AC 5037 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5037-2022 (2022-03761-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC5037-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03761-00  

Bogotá,  D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veinticuatro  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y  Tercero Civil Municipal de Medellín, Antioquia.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Abogados Especializados en Cobranzas AECSA S.A. instauró  demanda ejecutiva singular contra Fabio Ernesto Iriarte Monterroza,  con el propósito de obtener el recaudo de «$22.562.542.oo»  más  los intereses de mora «  comerciales  al tenor del art. 884 del Código de Comercio y liquidados a la  tasa máxima legal permitida»,  importe  representado en el pagaré No. «00130450009600108170».  

2.-  Al radicar la demanda, dijo la sociedad convocante hallarse  determinada la competencia por el «  lugar  señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es  en la ciudad de Bogotá».  [Archivo  Digital: 02 PODER DEMANDA Y ANEXOS].  

3.        Recibidas  las diligencias por el Juez  Veinticuatro  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta  capital,  al que correspondió el asunto, rechazó el libelo  declarándose incompetente, ya que de acuerdo con el «numeral  10 del artículo 28 del Código General del Proceso»  en armonía con el canon 29 Ibídem, es prevalente la  competencia establecida por la «calidad  de las partes»,  de ahí que, «se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado».  Así que remitió las diligencias a las autoridades  judiciales de Medellín, Antioquia.  [Archivo  Digital: 07 AutoRechaza 2022-00783].  

4.        El  despacho Tercero Civil Municipal de esta última localidad,  también  se rehusó a asumir el conocimiento del coercitivo, con  fundamento en que «la  parte demandante estipuló como factor de competencia  territorial el lugar de cumplimiento de la obligación,  partiendo de lo expresamente consignado en el instrumento  negociable»,  por consiguiente, debe respetarse la escogencia de la circunscripción  territorial hecha por la empresa acreedora, no siendo aplicable el  numeral 10º de la pauta 28 de la ley adjetiva, comoquiera que la  convocante carece de la condición de entidad pública.  [Archivo  Digital: 09ProponeConflictoNegativoCompetencia 2022-01019].  

5.        Fue  así como arribaron las diligencias a esta Corporación  para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad  con la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

1.-  Conforme el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala).  

De  igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa,  que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

2.-  Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de  litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren  títulos valores, el legislador estableció una  concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad  judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se  encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios,  cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra  parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera  de las obligaciones.  

Sobre el  particular, la Sala ha considerado que:  

«para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ  AC1439-2020, 13 jul.  criterio reiterado en  AC1235-2022, 29 mar.).  

3.-  Sentado lo anterior, en el sub-lite,  no hay duda en que el litigio planteado por la compañía  Abogados Especializados en Cobranzas AECSA S.A., va dirigido a  obtener el reembolso de una obligación dineraria contenida en  un título valor, por manera que es predicable la concurrencia  de dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º  del artículo 28 del C.G.P., así como el especial  contemplado en el numeral 3º ibídem.  

Ante  esa disyuntiva, la sociedad acreedora optó por radicar la  causa ante los jueces de esta capital, lugar en donde -según  la postulación inicial- se honraría el crédito  objeto de recaudo, pues así se infiere del acápite  denominado «competencia»  de  ésta y del propio instrumento cambiario motivo de recaudo  [folio  8, Archivo Digital: 02 PODER DEMANDA Y ANEXOS].  

En  ese orden, una vez el ejecutante eligió a los Juzgados Civiles  Municipales de esta ciudad y formuló allí su demanda,  competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación  correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría  este modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción  a los preceptos legales. Entonces, facultado  estaba el demandante para elegir y habiendo optado por el foro  causado en el sitio de la satisfacción del crédito, no  es pasible pretender asignar la competencia al juez del domicilio del  demandado.  

Tampoco  es aplicable el numeral 10º del artículo 28 de la nueva  ley de enjuiciamiento civil, como erradamente lo estimó el  Juez Veinticuatro  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  toda vez que esa pauta legal regula lo relativo a la competencia  territorial cuando una de las partes en contienda tiene la calidad de  «entidad  pública»,  carácter del cual carecen los contendientes en el pleito  ejecutivo.  

4.-  Y es que, en el cuerpo del pagaré objeto de apremio no se  halla incluido el sitio de satisfacción de la obligación,  por ende, no resultaba procedente desconocer la voluntad de los  negociantes, quienes pactaron de manera unánime que Bogotá  sería el lugar de cumplimiento del crédito motivo del  coercitivo.  

Entonces,  casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía  ejecutante fue radicar la causa  petendi en  la circunscripción territorial donde los contendores  válidamente acordaron la ejecución de la prestación  derivada del título valor, lo cual no debe desconocerse, pues  en ese cartular se encuentra manifestada la voluntad de los  negociantes en torno al sitio donde debía procurarse el pago  de la obligación.  

5.-  En consecuencia,  si con fundamento en las prerrogativas  que la ley le otorga, la compañía gestora escogió  a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, porque en el titulo valor base de cobro quedó  consignado ese lugar para la satisfacción del crédito  allí instrumentado, es este y no los jueces de Medellín,  Antioquia, quienes deben asumir el conocimiento, como en efecto se  dispondrá ordenando la remisión del  expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del  mencionado proceso, y se informará de esta determinación  al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí  queda dirimida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Veinticuatro  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Medellín, Antioquia y  a la compañía demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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