AC 5148 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5148-2022 (2022-03736-00)

        

AC5148-2022  

Radicación  no. 11001-02-03-000-2022-03736-00  

Bogotá  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.          Ramiro  Falla Borja presentó  la demanda ante los juzgados de familia de Barranquilla (Reparto),  con el propósito de que se decrete el divorcio de matrimonio  civil contraído con Andrea Catalina Cortés Valverde,  celebrado el 15 de mayo de 2006, registrado en el Consulado de Japón  en Bogotá y en la Notaría Primera de Bogotá con  el indicativo serial 03922149.  

En  cuanto a la competencia, indicó que le concernía a  dicha autoridad judicial «por  la naturaleza del asunto y la vecindad de las partes».   

2.          La demanda se asignó por reparto al Juzgado Tercero  de Familia de Barranquilla,  quien  la inadmitió por auto de 6 de junio de 2022.  Una  vez subsanada, se admitió el 14 de junio siguiente,  adelantadas varias actuaciones procesales, en la audiencia inicial  celebrada el 13 de septiembre de 2022 dispuso, entre otras, remitir  la demanda a los juzgados de familia de Envigado por encontrarse allí  el domicilio de las partes.  

3. El  Juzgado Primero  de Familia de Envigado,  mediante  auto del 10 de octubre de 2022, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo. Expuso que el  Juez primigenio  desconoció el principio de la perpetuatio  jurisdictionis  de conformidad con las directrices señaladas por la Corte  Suprema de Justicia en el auto AC5247-2021 del 8 de noviembre de  2021, exp. 2021-03622.  

4.          Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Barranquilla y Medellín, el superior funcional común  a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para  resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el  objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y  territorial (CSJ AC2134-2022; AC2041-2022; AC2673-2022; AC2669-2022).  

3.  En  los casos de divorcio se tiene que si bien existen dos reglas de  competencia territorial (numerales 1 y 2, artículo 28 del  Código General del Proceso), lo cierto es que en el presente  asunto el Juzgado Tercero  de Familia de Barranquilla, la  prorrogó cuando el 14 de junio de 2022 admitió la  demanda, por lo que en atención al principio de perpetuatio  jurisdictionis   no  podía con posterioridad y de forma discrecional desprenderse  del conocimiento del asunto, como así quiso hacerlo en  decisión del 13 de septiembre de 2022 (CSJ AC3040-2018;  AC2734-2018).  

Lo  anterior, debido a que al juez no le está permitido bajo su  propia iniciativa desprenderse de la competencia. Al respecto la Sala  ha puntualizado:  

En  consecuencia, se remitirá el expediente al despacho judicial  de Barranquilla, por ser el competente para conocer del asunto y se  informará esta determinación al otro funcionario  involucrado, así como a las partes del proceso de divorcio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que el Juzgado  Tercero de Familia de Barranquilla, es el competente para conocer el  asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que siga  conociendo el  trámite correspondiente.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado Primero de Familia de Envigado,  Antioquia, así como a las partes del proceso de divorcio.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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