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AC5093-2022 (2022-03519-00)
AC5093-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03519-00
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero de Familia de Neiva y el Despacho de Familia de Fusagasugá, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva de alimentos promovida por Andrea Yulieth García Guerrero contra Nubia Guerrero Guerrero.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones alimentarias derivadas de la sentencia dictada por ese mismo despacho cuando era menor de edad, más los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Por la naturaleza del proceso, la vecindad de las partes y la cuantía (…)»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Tercero de Familia de Neiva, este –con proveído del 8 de julio de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello, expuso que «Sería del caso estudiar la admisión de la presente acción ejecutiva de no ser porque la parte ejecutante cuenta con mayoría de edad y que la demandada tiene como domicilio la ciudad de Fusagasugá- Cundinamarca»2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado de Familia de Fusagasugá. No obstante, con auto del 7 de septiembre del 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que:
advierte este Despacho imperativo plantear conflicto negativo de competencia, en razón a lo previsto en el artículo 6o del artículo 397 ibidem, en virtud que, lo perseguido a través de la presente acción es la ejecución de la cuota alimentaria provisional fijada en auto calendado 21 de enero de 2019 y cuota alimentaria definitiva, fijada mediante sentencia calendada 10 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva.
De acuerdo a los hechos de la demanda y como quiera que la reclamante de los alimentos a la fecha ya ostenta su mayoría de edad, resulta aplicable el artículo 306 del C.G.P., que determina que la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se siguen a continuación de un declarativo o liquidatorio, es claro que este Despacho carece de competencia por el factor de conexidad para conocer de este asunto, pues al haber sido el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, quien fijó la referida cuota alimentaria, por mandato expreso del estatuto procesal y en aplicación al fuero de atracción, será el competente para conocer de la ejecución el funcionario que en su momento la estipuló.3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Neiva y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
Sin embargo, el artículo 306 de la normativa procesal trae consigo un fuero de atracción, en virtud del cual, en los casos en que se pretenda la ejecución de una sentencia que condenó al pago de una suma de dinero «sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)».
Sobre la comentada disposición, la Sala ha precisado lo siguiente:
El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.
Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General del Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales. (Negrillas fuera del texto original) (CSJ AC270-2019, 1º de febrero, rad. 2019-00029-00; AC3015-2019, 31 de julio, rad. 2019-02111-00).
4. Con base en las consideraciones expuestas, el asunto que originó la atención de la Corte trata de una demanda ejecutiva de alimentos promovida por -la ahora mayor de edad- Andrea Yulieth García contra Nubia Guerrero Guerrero, en la cual, los títulos ejecutivos que se pretenden cobrar son el auto que fijó provisionalmente la cuota alimentaria y la sentencia con la cual se finalizó el proceso, ambos del Juzgado Tercero de Familia de Neiva4.
5. Por lo considerado, se remitirá la presente demanda al Juzgado Tercero de Familia de Neiva -en virtud del fuero de atracción del artículo 306 del C.G.P.-, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Tercero de Familia de Neiva.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado de Familia de Fusagasugá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-15, archivo “02DemandayAnexos.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “03AutoRechazoPorCompetencia.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “03AutoSuscitaConflictoNegativo Competencia.pdf” del expediente digital.
4 Folio 37-38, archivo “02DemandayAnexos.pdf” del expediente digital.