AC 5493 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5493-2022 (2022-04006-00)

        

AC5493-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04006-00  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil  Municipal de Medellín y Treinta y Dos Civil Municipal de  Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por el  Centro Comercial San Diego P.H. contra Coursini S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda ejecutiva para  obtener el pago de las cuotas ordinarias de administración  emanadas de la ocupación que la sociedad demandada hace del  local integrante de la propiedad horizontal ejecutante, ubicada en la  ciudad de Medellín.  

En  el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el  competente por el lugar de cumplimiento de las obligaciones  ejecutadas.  

2. Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, debido  a que si bien existen fueros concurrentes en el asunto bajo examen  (numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso), y es potestad del demandante elegir uno de  ellos, del certificado de deudas expedido no se extrae estipulación  expresa sobre el lugar donde deben ser cumplidas las obligaciones que  se exigen y tampoco el asunto concierne a una sucursal o agencia de  la demandada en Medellín. Por ello, no es dable aplicar el  fuero negocial y en cambio sí debe abrirse paso al fuero  general, por estar el domicilio de la demandada en Bogotá.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, habida cuenta que «el  local o bien cuyas cuotas de administración se ejecutan, se  encuentra en la ciudad de Medellín»  y además, el Centro Comercial San Diego, donde se encuentra el  local de la ejecutada, también está ubicado en la  capital antioqueña, situación que configura el supuesto  de hecho establecido en la ley 675 de 2001 en concordancia con el  artículo 867 del Código de Comercio1,  y que a pesar de no estar establecido de manera expresa en el  certificado de deuda el lugar de cumplimiento de las obligaciones, se  entiende que es la ciudad de Medellín.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

El  numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Así  las cosas, carece de razón el Juzgado Tercero  Civil Municipal de Medellín  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, ya que  por mandato del artículo 29 de la ley 675 de 2001, tanto los  propietarios, como los tenedores a cualquier título de los  inmuebles que estén sometidos al régimen de propiedad  horizontal están obligados a contribuir al pago de las  expensas necesarias causadas por la administración, y en  virtud del artículo 1645 del Código Civil, el pago debe  hacerse en el lugar designado por la convención, esto es, en  el reglamento de propiedad horizontal de la ejecutante, lo que  corrobora la asignación de la demanda al estrado judicial del  municipio de Medellín por corresponder al lugar de ubicación  de la entidad ejecutante, por aplicación del numeral 3°  del artículo 28 del Código General del Proceso.  

   

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Tercero  Civil Municipal de Medellín,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          «Salvo          estipulación en contrario, la obligación que tenga por          objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de          domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. Si dicho          lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al          contraerse la obligación y, por ello resulta más          gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el          lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor».      

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