ATC1669 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1669-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1669-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00355-01  

Bogotá,  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  resolver la impugnación formulada contra el fallo emitido el  18 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Sebastián  Ramírez le instauró al Juzgado Civil del Circuito de  Dosquebradas, a la Procuradora General de la Nación y al  Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, si no fuera porque  se omitió vincular a la totalidad de los partícipes en  la actuación que motivó la queja.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa  (Se  destaca).  

2.  En el sub  lite,  aunque el a  quo  al avocar el conocimiento de la guarda, dispuso «Vincular  a la ALCALDÍA y la PERSONERÍA de DOSQUEBRADAS, a la  DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA  NACIÓN ambas de Risaralda, a la PROCURADORA GENERAL DE LA  NACIÓN doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, y al PROCURADOR  DELEGADO EN ACCIONES POPULARES»  (4 oct. 2022), no  vinculó a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Risaralda,  siendo necesario su llamamiento de conformidad con el petítum  de la demanda superlativa.  

Lo  anterior, por cuanto una de las pretensiones del pliego superlativo,  se orienta a que «Se  requiera a la Sala Administrativa y Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional Judicatura a fin que consignen si el tutelado puede exigir  requisitos por encima de lo que manda art 18 ley 472 de 1998»,  siendo  indispensable la intervención de las autoridades judiciales  referidas.  

3.  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste a las prenombradas, se impone invalidar lo  diligenciado, para que la Corporación de origen restablezca  sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su  convocatoria. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  -ATC4548-2018,  citada en ATC975-2021 y ATC590-2022-.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el presente auxilio, a fin de  vincular  a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura de Risaralda y, se  adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a  la Sala de Civil- Familia del Tribunal Superior de Pereira,  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el  procedimiento.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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