AC 5284 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5284-2022 (2022-03922-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC5284-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03922-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta  y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá,  Cundinamarca.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  José Libardo Rodríguez Pabón pidió  declarar la resolución del contrato de promesa compraventa que  celebró con Isidro Ayala Guerrero, sobre el inmueble rural  denominado  ‘La Esperanza’,  ubicado  en la vereda ‘El Salitre’ del municipio de La Calera,  Cundinamarca e identificado con la matricula inmobiliaria No.  50N-610092. En consecuencia, reclamó el reintegro de lo pagado  como precio y  la cláusula penal.  

2.-  La causa  petendi  fue presentada ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de  Bogotá, justificándose allí la competencia por  «la  ubicación donde se encuentran registrado el inmueble y por el  domicilio del demandante».  [Archivo  Digital: 006Demanda Fl 21-25].  

3.-  El mencionado despacho rechazó la demanda por carecer de  competencia, ya que el valor de las pretensiones no superaba la  cantidad de «$30.000.000.oo»,  así que remitió el paginario a sus homólogos de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad.  [Ibídem].  

4.-  El estrado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple capitalino se rehusó a asumir el trámite  de la contienda, con sustento en que la vecindad del «demandado»  es Fusagasugá, Cundinamarca, por consiguiente, el juez civil  municipal de dicha población tiene a su cargo adelantar la  controversia.  

5.-  Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta última  localidad, también declinó del conocimiento del asunto,  de un lado, porque Fusagasugá, Cundinamarca no es la vecindad  del enjuiciado, sino el sitio donde recibirá las  notificaciones; y, de otro lado, tanto el asiento del convocado como  el lugar pactado para la satisfacción de las prestaciones del  acuerdo demandado es Bogotá. [Archivo  Digital: 03AutoRechazaDemandaRemite20220922].  

6.-  De esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a  dirimir, de acuerdo con la atribución dispuesta en los  artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva  ley de enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De  igual manera, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

2.-  Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de  litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren  títulos valores, el legislador estableció una  concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad  judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que  permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en  la ley.  

De  esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general  correspondiente al domicilio del demandado y «si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  o si el enjuiciado carece de domicilio el de la residencia de éste,  o si tampoco la tiene en el país o esta se desconoce, será  competente el juez del «domicilio  del demandante»;  y de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado, que:  

para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en  AC317-2022,  10 feb.).  

3.-  Sentado lo anterior, se aprecia que en la presente acción se  pretende la resolución por incumplimiento de un compromiso de  promesa de compraventa suscrito entre las partes, respecto del fundo  descrito en el escrito incoativo. Entonces, para la fijación  del juez natural concurrían los dos fueros ya mencionados,  esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo  28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral  3º Ibídem.  Ante esa disyuntiva, era potestativo del reclamante radicar su causa,  bien, ante los jueces civiles del asiento del interpelado, ora, ante  la autoridad judicial del sitio de cumplimiento de las obligaciones  del convenio confutado.  

Y,  siendo la demanda  en donde, en principio, el juzgador deberá extraer los  aspectos que le permitan definir la competencia, se aprecia que, en  el caso estudiado, el interesado dijo en su escrito incoativo  atenerse para efectos del factor territorial a «la  ubicación  donde se encuentran registrado el inmueble  y por el domicilio del demandante»  (se destaca).  No obstante, dicha elección resulta equivocada, porque no se  atiene a los fueros referidos contemplados en la ley adjetiva para  esta clase de asuntos.  

En  primer lugar, el paraje donde se halla la heredad no constituye  factor determinante de la competencia en el sub  lite, si  en cuenta se tiene que la contienda nada tiene que ver con el  ejercicio de un derecho real, tampoco se trata de un proceso  divisorio, de deslinde o amojonamiento, expropiación,  servidumbre, posesorio, restitución de tenencia, mucho menos,  declaración de pertenencia que justifique acudir a tal  parámetro (numeral 7º Ídem), amen que las  aspiraciones están encaminadas a resolver un contrato por la  falta de satisfacción de las obligaciones en él  contenidas (numeral 3º, Ibídem).  

Adicionalmente,  tampoco era aplicable la subregla prevista en el numeral 1º  Ídem, referida al «domicilio  del demandante»,  porque en el cuerpo del libelo no se hace mención alguna sobre  la ausencia de vecindad en el país del encausado, ni el  desconocimiento de su «residencia»,  contrariamente, se otea que Isidro  Ayala Guerrero a lo sumo tiene residencia o puede ser enterado en «la  Calle 27 No. 2C-10 Barrio San Fernando del municipio de Fusagasugá».  

4.-  En ese orden, siendo que la selección realizada por el  demandante fue impropia, ha debido la primera autoridad inadmitir la  postulación inicial para requerir la aclaración  pertinente, a efectos de establecer con certeza a cuál  autoridad judicial le atañe adelantar el coercitivo, según  las pautas que para el efecto establece el Código General del  Proceso, en armonía con la preferencia del interesado, empero  no lo hizo.  

el  examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el  desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del  derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no solo se  determina la satisfacción de las exigencias formales para  impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho  al juez natural, por lo que el juzgador estará llamado a  verificar si el  demandante realizó la elección ajustada a las precisar  reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento  que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que  resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de  claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación»  (CSJ  AC5539-2021, 24 nov., criterio reiterado en AC317-2022,  10 feb.).  

Labor  que era la llamada a hacerse ante la ausencia de precisión,  iterase, en torno a la circunscripción territorial  seleccionada por el accionante para radicar el asunto, para que una  vez clarificado lo anterior se determinara con exactitud cuál  es el juez llamado a adelantarlo.  

5.-  Bajo  ese entendido, devino prematuro el rechazo de la demanda por parte  del Juez  Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  pues, se itera, era indispensable contar con mejores elementos de  juicio para definir su falta de competencia, habida cuenta que  conforme a adoctrinado esta Corte «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ  AC1943-2019,  may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en AC317-2022,  10 feb.).  

6.-  Consecuente con lo anotado, se  dispondrá la devolución del expediente al despacho  judicial de esta ciudad, a fin de que proceda  conforme a lo indicado en esta providencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al Juzgado  Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  para que proceda en la forma indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Fusagasugá, Cundinamarca, y a la parte demandante en el  juicio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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