AC 5495 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5495-2022 (2022-03650-00)

        

AC5495-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03650-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós  (2022)  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por Luis Guillermo Coy Prieto,  frente  al auto de 25 de julio de 2022, a través del cual la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia  (Quindío),  denegó la concesión del recurso extraordinario de  casación formulado contra la sentencia emitida el 19 de mayo  de 2022, dentro proceso verbal radicado con el nº.  63130-31-12-001-2013-00065-01, promovido por Elizabeth Larrota Meza,  en nombre propio y en representación de las menores Yelitza  Yonaira y Ashlye Johanna Ortíz Larrota, contra Hernando  Tangarife Gómez y otros.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        La  parte actora presentó demanda con el fin de que se declarara  que los convocados son civil y solidariamente responsables, por los  perjuicios «morales,  materiales y daño a la vida de relación»,  causados por el accidente de tránsito ocurrido el 7 de mayo de  2010, en el que falleció Bohrman Ortíz Murcia1.  

2.-          En fallo del 22 de julio de 2021, el Juzgado Civil Laboral de  Calarcá (Quindío)  accedió a las pretensiones, en el sentido de declarar la  responsabilidad civil de Hernando Tangarife Gómez, Luis  Guillermo Coy y la Sociedad Transportadora de Duitama S.A.S. y, en  consecuencia, los condenó al pago de perjuicios materiales y  morales en favor de las demandantes2.  

3.-          Inconformes con la decisión, el señor Coy Prieto y la  transportadora interpusieron recurso de apelación.  

4.-  Teniendo  en cuenta que, en sentencia de 19 de mayo de 2022, el Tribunal  confirmó la providencia del a  quo3,  Luis  Guillermo Coy Prieto y la transportadora formularon recurso de  casación.  

5.-          El pasado 25 de julio, el ad  quem denegó  su concesión, argumentando que no se acreditó el  interés para recurrir,  «pues el agravio (…) lo constituye el valor de las  condenas impuestas en primer grado, las cuales fueron confirmadas en  esta instancia y sumadas arrojan un valor de (…)  (356.449.574.oo), cifra que resulta ser inferior a la requerida»4.  

6.-        Contra  este último auto, únicamente el demandado Coy Prieto  interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, en el  que señaló: i)  las pretensiones en este asunto no fueron exclusivamente económicas  sino también declarativas, al perseguir la declaratoria de una  responsabilidad civil extracontractual; ii)  con  la sentencia atacada se causan graves perjuicios y se lesiona  injustificadamente su patrimonio, a pesar de que se trata de una  acción prescrita; iii)  debe garantizarse el derecho al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia para conceder el recurso, máxime  si se tiene en cuenta que las condenas impuestas superan con creces  el límite establecido en el artículo 338 del Código  General del Proceso; iv)  el  fallo adolece de una indebida valoración probatoria y  hermenéutica en lo referente al fenómeno de la  prescripción5.  

II.          CONSIDERACIONES  

1.-          De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  niega la concesión del recurso de casación; por  consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si  ese pronunciamiento, ratificado al desatar la reposición,  estuvo ajustado a la ley o no.  

2.-        Debido  al carácter restringido y extraordinario de la casación,  este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los  Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda  clase de procesos declarativos»;  (b) «las  acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»  y; (c) las proferidas para «liquidar  una condena en concreto»  (artículo  334 ídem).  Y,en los asuntos relacionados con el estado civil «sólo  serán susceptibles»  de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

En  armonía con lo anterior, cuando las pretensiones sean  «esencialmente  económicas»,  la cuantía del interés estará demarcada por «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo exige el canon 338 ibidem,  determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al  impugnante.  

Frente  a dicho interés, la Sala ha precisado que:  

(…)  está  supeditado al valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la  cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que  sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo,  aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente  desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo  genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la  sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,  su interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo  acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del  aludido interés estará dada por la desventaja que le  deriva la decisión (CSJ  CSJ  AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en  AC1852-2021) (resaltado intencional).  

Lo  anterior conlleva la necesidad de establecer el aludido monto para  recurrir en casación, a partir del perjuicio que la decisión  impugnada le cause al recurrente, atendiendo las singularidades de  cada caso en concreto. Así lo ha sostenido uniformemente la  Sala al indicar:  

(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos  (CSJ  AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10  abr.).  

3.-          Al  tratarse de asuntos patrimoniales, el artículo 339  ídem  consagra que, cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión»,  disposición que contiene una carga para el recurrente, cual es  la de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el  pronunciamiento al momento de interponer el recurso, salvo que el  mismo sea determinable con los elementos obrantes en el expediente,  en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.  

4.-          En  el presente asunto, conforme se anotó, las demandantes  promovieron el juicio verbal, con el fin de que se declarara que los  convocados son civil y solidariamente responsables por los perjuicios  causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido  el 7 de mayo de 2010.  

4.1.-        En  la sentencia proferida por el a  quo el  22 de julio de 2021, confirmada en su integridad por el Tribunal el  pasado 19 de mayo, se accedió al petitum  declarativo  y, en consecuencia, se impusieron las siguientes condenas a cargo de  Hernando Tangarife Gómez, Luis Guillermo Coy Prieto y la  Sociedad Transportadora de Duitama S.A.S.:  

A  favor de Elizabeth Larrota Meza:  

–        Lucro  cesante consolidado: $64´800.569.  

–        Lucro  cesante futuro: $52´296.990.  

–        Perjuicios  morales: $55´426.300.  

–        Daño  a la vida en relación: $20´000.000.  

A  favor de Ashlye Johanna Ortíz Larrota:  

–        Lucro  cesante pasado consolidado: $32´400.380.  

–        Lucro  cesante futuro: $24´531.840.  

–        Perjuicios  morales: $27´255.780.  

A  favor de Yelitza  Yonaira  Ortiz Larrota:  

–        Lucro  cesante pasado consolidado: $31´412.356.  

–        Perjuicios  morales: $27´255.780.  

Costas  en primera instancia:  

–        $14´981.903.  

Lo  anterior significa que, al sumar todos los valores de condena, el  saldo global que deberá pagarse a las demandantes asciende a  $350´361.898,  cifra que está demasiado lejos del monto mínimo que se  requiere para acudir en casación bajo las premisas del  artículo 338 del Código General del Proceso, el cual se  encuentra establecido en 1.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes; en otras palabras [traídos a la fecha  actual], a mil millones de pesos ($1.000´000.000).  

Entonces,  resulta evidente que ni siquiera consolidando la totalidad de las  condenas podría tenerse por satisfecho el interés  pecuniario del señor Coy Prieto, ya que su interés  quedó supeditado stricto  sensu  a lo ordenado en el fallo atacado, tal como lo ha señalado  esta Corporación:  

«(…)  si  quien recurre es el convocado al juicio, su interés se hallará  conformado por el  monto efectivo de las condenas a él impuestas en el fallo»  (CSJ AC 5833-2016).  

4.2.  En ese orden, se concluye que el demandado no logró acreditar  su interés para recurrir, pues el agravio patrimonial que se  desprende de la sentencia del Tribunal no supera, ni por asomo, los  1.000 s.m.l.m.v.; luego la queja no tiene vocación de  prosperidad, mucho menos si se repara en que las normas procesales  son de orden público y de obligatorio cumplimiento  (art. 13 ejusdem).  

4.3.-        En  este punto, resulta imperioso destacar que los eventuales perjuicios  que pudieran causarse al señor Coy Prieto con la imposición  y pago de las condenas, no se erigen como un argumento válido  para acrecentar su interés para recurrir, puesto que, como ya  se explicó, solo puede predicarse de los montos fijados en la  providencia, más no de factores externos o adicionales.  

4.4.  Ahora,  como el recurrente alega que debe garantizarse el acceso a la  administración de justicia y el debido proceso, se aclara que  al examinar el diligenciamiento no se avizora su vulneración,  en la medida en que se respetó el trámite de ambas  instancias y se dictaron las sentencias correspondientes en cada una  de ellas para decidir el asunto de fondo.  

4.6.-        Finalmente,  como el impugnante argumentó que las  pretensiones no fueron exclusivamente económicas sino también  declarativas, resulta pertinente advertir que ese hecho no lo  relevaba de acreditar su interés para recurrir, toda vez que  al estar involucrado un petitum  de contenido patrimonial, se encontraba compelido a satisfacer el  requisito consagrado en el artículo 338 del Código  General del Proceso, como en efecto no sucedió.  

5.-        De  conformidad con lo anotado no prospera la queja, sin que haya lugar a  condenar en costas por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  resuelve,  

Declarar  bien  denegado el recurso de casación  interpuesto por Luis  Guillermo Coy Prieto,  contra la sentencia proferida el  19  de mayo de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro  del proceso verbal de la referencia.  

Devuélvase  el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Carpetas          – 01 Primera Instancia – 001 Cuaderno Principal.          Archivo: «004Demanda.pdf».  

2          Carpetas – 01 Primera Instancia – 001 Cuaderno          Principal. Archivo: «244          ActayEnlaceVideoAudienciaArt373Reanudación201300065.pdf».  

3          Carpetas          – 02 Segunda Instancia – C03ApelaciónSentencia.          Archivo: «18Sentencia.pdf».  

4          Carpetas          – 02 Segunda Instancia – C03ApelaciónSentencia.          Archivo: «20AutoNiegaCasación.pdf».  

5          Carpetas          – 02 Segunda Instancia – C03ApelaciónSentencia.          Archivo: «21ReposiciónQuejaConstancia.pdf».  

6          Carpetas          – 02 Segunda Instancia – C03ApelaciónSentencia.          Archivo: «22AutoResuelveReposiciónConcedeQueja.pdf».  

      

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