AC 5460 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5460-2022 (2022-03909-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC5460-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03909-00  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil  del Circuito de Funza y Primero de la misma especialidad de  Villavicencio, Meta.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Juan  Carlos Sánchez Luna  instauró  demanda ejecutiva singular contra el Grupo Empresarial Piriwa S.A.S.  con el propósito de obtener el pago de «$196.675.000»  más  los  «intereses  moratorios»,  suma de dinero representada en el cheque n.º MF995209 de  Bancolombia S.A.  

2.        El  escrito introductorio fue presentado ante el Juez Civil del Circuito  de Funza, Cundinamarca, justificándose allí la  competencia por ser el «municipio  de Mosquera, Cundinamarca, el lugar de cumplimiento de la obligación»  (Folio  17, archivo  digital: 001DemandayAnexos.pdf).  

3.        La  autoridad judicial de  aquella localidad se  rehusó a conocer el pleito tras advertir que «el  domicilio de la sociedad demandada corresponde a la ciudad de  Villavicencio – según da cuenta el certificado de  existencia y representación legal-, de conformidad con lo  señalado en el numeral 1º del artículo 28 del CGP,  sin que del cuerpo del contenido del cheque se desprenda que la  obligación debía cancelarse en el municipio de Mosquera  como lo afirma la parte ejecutante» (Folio  20,  idem).  

4.        Al  recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Primero Civil del  Circuito de la última circunscripción territorial  también  se negó a asumirlo, con fundamento en que «el  accionante señaló como parámetro elegido para  asignar la competencia territorial al Juzgado Civil del Circuito de  Funza (Cundinamarca), “el lugar de cumplimiento de la  obligación”, pues como lo dijo el numeral 3 del acápite  de hechos de la demanda, “la sociedad demandada se obligó  a pagar la obligación contenida dentro del cheque base de la  ejecución, en el municipio de Mosquera, Cundinamarca”,  circunstancia por la cual de forma expresa y sin lugar a equívocos,  en el numeral 4º del capítulo de hechos, así como  en el acápite de competencia del escrito inaugural, indicó  que a su elección era dicho funcionario el competente».  

Basado  en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión,  disponiendo la remisión del legajo a esta Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Corresponde          a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir          el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común          de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes          distritos judiciales. Así lo establecen los artículos          139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de          1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

            

2. De          acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva          ley de enjuiciamiento civil, «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

Según el  artículo 621 del estatuto mercantil, cuando en el título  valor no se mencione «el  lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título;  y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,  quien tendrá igualmente derecho de elección si el  título señala varios lugares de cumplimiento o de  ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de  mercaderías, también podrá ejercerse la acción  derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser  entregadas».  

3.        Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de  atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio  del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un  negocio jurídico, o, en los que involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación acabados de referir, el actor está facultado  para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no  existe competencia privativa.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado, que:  

[P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio  reiterado en  AC1235-2022, 29 mar., 2022-00802-00).  

4. Sentado lo  anterior, en el sub  lite  es irrefutable que el litigio planteado por Juan Carlos Sánchez  Luna, va dirigido a obtener el cobro forzado del capital representado  en un cheque, por manera que, para la fijación del juez  natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé  el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como  el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.  

Ante esa  disyuntiva, el convocante optó por radicar la causa en Funza,  aduciendo que debía aplicarse el último lineamiento,  debido a que el título valor se saldaría en el  municipio de Mosquera, de ahí que, en  principio,  una  vez el interesado eligió al fallador del circuito de aquella  localidad y formuló su demanda, el funcionario seleccionado  estaría compelido a impartir la tramitación  correspondiente, pues satisfechos  esos presupuestos  no podría éste modificar un acto procesal de parte,  siempre y cuando hubiere sido efectuado con sujeción a los  preceptos legales.  

5.        Empero, ocurre  que, si bien el acreedor dijo  en su escrito incoativo atenerse al «lugar  de cumplimiento de la obligación»,  en  el cartular aludido  no aparece explícito que Mosquera, Cundinamarca, sería  el lugar en el que se honraría la prestación motivo de  cobro judicial, circunstancia que impedía al gestor acudir a  esos funcionarios, máxime, cuando, según lo establecido  en el artículo 621 del Código de Comercio, cuando «no  se menciona  el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título».  

Quiere  decir lo anterior, que tanto por la pauta general de atribución  de competencia, como por la especial consagrada en el numeral 3º  del canon 28 adjetivo, los falladores facultados para adelantar y  decidir el compulsivo, son los de la ciudad de Villavicencio por  ubicarse allí el asiento principal del Grupo Empresarial  Piriwa S.A.S., organización que ostenta la calidad de  «demandada»  y  «creadora»  del  título valor materia del recaudo, tal como se desprende del  certificado de existencia y representación arrimado al libelo  introductor (folio  7, archivo digital: 001DemandayAnexos.pdf).  

Sobre  el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta  Corporación señaló:  

«el  demandante fijó la competencia con sustento en su elección  de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañe  al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los  documentos adosados como títulos valores a la demanda  ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en  ninguno de esos dos cheques, resulta  forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621  del Código de Comercio, por cuya conformidad,  «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título»  (Cfr. CSJ  AC1834-2019, 21 may.), es decir, la ciudad de Bogotá, según  lo evidencia el certificado de existencia y representación  legal de la ejecutada» (AC2989-2020,  9 nov., rad. 2020-02978-00).  

5.  De suerte que asistió  razón al juzgador primigenio al rechazar el pleito y enviarlo  a sus semejantes de la referida vecindad, en atención a que en  ella convergen los dos foros aplicables al sub  examine.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, es el  competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva  referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que adelante el  litigio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Funza  y al impulsor.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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