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ATC1669-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1669-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00355-01
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo emitido el 18 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Sebastián Ramírez le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, a la Procuradora General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, si no fuera porque se omitió vincular a la totalidad de los partícipes en la actuación que motivó la queja.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se destaca).
2. En el sub lite, aunque el a quo al avocar el conocimiento de la guarda, dispuso «Vincular a la ALCALDÍA y la PERSONERÍA de DOSQUEBRADAS, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ambas de Risaralda, a la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, y al PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES» (4 oct. 2022), no vinculó a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, siendo necesario su llamamiento de conformidad con el petítum de la demanda superlativa.
Lo anterior, por cuanto una de las pretensiones del pliego superlativo, se orienta a que «Se requiera a la Sala Administrativa y Sala Disciplinaria del Consejo Seccional Judicatura a fin que consignen si el tutelado puede exigir requisitos por encima de lo que manda art 18 ley 472 de 1998», siendo indispensable la intervención de las autoridades judiciales referidas.
3. Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a las prenombradas, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Corporación de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) -ATC4548-2018, citada en ATC975-2021 y ATC590-2022-.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el presente auxilio, a fin de vincular a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y, se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Civil- Familia del Tribunal Superior de Pereira, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada