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AC5337-2022 (2022-03681-00)
AC5337-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03681-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el hoy Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Primero Civil Municipal de Arauca, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Cooperativa Nacional de Créditos y Servicios Sociales – COOPFINANCIAR contra Glenis Vitola y Yolanda García Lozano.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora correspondientes. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso (…)»1.
2. El escrito inicial fue asignado al hoy Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual -con proveído del 8 de agosto de 2022- rechazó de plano la demanda. Manifestó que: «…conforme lo establecen los numeral 1 del art. 28 del C.G.P. (…) Al examinar la demanda se puede establecer que la pasiva reside en la población de Arauca, Arauca y, al revisar el pagaré objeto de ejecución, no se acordó lugar específico para el pago de la obligación2.
3. Inconforme con la anterior determinación, la gestora interpuso recurso de reposición3.
En primer lugar, se observa que el apoderado de la parte actora, indica que interpuso recurso de reposición en contra de la providencia de fecha 08 de agosto de 2022, que fue notificada por estado del 09 de agosto de 2022, mediante la cual se rechazó la demanda por falta de competencia y se desconoce el trámite que se le haya dado a dicho recurso, sin embargo, como el juzgado procedió a enviar el proceso proponiendo conflicto de competencia en caso de no admitir el conocimiento del mismo, procede éste despacho a pronunciarse sobre la competencia para conocer o no del proceso. (…) tratándose de un contrato de mutuo con intereses, allegado como título ejecutivo base de la ejecución y contenida la obligación en el título valor pagaré No. 22750, en el cual NO se estipuló que la demandada fijaba su domicilio en la ciudad de Arauca, pero si el lugar del cumplimiento en la ciudad de Bogotá, es claro que ése despacho es competente para conocer de la demanda, razón por la que éste juzgado no es competente para conocer del presente proceso (…)4.
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Arauca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene.
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación, según lo afirmado por la demandante. Tornando en principio válida la escogencia del «juez» por ella efectuada.
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículos 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia que en el pagaré base de la ejecución se estableció que lo siguiente: «NOSOTROS, Yolanda Lozano García, mayores de edad (…) ACEPTAMOS y pagaremos solidaria e incondicionalmente a la orden de la COOPERATIVA NACIONAL DE CRÉDITOS Y SERVICIOS SOCIALES COOPFINANCIAR (…) la suma de seis millones de pesos (…). La cual será Cancelada en la ciudad de Bogotá (…)»5 (Se destaca).
4.4. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien le corresponde adelantar el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Primero Civil Municipal de Arauca, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “01Demanda” del expediente digital.
2 Archivo “04AutoRechazaCompetenciaTerritorial” del expediente digital.
3 Anexo “05RecursoReposición”, ib.
4 Archivo “09AutoAdmiteConflictoNegativoCompetenciaDomicilio.pdf” del expediente digital.
5 Ibidem.