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AC5131-2022 (2015-00222-01)
AC5131-2022
Radicación n.° 68001-31-03-010-2015-00222-01
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud elevada por Rafael Humberto Guerra Manrique, demandado en el proceso reivindicatorio y demandante en reconvención, a su vez recurrente en casación, acerca de la concesión del beneficio de amparo de pobreza.
I. ANTECEDENTES.
1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga -con sentencia del 3 de julio de 2020- culminó la primera instancia.
2. Inconforme, el extremo actor recurrió en apelación.
3. El 1º de septiembre de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió, entre otras, confirmar en su integridad la decisión objeto de impugnación.
4. Contra lo resuelto, el recurrente interpuso recurso de casación. El Tribunal citado -con auto del 1º de octubre de 2021- concedió el recurso extraordinario. Y ordenó prestar la caución correspondiente, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida.
5. Allegadas las diligencias a esta Corporación, el disidente presentó escrito el 6 de junio de 2022, en el cual solicita «…se me conceda amparo de pobreza, de acuerdo con lo previsto por el art. 151 del CGP, dado que no tengo ningún tipo de capacidad de atender los gastos para la continuidad del proceso, sin menoscabo de lo necesario para mi propia subsistencia y la de las personas que se encuentran a mi cargo, afirmación que hago bajo juramento».
II. CONSIDERACIONES.
1. Establece el artículo 151 del Código General del Proceso que «[s]e concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso». Acorde con el inciso 2º del artículo 154 ibidem, «…[e]n la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad litem, salvo que aquél lo haya designado por su cuenta».
2. Al respecto, la Corte ha sostenido que,
La garantía del acceso a la administración de justicia requiere, entre otras condiciones, que los procesos sean gratuitos, pues el deber del Estado es proveer este servicio público y, por ende, asumir las erogaciones derivadas del funcionamiento del aparato judicial. De allí que el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil establecía que «[e]l servicio de justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción de las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría. Las partes tendrán la carga de sufragar los gastos que se causen con ocasión de la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que sobre costas se resuelva», en sentido similar el artículo 10 del Código General del Proceso, hoy vigente, prevé que «el servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales. (CSJ, AC234-2021).
3. En el caso que nos ocupa, es procedente el reconocimiento del amparo implorado por lo que viene. Primero, la petición fue elevada por el mismo demandado -y demandante en reconvención-. Segundo, la solicitud contiene la manifestación de realizarse bajo la gravedad del juramento. Y tercero, se presentó en el curso del proceso. Por tanto, al tenor de lo reglado por el artículo 154 del Código General del Proceso, se accederá al pedimento invocado y se exonerará al recurrente de cubrir los gastos y demás conceptos que prevé esa norma.
4. Por lo expuesto, se dispone que, por secretaría, se elabore una lista de los abogados que ejercen habitualmente la profesión ante esta Sala especializada, con el fin de proceder conforme lo establece el numeral 7º del artículo 48 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 2º del canon 154 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Conceder el amparo de pobreza solicitado por Rafael Humberto Guerra Manrique. En consecuencia, se le exonera de asumir los gastos y las expensas previstas en el artículo 154 del C.G.P., que se generen en este recurso.
Segundo. Ordenar a la secretaría, elaborar una lista de abogados que ejercen habitualmente la profesión ante esta Sala especializada, a fin de proceder como lo establece el numeral 7º del artículo 48 del C.G.P., en concordancia con el inciso 2º del canon 154 ibidem.
Tercero. Cumplido lo anterior, ingresar el expediente al despacho para continuar con el trámite respectivo.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado