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AC5398-2022 (2022-03880-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5398-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03880-00
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, Atlántico.
I. ANTECEDENTES
1. Daniel Sánchez Prieto instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Aerovías del Continente Americano -Avianca S.A.- para obtener el pago de «$5.310.720», indexados con base en el I.P.C., más los intereses moratorios generados a partir del 22 de diciembre de 2016, fecha en que expiró el plazo concedido por la Superintendencia de Industria y Comercio en la sentencia de 26 de agosto de 2016, donde condenó a la convocada a reembolsar la suma atrás relacionada.
2. El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles municipales de Bogotá, fijándose allí la competencia por «el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía» (Archivo digital: 01DemandaAnexos.pdf).
3. El Juzgado Ochenta y Dos de dicha especialidad y ciudad, al que correspondió por reparto el proceso, arguyó la falta de competencia, tras advertir, que «el domicilio de la sociedad demandada es en (…) la ciudad de Barranquilla, según lo refirió el acreedor en el libelo introductor del escrito de la demanda y aparece en el certificado de Cámara y Comercio». (Archivo digital: 03AutoRechazaCompetenciaTerritorial.pdf).
4. A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla también se rehusó a asumirlo, con fundamento en que «si bien el domicilio principal de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA S.A. es en la ciudad de Barranquilla, la entidad también tiene sucursal o agencia en la ciudad de Bogotá, tal y como se puede observar en la página web de la entidad», siendo viable, al tenor del numeral 5º del artículo 28 procedimental y a la jurisprudencia, que se atribuya el pleito a los falladores de la última circunscripción.
Amparado en esas disertaciones, planteó la colisión negativa y remitió el legajo a esta Corte para lo de rigor (Archivo digital: 09AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta).
3. Bajo ese panorama surge que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos o promovidos en contra de entes jurídicos, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales al lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:
la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del llamado a juicio, y cuando quiera que este sea una persona jurídica lo podrá ser el de su domicilio principal o el de una sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a ésta, salvo cuando se trate de juicios cuya génesis sea un negocio jurídico, o, en los que estén involucrados títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida.
Emerge de lo indicado, que en los juicios en los cuales confluyan los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los foros mencionados, dado que ninguno de estos tiene carácter excluyente, sin desconocer la competencia referida a las acciones en que sea parte «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra «entidad pública», pues en tal supuesto sería competente, de manera privativa, el juez del domicilio de esta última (AC4869-2021, 13 oct., rad. 2021-03764-00).
4. Sentado lo anterior, en el sub-lite es irrefutable que el litigio planteado por Daniel Sánchez Prieto, va dirigido a obtener el recaudo de la suma de dinero contenida en una sentencia, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían tres fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. y los especiales contemplados en los numerales 3º y 5º ibidem.
Ante esa disyuntiva, la convocante optó por radicar la causa en Bogotá, aduciendo que lo hacía «por el lugar de cumplimiento de la obligación [y] por el domicilio de las partes», empero, se observa que en la providencia cuya ejecución se depreca no se estableció que la condena dineraria debiera cancelarse en esta urbe, luego, no le era dable al beneficiario, seleccionar a sus funcionarios, con soporte en el factor analizado.
Tampoco estaba dentro de sus posibilidades radicar la Litis en Bogotá con sustento en «el domicilio de las partes», porque Avianca S.A. tiene el asiento principal de sus negocios en Barranquilla, sin que el interesado hubiese argumentado y, menos aún, demostrado, que «el asunto estuviera vinculado» a la capital colombiana, ni concurren las demás hipótesis consagradas en el numeral 1º de la regla en estudio, para que el gestor pudiera acudir a los jueces de su propio domicilio o residencia.
5.- De suerte que asistió razón al juzgador primigenio al rechazar el pleito y enviarlo a sus semejantes de la referida vecindad, en atención a que el convocante, de manera genérica dijo optar por los despachos del «domicilio de las partes», siendo, como quedó visto, el de la demandada el único que le era plausible preferir y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (Transitorio) de Barranquilla, es el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que adelante el litigio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y al impulsor.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada