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AC5493-2022 (2022-04006-00)
AC5493-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04006-00
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Medellín y Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por el Centro Comercial San Diego P.H. contra Coursini S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva para obtener el pago de las cuotas ordinarias de administración emanadas de la ocupación que la sociedad demandada hace del local integrante de la propiedad horizontal ejecutante, ubicada en la ciudad de Medellín.
En el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente por el lugar de cumplimiento de las obligaciones ejecutadas.
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, debido a que si bien existen fueros concurrentes en el asunto bajo examen (numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso), y es potestad del demandante elegir uno de ellos, del certificado de deudas expedido no se extrae estipulación expresa sobre el lugar donde deben ser cumplidas las obligaciones que se exigen y tampoco el asunto concierne a una sucursal o agencia de la demandada en Medellín. Por ello, no es dable aplicar el fuero negocial y en cambio sí debe abrirse paso al fuero general, por estar el domicilio de la demandada en Bogotá.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que «el local o bien cuyas cuotas de administración se ejecutan, se encuentra en la ciudad de Medellín» y además, el Centro Comercial San Diego, donde se encuentra el local de la ejecutada, también está ubicado en la capital antioqueña, situación que configura el supuesto de hecho establecido en la ley 675 de 2001 en concordancia con el artículo 867 del Código de Comercio1, y que a pesar de no estar establecido de manera expresa en el certificado de deuda el lugar de cumplimiento de las obligaciones, se entiende que es la ciudad de Medellín.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
El numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Así las cosas, carece de razón el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, ya que por mandato del artículo 29 de la ley 675 de 2001, tanto los propietarios, como los tenedores a cualquier título de los inmuebles que estén sometidos al régimen de propiedad horizontal están obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración, y en virtud del artículo 1645 del Código Civil, el pago debe hacerse en el lugar designado por la convención, esto es, en el reglamento de propiedad horizontal de la ejecutante, lo que corrobora la asignación de la demanda al estrado judicial del municipio de Medellín por corresponder al lugar de ubicación de la entidad ejecutante, por aplicación del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Tercero Civil Municipal de Medellín, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 «Salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. Si dicho lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al contraerse la obligación y, por ello resulta más gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor».