteado por la compañía Abogados Especializados en Cobranzas AECSA S.A., va dirigido a obtener el reembolso de una obligación dineraria contenida en un título valor, por manera que es predicable la concurrencia de dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibídem.
Ante esa disyuntiva, la sociedad acreedora optó por radicar la causa ante los jueces de esta capital, lugar en donde -según la postulación inicial- se honraría el crédito objeto de recaudo, pues así se infiere del acápite denominado «competencia» de ésta y del propio instrumento cambiario motivo de recaudo [folio 8, Archivo Digital: 02 PODER DEMANDA Y ANEXOS].
En ese orden, una vez el ejecutante eligió a los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad y formuló allí su demanda, competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción a los preceptos legales. Entonces, facultado estaba el demandante para elegir y habiendo optado por el foro causado en el sitio de la satisfacción del crédito, no es pasible pretender asignar la competencia al juez del domicilio del demandado.
Tampoco es aplicable el numeral 10º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, como erradamente lo estimó el Juez Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, toda vez que esa pauta legal regula lo relativo a la competencia territorial cuando una de las partes en contienda tiene la calidad de «entidad pública», carácter del cual carecen los contendientes en el pleito ejecutivo.
4.- Y es que, en el cuerpo del pagaré objeto de apremio no se halla incluido el sitio de satisfacción de la obligación, por ende, no resultaba procedente desconocer la voluntad de los negociantes, quienes pactaron de manera unánime que Bogotá sería el lugar de cumplimiento del crédito motivo del coercitivo.
Entonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía ejecutante fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de la prestación derivada del título valor, lo cual no debe desconocerse, pues en ese cartular se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse el pago de la obligación.
5.- En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, la compañía gestora escogió a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, porque en el titulo valor base de cobro quedó consignado ese lugar para la satisfacción del crédito allí instrumentado, es este y no los jueces de Medellín, Antioquia, quienes deben asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, Antioquia y a la compañía demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada