AC 5398 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5398-2022 (2022-03880-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC5398-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03880-00  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Trece de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, Atlántico.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Daniel  Sánchez Prieto instauró demanda ejecutiva singular de  mínima cuantía contra Aerovías del Continente  Americano -Avianca S.A.- para obtener el pago de «$5.310.720»,  indexados  con base en el I.P.C., más los intereses moratorios generados  a partir del 22 de diciembre de 2016, fecha en que expiró el  plazo concedido por la Superintendencia de Industria y Comercio en la  sentencia de 26 de agosto de 2016, donde condenó a la  convocada a reembolsar la suma atrás relacionada.  

2.        El  escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles  municipales de Bogotá, fijándose allí la  competencia por «el  lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de  las partes y por la cuantía» (Archivo  digital: 01DemandaAnexos.pdf).  

3.        El  Juzgado Ochenta y Dos de dicha especialidad y ciudad, al que  correspondió por reparto el proceso, arguyó la falta de  competencia, tras advertir, que «el  domicilio de la sociedad demandada es en (…)  la ciudad de Barranquilla, según lo refirió el acreedor  en el libelo introductor del escrito de la demanda y aparece en el  certificado de Cámara y Comercio». (Archivo  digital: 03AutoRechazaCompetenciaTerritorial.pdf).  

4.        A  vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Trece de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla  también  se rehusó a asumirlo, con fundamento en que «si  bien el domicilio principal de AEROVÍAS DEL CONTINENTE  AMERICANO – AVIANCA S.A. es en la ciudad de Barranquilla, la  entidad también tiene sucursal o agencia en la ciudad de  Bogotá, tal y como se puede observar en la página web  de la entidad», siendo  viable, al tenor del numeral 5º del artículo 28  procedimental y a la jurisprudencia, que se atribuya el pleito a los  falladores de la última circunscripción.  

Amparado  en esas disertaciones, planteó la colisión negativa y  remitió el legajo a esta Corte para lo de rigor (Archivo  digital: 09AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

            

2. De          acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva          ley de enjuiciamiento civil, «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De  igual manera, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente  el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita» (se  resalta).  

3.        Bajo  ese panorama surge que, en materia de litigios derivados de un  negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos o  promovidos en contra de entes jurídicos, el legislador  estableció una concurrencia de fueros para determinar la  competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo  controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las  varias opciones prestablecidas en la ley.  

De  esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general  correspondiente al domicilio del demandado y si son varios,  cualquiera de ellos a elección del interesado; tratándose  de una persona jurídica será el asiento principal de  sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus  sucursales al lugar donde se halle ésta; y, de otra parte,  también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado, que:  

la  regla general de atribución de competencia por el factor  territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez  del domicilio del llamado a juicio, y cuando quiera que este sea una  persona jurídica lo podrá ser el de su domicilio  principal o el de una sucursal o agencia, si el asunto está  vinculado a ésta, salvo cuando se trate de juicios cuya  génesis sea un negocio jurídico, o, en los que estén  involucrados títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es  competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la  obligación allí contenida.  

Emerge  de lo indicado, que en los juicios en los cuales confluyan los  factores de asignación territorial acabados de referir, el  actor está facultado para optar por cualquiera de los foros  mencionados, dado que ninguno de estos tiene carácter  excluyente, sin desconocer la competencia referida a las acciones en  que sea parte «una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquier otra «entidad  pública», pues en tal supuesto sería competente,  de manera privativa, el juez del domicilio de esta última  (AC4869-2021,  13 oct., rad. 2021-03764-00).  

4.  Sentado lo anterior, en el sub-lite  es irrefutable que el litigio planteado por Daniel Sánchez  Prieto, va dirigido a obtener el recaudo de la suma de dinero  contenida en una sentencia, por manera que, para la fijación  del juez natural, concurrían tres fueros, esto es, el general  que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.  y los especiales contemplados en los numerales 3º y 5º  ibidem.  

Ante  esa disyuntiva, la convocante optó por radicar la causa en  Bogotá, aduciendo que lo hacía «por  el lugar de cumplimiento de la obligación [y]  por el domicilio de las partes»,  empero, se observa que en la providencia cuya ejecución se  depreca no se estableció que la condena dineraria debiera  cancelarse en esta urbe, luego, no le era dable al beneficiario,  seleccionar a sus funcionarios, con soporte en el factor analizado.  

Tampoco  estaba dentro de sus posibilidades radicar la Litis  en  Bogotá con sustento en «el  domicilio de las partes»,  porque  Avianca S.A. tiene el asiento principal de sus negocios en  Barranquilla, sin que el interesado hubiese argumentado y, menos aún,  demostrado, que «el  asunto estuviera vinculado»  a la  capital colombiana, ni concurren las demás hipótesis  consagradas en el numeral 1º de la regla en estudio, para que el  gestor pudiera acudir a los jueces de su propio domicilio o  residencia.  

5.-  De suerte que asistió  razón al juzgador primigenio al rechazar el pleito y enviarlo  a sus semejantes de la referida vecindad, en atención a que el  convocante, de manera genérica dijo optar por los despachos  del «domicilio  de las partes»,  siendo, como quedó visto, el de la demandada el único  que le era plausible preferir y así se declarará.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  (Transitorio) de Barranquilla, es el competente para asumir el  conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que adelante el  litigio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Ochenta y Dos Civil  Municipal de Bogotá y al impulsor.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *