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AC5284-2022 (2022-03922-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5284-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03922-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1.- José Libardo Rodríguez Pabón pidió declarar la resolución del contrato de promesa compraventa que celebró con Isidro Ayala Guerrero, sobre el inmueble rural denominado ‘La Esperanza’, ubicado en la vereda ‘El Salitre’ del municipio de La Calera, Cundinamarca e identificado con la matricula inmobiliaria No. 50N-610092. En consecuencia, reclamó el reintegro de lo pagado como precio y la cláusula penal.
2.- La causa petendi fue presentada ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, justificándose allí la competencia por «la ubicación donde se encuentran registrado el inmueble y por el domicilio del demandante». [Archivo Digital: 006Demanda Fl 21-25].
3.- El mencionado despacho rechazó la demanda por carecer de competencia, ya que el valor de las pretensiones no superaba la cantidad de «$30.000.000.oo», así que remitió el paginario a sus homólogos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad. [Ibídem].
4.- El estrado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple capitalino se rehusó a asumir el trámite de la contienda, con sustento en que la vecindad del «demandado» es Fusagasugá, Cundinamarca, por consiguiente, el juez civil municipal de dicha población tiene a su cargo adelantar la controversia.
5.- Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta última localidad, también declinó del conocimiento del asunto, de un lado, porque Fusagasugá, Cundinamarca no es la vecindad del enjuiciado, sino el sitio donde recibirá las notificaciones; y, de otro lado, tanto el asiento del convocado como el lugar pactado para la satisfacción de las prestaciones del acuerdo demandado es Bogotá. [Archivo Digital: 03AutoRechazaDemandaRemite20220922].
6.- De esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a dirimir, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
2.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y «si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» o si el enjuiciado carece de domicilio el de la residencia de éste, o si tampoco la tiene en el país o esta se desconoce, será competente el juez del «domicilio del demandante»; y de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:
para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). (CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC317-2022, 10 feb.).
3.- Sentado lo anterior, se aprecia que en la presente acción se pretende la resolución por incumplimiento de un compromiso de promesa de compraventa suscrito entre las partes, respecto del fundo descrito en el escrito incoativo. Entonces, para la fijación del juez natural concurrían los dos fueros ya mencionados, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º Ibídem. Ante esa disyuntiva, era potestativo del reclamante radicar su causa, bien, ante los jueces civiles del asiento del interpelado, ora, ante la autoridad judicial del sitio de cumplimiento de las obligaciones del convenio confutado.
Y, siendo la demanda en donde, en principio, el juzgador deberá extraer los aspectos que le permitan definir la competencia, se aprecia que, en el caso estudiado, el interesado dijo en su escrito incoativo atenerse para efectos del factor territorial a «la ubicación donde se encuentran registrado el inmueble y por el domicilio del demandante» (se destaca). No obstante, dicha elección resulta equivocada, porque no se atiene a los fueros referidos contemplados en la ley adjetiva para esta clase de asuntos.
En primer lugar, el paraje donde se halla la heredad no constituye factor determinante de la competencia en el sub lite, si en cuenta se tiene que la contienda nada tiene que ver con el ejercicio de un derecho real, tampoco se trata de un proceso divisorio, de deslinde o amojonamiento, expropiación, servidumbre, posesorio, restitución de tenencia, mucho menos, declaración de pertenencia que justifique acudir a tal parámetro (numeral 7º Ídem), amen que las aspiraciones están encaminadas a resolver un contrato por la falta de satisfacción de las obligaciones en él contenidas (numeral 3º, Ibídem).
Adicionalmente, tampoco era aplicable la subregla prevista en el numeral 1º Ídem, referida al «domicilio del demandante», porque en el cuerpo del libelo no se hace mención alguna sobre la ausencia de vecindad en el país del encausado, ni el desconocimiento de su «residencia», contrariamente, se otea que Isidro Ayala Guerrero a lo sumo tiene residencia o puede ser enterado en «la Calle 27 No. 2C-10 Barrio San Fernando del municipio de Fusagasugá».
4.- En ese orden, siendo que la selección realizada por el demandante fue impropia, ha debido la primera autoridad inadmitir la postulación inicial para requerir la aclaración pertinente, a efectos de establecer con certeza a cuál autoridad judicial le atañe adelantar el coercitivo, según las pautas que para el efecto establece el Código General del Proceso, en armonía con la preferencia del interesado, empero no lo hizo.
el examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no solo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el juzgador estará llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisar reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación» (CSJ AC5539-2021, 24 nov., criterio reiterado en AC317-2022, 10 feb.).
Labor que era la llamada a hacerse ante la ausencia de precisión, iterase, en torno a la circunscripción territorial seleccionada por el accionante para radicar el asunto, para que una vez clarificado lo anterior se determinara con exactitud cuál es el juez llamado a adelantarlo.
5.- Bajo ese entendido, devino prematuro el rechazo de la demanda por parte del Juez Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, pues, se itera, era indispensable contar con mejores elementos de juicio para definir su falta de competencia, habida cuenta que conforme a adoctrinado esta Corte «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en AC317-2022, 10 feb.).
6.- Consecuente con lo anotado, se dispondrá la devolución del expediente al despacho judicial de esta ciudad, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, y a la parte demandante en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada