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AC5344-2022 (2022-03636-00)
AC5344-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03636-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por el apoderado judicial de Yalfa Ximena Castillo Cadena, respecto de la sentencia de 11 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Oficial de Tempelhof – Kreuzberg, Departamento para asuntos de familia, República Federal de Alemania, mediante la cual se decretó el divorcio entre la solicitante y «Egon Israel Jacobus Reich».
1. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con lo previsto en los preceptos 82, 606 y 607 ídem, se inadmite la demanda para que la promotora:
(a) Aporte la traducción completa de la sentencia cuya homologación se pretende. En concreto, deberá arrimar la traslación al castellano del apartado que obra a folio 13, a cuyo tenor literal se lee «Begiaublgt/Ausgefertigt», pues al cotejarlo con el folio 26 siguiente no aparece la transcripción correspondiente (folios 13 y 26 del archivo digital “01.Demanda y anexos”).
(b) En el escrito de solicitud identifique con precisión las partes del trámite de exequatur, en especial, la que resultará afectada en caso de que se acceda al pedimento de homologación, individualizando a sus integrantes con su nombre, número de identificación, domicilio y, de ser procedente, sus representantes legales, como lo exige el numeral 2° del artículo 82 ídem.
Recuérdese que la codificación procesal vigente tiene establecido para la solicitud del exequatur, conforme el artículo 607, que ésta «se presentará por el interesado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (…) y ante ella deberá citarse a la parte afectada por la sentencia».
Además, en virtud del numeral 10° del artículo 82 de la actual codificación adjetiva, la solicitante deberá enlistar la dirección física y electrónica de las partes que, según el literal anterior, incluya en su escrito subsanado.
Si bien se realizó una «petición especial» por parte del apoderado de la solicitante, fincada en el inciso primero del artículo 607, pues el divorcio fue solicitado de mutuo acuerdo y no debería citarse al excónyuge «Egon Israel Jacobus Reich», lo cierto es que al interior del procedimiento se entabló una contienda sobre quién ejercería la patria potestad sobre el hijo menor común de la pareja, en descrédito de que el juicio no fuera contencioso.
(c) Enviar una copia actualizada del registro civil de matrimonio de los excónyuges, pues si bien este documento fue aportado, se arriba una copia que fue expedida hace más de un año, lo que impide verificar la existencia de nuevas anotaciones.
2. En el término de cinco (5) días deberán corregirse los defectos indicados y allegarse los documentos señalados en este proveído, so pena de rechazo de la demanda.
3. Por último, se reconocerá personería jurídica a Alirio Rincón Valero, con el alcance del poder conferido por Yalfa Ximena Castillo Cadena (folio 5 archivo digital “01. Demanda y anexos”), profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado