AC 5043 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5043-2022 (2021-04295-00)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC5043-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04295-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Sala decide el  recurso de súplica formulado por Ángel Antonio Ching  Qun y Katty Chiu Ching frente al AC6054-20211,  que rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión  instaurado contra la sentencia del 23 de septiembre de 2019,  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso de  responsabilidad médica con radicado  08-001-31-03-001-2015-00585-00.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.  Fundados  en la octava  causal de  revisión prevista en el artículo 355 del Código  General del Proceso, los demandantes pidieron declarar que la  sentencia del 23 de septiembre de 2019 está viciada de nulidad  por incurrir en deficiencias graves de motivación y, en  consecuencia, se dicte una nueva decisión que declare la  responsabilidad médica de los demandados Salud Total SA,  Adolfo Mario García Ahumada, Elgen Farud Triana Said y Cecilia  Castillo. Como llamada en garantía acudió Liberty.  

2.  La demanda se  inadmitió, entre otras cosas, para que se explicaran los  motivos o hechos que estructuran la causal 8, artículo 355 de  la Ley 1564 de 2012, precisando que «a  través de la causal invocada no es posible cuestionar aspectos  como la interpretación de normas o la apreciación de  las pruebas, ni situaciones que la ley no considera irregulares o  vicios en el procedimiento».  

3.  Al subsanar los  demandantes establecieron un acápite para explicar lo que  motivó la revisión, amén de reiterar lo expuesto  en el escrito inicial, se realizó un relato de los supuestos  fácticos del proceso de revisión e indicaron que la  nulidad proviene de un «grave  vicio in procedendo»  en el que también incurrió la primera instancia «al  no decretar la prueba solicitada, consistente en que la entidad  demandada, al estar en mejor posición de aportarlo y probarlo,  arrimara al expediente el medio de convicción que acreditara  que el demandante Antonio Ching Qun no asistió (o así  asistió) al Club de Hipertensos, y de qué manera el  supuesto tratamiento que allí recibiera hubiese conjurado la  probabilidad de que se desatara el resultado dañoso probado».  

Que  «si  hago referencia a alguna prueba en el proceso, no es porque esté  intentando una nueva valoración de las mismas, sino porque  dicho acto lingüístico, mas no probatorio, tiene relación  con la tesis planteada, necesariamente tiene un vínculo  teórico con esta»,  por cuanto se trata de una sentencia donde se configura un «error  in  procedendo»,  en el que convergen varias deficiencias que «dieron  al traste con la indemnización de un daño que está  probado, al apartarse el Tribunal de los precedentes  jurisprudenciales que rigen los temas imbricados en el caso,  especialmente el del alejamiento de los médicos tratantes de  la lex artis, y del régimen probatorio aplicable a la  responsabilidad médica».  

Entonces,  el Tribunal «al  omitir la práctica de la prueba, dejó el camino  despejado para justificar, con motivación deficiente, que el  daño se produjo, no por la errada praxis, sino porque  supuestamente el demandante no tuvo adherencia al tratamiento».  

4.  Mediante AC6054-2021 se rechazó la demanda de revisión  al estimar que no fue subsanada por cuanto «se  encaminó a combatir aspectos propios de la controversia, como  la ausencia del decreto de un elemento suasorio en la segunda  instancia y la eficacia probatoria de la historia clínica que  sirvió de base al Tribunal para fundamentar su decisión».  También se cuestionó la forma en que jurídicamente  se resolvió el asunto, por lo que los fundamentos critican  aspectos de índole probatoria y de hermenéutica  jurídica, desatendiendo la finalidad del recurso  extraordinario.  

En  adición, la ausencia del decreto probatorio no contiene  relación alguna con las «deficiencias  graves de motivación»  por  cuanto no tiene que ver con una fundamentación ajena o  arbitrariamente contraria de la sentencia cuestionada, «pues  la labor argumentativa de la demanda y su subsanación no dejan  entrever que el fallador dictó una providencia absurda o  artificiosa, o cuando menos, en su arremetida se extraña esa  tarea».  

5.  En auto AC542-2022 se resolvió negativamente la solicitud de  aclaración presentada por los accionantes frente a la decisión  AC6054-2021.  

6.  Inconformes,  los actores  formularon recurso de súplica, manifestaron que los hechos y  motivos de la demanda están planteados de manera concreta y  específica, y la subsanación «no  se encaminó a combatir aspectos propios de la controversia»,  sino a demostrar la inaplicación de precedentes  jurisprudenciales en cuanto al régimen probatorio en los  procesos de responsabilidad médica, incurriéndose por  el Tribunal en «graves  deficiencias de motivación».  

Que  al explicar el error in  procedendo en  que incurrió la sentencia recurrida advirtió que «si  hago referencia a alguna prueba en el proceso, no es porque esté  intentando una nueva valoración de las mismas, sino porque  dicho acto lingüístico, mas no probatorio, tiene relación  con la tesis planteada, necesariamente tiene un vínculo  teórico con esta».  

En  tal sentido, se generó un error en la interpretación de  la demanda y subsanación, por cuanto la demostración de  la causal se encaminó a sustentar que el «error  in procendendo (sic)» se  representa en el hecho de «haber  fallado sin las pruebas completas, es decir, sin haber cumplido con  el estándar probatorio que la misma Corte ha establecido, en  materia de responsabilidad médica»,  por lo que cuando esto no se cumple «nos  encontramos frente a un caso de ineficacia procesal».  Luego, «resulta  “ficticia” una argumentación en la sentencia, sino  ha tenido en cuenta el régimen probatorio, integral y  estandarizado, propio de la responsabilidad médica».  

Después  de reseñar el contenido del artículo 280 del Código  General del Proceso y resaltar que la motivación de la  sentencia deberá limitarse al examen crítico de las  pruebas con explicación de manera razonada sobre ellas,  pusieron de presente que a folio 8 del auto de rechazo de la demanda  se utilizó la expresión «Bajo  esta perspectiva»,  la que no se encuentra alineada con el «Principio  “Pro actione”»  que conforme a la jurisprudencia constitucional refiere que «la  duda se resuelve a favor del accionante, cuando se realiza el  ejercicio de leer e interpretar la demanda, pues como ya demostramos  en lo manifestado arriba, no es cierto que la sustentación de  la impugnación extraordinaria, tenga que ver con aspecto de  índole probatoria y hermenéutica jurídica, desde  la perspectiva de la ponente».  

En  cambio, «desde  la perspectiva del recurrente, tiene que ver con aspectos de  estándares probatorios omitidos, como errores in procendendo  (sic), que reclama esa alta corporación, y que como  precedentes jurisprudenciales, dan lugar a la ineficacia procesal del  fallo confutado, arista que a la postre desconoce el derecho al  debido proceso, y toca las puertas del derecho de defensa, de  alcurnia constitucional».  

La  falta de motivación como lo ha indicado la Corte Suprema se  estructura «cuando  el operador judicial se aparta, injustificadamente, de la doctrina  probable, es claro, a menos que hubiese sido bien leído e  interpretado, permite razonablemente, entrever que la “apariencia  de éxito”  surgida  de una adecuada formulación, viabiliza la aplicación  del principio “pro actione”, para tramitar el recurso».  

II.-  CONSIDERACIONES  

1. El inciso 1,  artículo 331 del Código General del Proceso, establece  que el recurso de súplica procede, entre otros, «contra  los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de  casación o revisión profiera el magistrado sustanciador  y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación»,  como sucede con el auto que rechaza la demanda (numeral 1, artículo  321 Ib.).  

2. En lo que tiene  que ver con el recurso extraordinario de revisión el artículo  357 de la Ley 1564 de 2012 señala que se interpondrá  por medio de una demanda que deberá contener «4.  La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que  le sirven de fundamento», aspecto sobre el  cual ha orientado esta Corporación corresponde al demandante  indicar la causal de revisión que taxativamente ha previsto el  legislador, presentar los hechos que se relacionan con la hipótesis  normativa seleccionada y como ésta se configura, de tal manera  que pueda entreverse de forma razonada la apariencia de buen derecho,  porque de lo contrario no se justificaría tramitar un asunto  que cuestiona la cosa juzgada que respalda la sentencia (CSJ  AC3952-2017, AC1426-2019, AC620-2020).  

3. La causal 8 de  revisión, prevista en el canon 355 del Código General  del Proceso, se refiere a «[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso», por lo que para  su alegación habrá de encuadrarse inicialmente en  alguna de las hipótesis anulatorias que taxativamente señala  el artículo 133 de la normativa procesal o en las  circunstancias que jurisprudencialmente se han enlistado como cuando  se profiere la sentencia en proceso terminado por transacción  o desistimiento, se condena a quien no es parte, se dicta estando  suspendido el proceso, la profiere un número inferior de  magistrados al que establece la ley o incurre en falta de motivación2  (CSJ SC, 18 jul. 1974, GJ CXVIII, p. 185, AC1936-2022).  

Pero cualquiera que sea el  motivo que constituya la nulidad originada en la sentencia este no  habrá de incursionar en el plano sustancial, por cuanto  atendiendo a la naturaleza y finalidades del recurso extraordinario  de revisión su propósito no es juzgar nuevamente el  litigio como si se tratara de una instancia adicional, de ahí  que no se autorice la revisión cuando la motivación de  anulación generada en el fallo se fundamenta en apreciaciones  por valoración errada de las pruebas, los contratos, la  ausencia de aplicación de una regla de derecho, su utilización  o interpretación indebida (CSJ AC786-2021, AC4132-2021).  

4. En el presente  asunto, los demandantes instauraron el recurso extraordinario de  revisión con el propósito de que se anule la sentencia  del 23 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en síntesis,  porque (i) dejaron de aplicar los precedentes  jurisprudenciales de esta Corte respecto al estándar  probatorio en materia de responsabilidad médica y la lex  artis, lo que derivó en graves deficiencias en la  motivación de la sentencia; (ii) no se decretó  la prueba que acreditara la asistencia de Ángel Antonio Ching  Qun al Club de Hipertensos; y (iii) la eficacia probatoria de  la historia clínica que alegaron no se registró  debidamente.  

Además, cuando se  invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa por la ausencia de aplicación de precedentes  jurisprudenciales que respaldan la argumentación de los  demandantes, esto constata que lo que se reprocha es el fondo  jurídico de lo debatido en el proceso de responsabilidad  médica y no concierne a un aspecto formal propio del recurso  de revisión.  

Por  tanto, tal y como lo advirtió la magistrada sustanciadora, los  motivos que se presentan como causa del recurso de revisión no  se avienen con los presupuestos de la causal octava, por graves  deficiencias en la motivación de la sentencia que se busca  derribar por vía de nulidad.  

5.  Ahora,  respecto a que en la decisión por medio de la cual se rechazó  la demanda se utilizó la expresión «Bajo  esta perspectiva»,  que para los recurrentes no se encuentra alineada con el principio  «pro  actione»  respecto a que la demanda habrá de interpretarse en favor de  los accionantes, no queda más que indicar que tal reproche  semántico no constituye un reparo que combata los fundamentos  de la decisión contenida en el AC6054-2021 y que han merecido  confirmación.  

Finalmente,  no se impondrán condena en costas porque no existe constancia  de que se hayan causado (numeral 1 y 8, artículo 365 Código  General del Proceso).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el auto AC6054-2021  que rechazó  la  demanda de revisión en  el asunto de la referencia.  

SEGUNDO:  Sin condena en costas por la súplica.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE    

FRANCISCO JOSÉ TERNERA  BARRIOS  

1          Mediante AC542-2022 se negó la solicitud de aclaración          de la decisión que rechazó la demanda de revisión.  

2          Acerca de la falta de          motivación se ha indicado por esta Corte que «[e]n          este punto, cabe señalar que independientemente de que se          trate de una ausencia de motivación radical o “apenas”          grave, la falta que se examina en revisión se mantiene en los          confines de la formalidad, es decir, se verifica si de acuerdo con          lo debatido era necesaria la argumentación extrañada y          si la misma se encuentra o no presente, pero de ninguna manera puede          por esa senda abordar de nuevo la cuestión litigiosa, como si          de una nueva instancia se tratara. Por lo tanto, planteamientos que          so pretexto de una presunta deficiente fundamentación          conducen a determinar la existencia del derecho debatido no pueden          ser materia de esta senda, pues por esa vía todas las veces          se podría reabrir el debate para reexaminar el litigio y          meter baza el juez extraordinario para imponer su criterio jurídico,          con ostensible e injustificado detrimento de la confianza de los          justiciables en la firmeza, seriedad y definitividad de los fallos»          (CSJ          AC5149-2021).      

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