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AC5495-2022 (2022-03650-00)
AC5495-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03650-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Luis Guillermo Coy Prieto, frente al auto de 25 de julio de 2022, a través del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia emitida el 19 de mayo de 2022, dentro proceso verbal radicado con el nº. 63130-31-12-001-2013-00065-01, promovido por Elizabeth Larrota Meza, en nombre propio y en representación de las menores Yelitza Yonaira y Ashlye Johanna Ortíz Larrota, contra Hernando Tangarife Gómez y otros.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora presentó demanda con el fin de que se declarara que los convocados son civil y solidariamente responsables, por los perjuicios «morales, materiales y daño a la vida de relación», causados por el accidente de tránsito ocurrido el 7 de mayo de 2010, en el que falleció Bohrman Ortíz Murcia1.
2.- En fallo del 22 de julio de 2021, el Juzgado Civil Laboral de Calarcá (Quindío) accedió a las pretensiones, en el sentido de declarar la responsabilidad civil de Hernando Tangarife Gómez, Luis Guillermo Coy y la Sociedad Transportadora de Duitama S.A.S. y, en consecuencia, los condenó al pago de perjuicios materiales y morales en favor de las demandantes2.
3.- Inconformes con la decisión, el señor Coy Prieto y la transportadora interpusieron recurso de apelación.
4.- Teniendo en cuenta que, en sentencia de 19 de mayo de 2022, el Tribunal confirmó la providencia del a quo3, Luis Guillermo Coy Prieto y la transportadora formularon recurso de casación.
5.- El pasado 25 de julio, el ad quem denegó su concesión, argumentando que no se acreditó el interés para recurrir, «pues el agravio (…) lo constituye el valor de las condenas impuestas en primer grado, las cuales fueron confirmadas en esta instancia y sumadas arrojan un valor de (…) (356.449.574.oo), cifra que resulta ser inferior a la requerida»4.
6.- Contra este último auto, únicamente el demandado Coy Prieto interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, en el que señaló: i) las pretensiones en este asunto no fueron exclusivamente económicas sino también declarativas, al perseguir la declaratoria de una responsabilidad civil extracontractual; ii) con la sentencia atacada se causan graves perjuicios y se lesiona injustificadamente su patrimonio, a pesar de que se trata de una acción prescrita; iii) debe garantizarse el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia para conceder el recurso, máxime si se tiene en cuenta que las condenas impuestas superan con creces el límite establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso; iv) el fallo adolece de una indebida valoración probatoria y hermenéutica en lo referente al fenómeno de la prescripción5.
II. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la reposición, estuvo ajustado a la ley o no.
2.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 ídem). Y,en los asuntos relacionados con el estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 ibidem, determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante.
Frente a dicho interés, la Sala ha precisado que:
(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1852-2021) (resaltado intencional).
Lo anterior conlleva la necesidad de establecer el aludido monto para recurrir en casación, a partir del perjuicio que la decisión impugnada le cause al recurrente, atendiendo las singularidades de cada caso en concreto. Así lo ha sostenido uniformemente la Sala al indicar:
(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
3.- Al tratarse de asuntos patrimoniales, el artículo 339 ídem consagra que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», disposición que contiene una carga para el recurrente, cual es la de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento al momento de interponer el recurso, salvo que el mismo sea determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
4.- En el presente asunto, conforme se anotó, las demandantes promovieron el juicio verbal, con el fin de que se declarara que los convocados son civil y solidariamente responsables por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 7 de mayo de 2010.
4.1.- En la sentencia proferida por el a quo el 22 de julio de 2021, confirmada en su integridad por el Tribunal el pasado 19 de mayo, se accedió al petitum declarativo y, en consecuencia, se impusieron las siguientes condenas a cargo de Hernando Tangarife Gómez, Luis Guillermo Coy Prieto y la Sociedad Transportadora de Duitama S.A.S.:
A favor de Elizabeth Larrota Meza:
– Lucro cesante consolidado: $64´800.569.
– Lucro cesante futuro: $52´296.990.
– Perjuicios morales: $55´426.300.
– Daño a la vida en relación: $20´000.000.
A favor de Ashlye Johanna Ortíz Larrota:
– Lucro cesante pasado consolidado: $32´400.380.
– Lucro cesante futuro: $24´531.840.
– Perjuicios morales: $27´255.780.
A favor de Yelitza Yonaira Ortiz Larrota:
– Lucro cesante pasado consolidado: $31´412.356.
– Perjuicios morales: $27´255.780.
Costas en primera instancia:
– $14´981.903.
Lo anterior significa que, al sumar todos los valores de condena, el saldo global que deberá pagarse a las demandantes asciende a $350´361.898, cifra que está demasiado lejos del monto mínimo que se requiere para acudir en casación bajo las premisas del artículo 338 del Código General del Proceso, el cual se encuentra establecido en 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en otras palabras [traídos a la fecha actual], a mil millones de pesos ($1.000´000.000).
Entonces, resulta evidente que ni siquiera consolidando la totalidad de las condenas podría tenerse por satisfecho el interés pecuniario del señor Coy Prieto, ya que su interés quedó supeditado stricto sensu a lo ordenado en el fallo atacado, tal como lo ha señalado esta Corporación:
«(…) si quien recurre es el convocado al juicio, su interés se hallará conformado por el monto efectivo de las condenas a él impuestas en el fallo» (CSJ AC 5833-2016).
4.2. En ese orden, se concluye que el demandado no logró acreditar su interés para recurrir, pues el agravio patrimonial que se desprende de la sentencia del Tribunal no supera, ni por asomo, los 1.000 s.m.l.m.v.; luego la queja no tiene vocación de prosperidad, mucho menos si se repara en que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento (art. 13 ejusdem).
4.3.- En este punto, resulta imperioso destacar que los eventuales perjuicios que pudieran causarse al señor Coy Prieto con la imposición y pago de las condenas, no se erigen como un argumento válido para acrecentar su interés para recurrir, puesto que, como ya se explicó, solo puede predicarse de los montos fijados en la providencia, más no de factores externos o adicionales.
4.4. Ahora, como el recurrente alega que debe garantizarse el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, se aclara que al examinar el diligenciamiento no se avizora su vulneración, en la medida en que se respetó el trámite de ambas instancias y se dictaron las sentencias correspondientes en cada una de ellas para decidir el asunto de fondo.
4.6.- Finalmente, como el impugnante argumentó que las pretensiones no fueron exclusivamente económicas sino también declarativas, resulta pertinente advertir que ese hecho no lo relevaba de acreditar su interés para recurrir, toda vez que al estar involucrado un petitum de contenido patrimonial, se encontraba compelido a satisfacer el requisito consagrado en el artículo 338 del Código General del Proceso, como en efecto no sucedió.
5.- De conformidad con lo anotado no prospera la queja, sin que haya lugar a condenar en costas por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve,
Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Luis Guillermo Coy Prieto, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso verbal de la referencia.
Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Carpetas – 01 Primera Instancia – 001 Cuaderno Principal. Archivo: «004Demanda.pdf».
2 Carpetas – 01 Primera Instancia – 001 Cuaderno Principal. Archivo: «244 ActayEnlaceVideoAudienciaArt373Reanudación201300065.pdf».
3 Carpetas – 02 Segunda Instancia – C03ApelaciónSentencia. Archivo: «18Sentencia.pdf».
4 Carpetas – 02 Segunda Instancia – C03ApelaciónSentencia. Archivo: «20AutoNiegaCasación.pdf».
5 Carpetas – 02 Segunda Instancia – C03ApelaciónSentencia. Archivo: «21ReposiciónQuejaConstancia.pdf».
6 Carpetas – 02 Segunda Instancia – C03ApelaciónSentencia. Archivo: «22AutoResuelveReposiciónConcedeQueja.pdf».