Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1663-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1663-2022
Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00293-01
(Aprobado en Sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la solicitud de Nerio Alexander Bastidas Padilla para que se aclare y corrija la parte motiva del veredicto STC14437-2022 (27 oct.), emitido por esta Corporación en la tutela que instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1.- En el asunto de la referencia, el actor pretendió que «se declare la vulneración al debido proceso a favor del accionante, así como, la vulneración al derecho de defensa y de contradicción, por parte del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta, respecto de la Resolución 028 del 21 de junio de 2022, por no garantizar el derecho de contradicción de la contraparte y correr traslado de dicha prueba de oficio decretada mediante auto de mejor proveer» y, en consecuencia, «se ordene garantizar el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte y correr traslado del auto de mejor proveer, así como, de dicha prueba recibida, para que se garantice el debido proceso del accionante, derecho de defensa y de contradicción (…)».
2.- El Tribunal Superior de Cúcuta denegó el resguardo, por cuanto «(…) este caso comparte identidad de partes, de causa y de objeto con la tutela que viene de referenciarse [202203147]. Es que ambas apuntan al cuestionamiento de la mentada Resolución 028 y persiguen devolver al señor Bastidas al cargo que ocupaba en el despacho accionado. Esas razones hacen evidente la existencia de la denominada cosa juzgada constitucional, configurada por la multiplicidad de acciones de tutela con identidad de propósito»; predicando así la cosa juzgada constitucional.
3.- Esta Sala, en providencia STC14437-2022 (27 oct.) confirmó lo opugnado; empero, por falta del presupuesto de la subsidiariedad, que no por temeridad o la configuración de la «cosa juzgada constitucional», ya que, contrario a lo dispuesto por el a quo constitucional, «en el sub-lite, no operaron tales fenómenos jurídicos, en la medida que la sentencia de 19 de agosto hogaño, emitida por el Consejo de Estado – Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo -, en la guarda nº 2022-03147, tuvo origen en la Resolución n.º 012 (9 may. 2022), por medio de la cual adoptó «la estabilidad laboral reforzada del accionante, y en la misma realizó un nombramiento en propiedad de los aspirantes de la lista de elegibles», en tanto la actual, lo tiene en la Resolución n.° 028, 21 jun.) que rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto contra la primera «por improcedente (…)», según el quejoso, «por no garantizar el derecho de contradicción de la contraparte y correr traslado de dicha prueba de oficio decretada mediante auto de mejor proveer (…)».
4.- El precursor, pidió aclarar y corregir aquél párrafo de la parte motiva de lo proveído, toda vez que, en su criterio, «(…) estim[a] que, por error involuntario el Honorable Despacho, y frente a los complejos y extensos argumentos expuesto por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, plasmó la Corte que, la acción estudiada por el Consejo de Estado con radicado N°. 2022-03147-00, “[…] tuvo origen en la Resolución n.º 012 (9 may. 2022), Cuando en realidad, la acción de tutela con radicado N°. 110010315000202203147-00, de fecha 19 de agosto de 2022, proferida por la Sección primera del Consejo de Estado, tuvo su origen fue en la Resolución N°. 007 del 07 de junio de 2022, resolución proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, tal como se puede observar en el problema jurídico en la acción a resolver por parte de esa Corporación de lo Contencioso, así: “[…] 44. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta (con ocasión de los “[…] hechos sobrevinientes […]” que adujo el tutelante) vulneraron los derechos del actor, al expedir la Resolución núm. 007 de fecha 07 de junio de 2022 (…)», […]”. (Subrayado y en negrillas propio)».
Así entonces, concluyó que «la anterior aclaración y corrección es importante para el suscrito toda vez que en contra la Resolución 012 del 09 de mayo de 2022, nunca se ha impetrado acción de tutela alguna».
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son aplicables a la «acción de tutela» las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho compendio. Según el cual,
[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia (…) -Se enfatiza-.
Por su parte, en punto de la corrección de providencias, el canon 286 de esa Codificación Adjetiva, prevé que,
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…) Lo dispuesto (…) se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
2.- Con vista en lo anterior, se tiene que lo invocado por el memorialista es improcedente, en primer lugar, porque la rogativa no concierne a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», toda vez que, en ningún momento se dijo que el gestor hubiere combatido en su escrito tutelar la Resolución n.º 012 (9 may. 2022), sino que el análisis desplegado por el Consejo de Estado, en dicha guarda tuvo origen en la misma.
Ello es así, porque en el fallo del cual se exige la «aclaración», ésta Sala coligió que «la sentencia de 19 de agosto hogaño, emitida por el Consejo de Estado – Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo -, en la guarda nº 2022-03147, tuvo origen en la Resolución n.º 012 (9 may. 2022), por medio de la cual adoptó «la estabilidad laboral reforzada del accionante, y en la misma realizó un nombramiento en propiedad de los aspirantes de la lista de elegibles» (Subrayado Adrede) y, como se desprende del ordinal 69 de la parte considerativa del fallo del Consejo de Estado (rad. 2022-03147-00), esa Magistratura razonó:
(…) la Sala advierte que, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso de tutela de la referencia, está plenamente acreditado que, su condición de salud sí fue reconocida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, autoridad judicial que mediante la Resolución núm. 012 de 9 de mayo de 2022, resolvió “[…] ADOPTESE a favor de Nerio Alexander Bastidas Padilla como medida afirmativa tendiente a efectivizar el principio de solidaridad social y el ejercicio cabal del uso y goce de derechos, en los precisos términos del precedente constitucional citado en esta resolución, la de mantener su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Citador Grado 3, hasta que se posesione en propiedad el señor Francesco Armando Pisciotti Contreras, quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo CSJNS2021-368 del 18 de noviembre de 2021, o hasta que tome posesión alguno de los integrantes de la lista contenida en el Acuerdo CSJNS2021-368, y/o en las que remita el Consejo Seccional de la Judicatura […]”.
70. En efecto, la condición del actor fue tenida en cuenta y reconocida por el Juzgado demandado (…).
Por ende, efectivamente el Consejo de Estado, partió del examen de la Resolución n.º 012 (9 may. 2022), para continuar con sus reproches contra la que la confirmó. No obstante, como se aludió, en este asunto no se configuraron los fenómenos de «temeridad y cosa juzgada constitucional», porque, el umbral de la queja presentada en esta vía, tuvo su génesis, en la Resolución n.° 028, del 21 de junio, que no repuso la nº 12, según el sedicente, «por no garantizar el derecho de contradicción de la contraparte y correr traslado de [la] prueba de oficio decretada mediante auto de mejor proveer (…)»; hecho ése último que, hizo disímil las inconformidades en ambos escenarios tutelares.
Con todo, respecto a la afirmación del censor, según la cual, «la acción de tutela con radicado N°. 110010315000202203147-00, de fecha 19 de agosto de 2022, proferida por la Sección primera del Consejo de Estado, tuvo su origen fue en la Resolución N°. 007 del 07 de junio de 2022, resolución proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta», se observa que, en esa salvaguarda se estudiaron dos problemas jurídicos diferentes, como lo dejó delimitado el Consejo de Estado, «(…) En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta (con ocasión de los “[…] hechos sobrevinientes […]” que adujo el tutelante) vulneraron los derechos del actor, al expedir la Resolución núm. 007 de fecha 07 de junio de 2022, la Resolución núm. 028 de 21 de junio de 2022 y el Oficio núm. 1442 de 22 de junio de 2022».
Así pues, frente a las actuaciones del Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, la acción constitucional, nº 2022-03147, si bien pudiere «tener su origen en la Resolución N°. 007 del 07 de junio hogaño», no incumbe a este medio tuitivo, dado que, aquí se instauró el socorro por decisiones que se le imputan a otro estrado judicial, como lo es, el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
3.- En segundo lugar, tampoco sale avante la implementación de la figura de la «corrección» de la determinación aludida, puesto que, no se incurrió en yerros puramente aritméticos, de cambio de palabras por alteración u omisión de estas.
4.- Por lo expuesto no se accederá a las súplicas del querellante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la aclaración y corrección planteadas por Nerio Alexander Bastidas Padilla, respecto de la sentencia STC14437-2022 (27 oct.).
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1