ATC1703 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1703-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1703-2022  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2022-00495-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el 11 de octubre de 2022, con la cual se negó el  amparo promovido por Jessica Patricia Ruiz Ospino, Sara Esther  Aguilar Sara, Maritza Álvarez Arévalo, Juan Camilo  Terán Silgado y Otoniel Enrique Escobar Pinto contra  la Registraduría Nacional del Estado Civil, si no fuera porque  se observa que en la tramitación surtida en la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los promotores reclamaron la  protección constitucional de sus derechos fundamentales a la  nacionalidad, debido proceso y personalidad jurídica,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Manifestaron que por ser «hijos  e hijas de madre o padre colombiano debidamente identificado como tal  y en cumplimiento de los demás requisitos de ley,  procedi[eron] a realizar la inscripción extemporánea de  [sus] nacimientos».  Señalaron que dicho trámite «concluyó  con la expedición de [sus] registros civiles de nacimiento  colombiano por parte de la Registraduría Nacional y del Estado  Civil […] y la correspondiente cédula de ciudadanía  al ser mayores de edad».  Procedimiento, frente al que mencionaron que «[…]  para la fecha en que se produjo las referenciadas inscripciones se  encontraba vigente la medida adoptada por la Registraduría  Nacional del Estado Civil por razones humanitarias y para facilitar  la inscripción de hijos de padres colombianos nacidos en  Venezuela, esta es la Circular 121 de 2016 por las Circulares 216 de  2016; 025 de 2017 y 064 de 2017, mediante las cuales estableció  un procedimiento excepcional que permitía tramitar el registro  civil a hijos de colombianos nacidos en el exterior subsanando la  exigencia de la apostilla con la declaración de dos testigos».  

2.1.  Anotaron que el 27 de julio de 2021, el Registrador Nacional del  Estado Civil «profirió  la Resolución N° 7300 de 2021, “por  la cual se establece el procedimiento conjunto de anulación de  registros civiles de nacimiento por las causales formales de que  trata el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 y la  consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía  por falsa identidad”. Según el numeral 2 del artículo  ibídem, el procedimiento señalado en la resolución  se aplicará en los casos en los que la actuación  administrativa resuelva la anulación de un registro civil de  nacimiento que sirvió de documento base para la expedición  de una cédula de ciudadanía y que, a su turno, se  configure la falsa identidad respecto de este último  documento».  

Asimismo,  indicaron que el «artículo  7 del capítulo II de la resolución contempla que los  directores de Registro Civil y de Identificación,  conjuntamente, expedirán un acto de trámite por medio  del cual se inicia la actuación administrativa, el cual deberá  notificarse al inscrito en los términos del artículo 66  y siguientes de la Ley 1437 de 2011, concediéndole a este 10  días hábiles para que ejerza su derecho de defensa,  aporte o solicite pruebas y, en general, participe dentro de la  actuación con miras a garantizar el debido proceso. El  procedimiento establecido consagrada una etapa probatoria, de manera  que, una vez vencido el término concedido al inscrito, el  funcionario expedirá un acto administrativo resolviendo sobre  las pruebas solicitadas o podrá decretar de oficio las que  considere útiles, pertinentes y conducentes, ordenando o  negando su práctica.  Dicho  auto, por disposición del artículo 8 de la Resolución,  se notificará en los términos del artículo 66 y  siguientes de la Ley 1437 de 2011».  

Y,  además refirieron, frente al cuerpo normativo referido que «en  su artículo 9 […] deberá decidirse en derecho y  el acto administrativo, de ser el caso, indicará qué  registro del estado civil se anula y, consecuentemente, se ordenará  la cancelación de las cédulas de ciudadanía  asignadas al inscrito con base en el serial declarado como nulo. Al  respecto, el inciso 2 del mismo artículo prevé que  “esta  decisión será notificada personalmente al interesado de  conformidad a (sic) lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y demás  normas aplicables al caso”».  

2.2.  Al margen del procedimiento expuesto, señalaron que «la  Registraduría Nacional del Estado Civil tomó la  decisión de cancelar arbitrariamente alrededor de 43.000  cédulas de ciudadanía de personas venezolanas que  fueron tramitadas en Colombia luego de la inscripción  extemporánea del nacimiento. Al respecto, el […]  Registrador Nacional del Estado Civil, sostuvo que las cédulas  de personas colombo-venezolanas fueron anuladas por el plan de  depuración del censo electoral. De acuerdo con el funcionario,  “se revisaron un poco más de 300 mil registros civiles,  con su respectiva cédula, de venezolanos que ingresaron desde  el 2014 a la fecha a Colombia aduciendo que tenían padres  colombianos, para la nacionalidad”, encontrando supuestas  falsedades, adulteraciones y falsedad de testigos».  

2.3.  Así las cosas, por vía de tutela, anotaron que la  Registraduría Nacional «procedió  con la cancelación de las cédulas de ciudadanía  colombianas de personas venezolanas de un tajo, pasando por alto  incluso el procedimiento que ella misma había adoptado para  llevar a cabo este tipo de acciones».  Además,  resaltan que dicha entidad no los «notificó  de la apertura de actuación administrativa alguna y procedió,  discrecionalmente, a la anulación de [sus] registros civiles  de nacimiento y consecuentemente de las cédulas de ciudadanía,  impidiendo[les] ejercer [su] derecho a la defensa. Hoy las  consecuencias se reflejan en detenciones arbitrarias por parte de la  Policía Nacional en la vía pública, restricción  de solicitar aperturas de cuentas bancarias, inconvenientes para  continuar formación académica con instituciones  educativas de educación superior, tal como el Servicio  Nacional de Aprendizaje – SENA – e imposibilidad de  ejercer el derecho al sufragio».  

3.  Por lo anterior, solicitaron que se  ordene a la autoridad querellada que «revoque  los actos administrativos contenidos en las […] resoluciones  [número 15163 14631. 14660 y 14638 del 25 de noviembre de  2021], por las cuales se anularon nuestros registros civiles de  nacimiento y se procedió a la consecuente cancelación  de las cédulas indicadas en cada acto administrativo por  supuesta falsa identidad».  Asimismo,  se «restablezca  la vigencia de [sus] cédulas de ciudadanía de forma  permanente y sin condicionamiento, de manera que [puedan] seguir  haciendo uso de ellas como documento de identificación».  Por  último, se advierta a «la  Registraduría Nacional del Estado Civil que, de tener interés  en retomar la apertura de actuaciones administrativas tendientes a  anular los efectos de la inscripción en el registro civil de  nacimiento colombiano, acoja plenamente las garantías legales,  constitucionales y convencionales que les asisten a las ciudadanos y  habitantes del territorio. Lo anterior, a fin de prevenir la toma de  decisiones arbitrarias que comprometan el ejercicio adecuado del  derecho al debido procedimiento administrativo».  

4.  La Sala Constitucional a  quo  negó el amparo. Para ello, con sustento en lo aportado por la  Registraduría Nacional, consideró que «se  emitió la Resolución No. 27003 del 4 de octubre de  2022, a través de la cual autorizó una nueva  inscripción de registro civil de nacimiento de los accionantes  Jesica Patricia Ruiz Ospino, Sara Esther Aguilar Sara, Juan Camilo  Terán Silgado y Otoniel Enrique Escobar Pinto otorgándoles  un término de dos (02) meses, contados a partir del día  siguiente a la notificación dicho acto administrativo,  conservando en la inscripción los Números Único  de identificación Personal No. 1102885290,1051362753,  1235047183 y 1142949349».  Por  tanto, estimó que la «Registraduría  Nacional del Estado Civil realizó la actuación  perseguida por los accionantes con la interposición de la  presente acción de tutela por lo que, en lo que a ello  respecta, se advierte un hecho superado y en tal sentido existe una  carencia actual de objeto».  

5.  La anterior determinación fue impugnada por los actores.  

II.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el derecho al debido proceso convergen una serie de garantías,  entre las que se destaca que nadie puede ser investigado sino  conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante  funcionario competente y con observancia de las formas propias de  cada juicio. Para ello, resulta indispensable concurrir al litigio y  contar con la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las  allegadas por el extremo contario.  

Sin  perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción  de tutela se conduce por un verdadero proceso judicial y no puede ser  ajena, por tanto, a las reglas del debido proceso. En ella debe  primar la defensa de las garantías superiores, dentro de las  cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que  se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo  ha explicado la jurisprudencia, en su «trámite  se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio  como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y  la debida integración de la causa pasiva»  (CC    A-257   de   1996). Tal como lo dispone el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 y el canon 1º del Decreto 1983 de 2017.  

2.  La regla de competencia consagrada en el artículo  2.2.3.1.2.1., numeral 2º del Decreto 333 de 2021, establece que  «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría […]».  

3.  En el caso en concreto, la  Sala advierte que los cuestionamientos se dirigen, particularmente,  contra la Dirección Nacional del Registro Civil y la Dirección  Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional  del Estado Civil, pues al expedir las Resoluciones 15163, 14631,  14660 y 14638 del 2021 del 25 de noviembre de 20211,  presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales aducidos. Así  las cosas, se observa que no había lugar a aplicar el  artículo 1º del decreto 333 de 20212,  en la medida que, como se evidenció, las quejas elevadas no  comprometen, de manera directa, las funciones del Registrador  Nacional, sino más bien a la institución3.  

En  un asunto de contornos similares, la Sala sostuvo que:  

ha  de resaltarse que el  auxilio supralegal del epígrafe involucra, exclusivamente,  actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil,  organismo  que, según los promotores, vulneró sus garantías  esenciales al anular sus cédulas de ciudadanía, sin  convocarlos debidamente al trámite administrativo y, además,  porque no los notificó de las resoluciones a través de  las cuales se dispuso tal anulación.  

Luego,  se vislumbra, que no había lugar a aplicar el numeral 3º  del artículo 2.2.3.1.2.1. del referido decreto 1069 de 2015  (modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021),  conforme al cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las  actuaciones del… Registrador Nacional del Estado Civil…  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales  Administrativos»; comoquiera que es «evidente  que la queja objeto de discusión no compromete de manera  directa una actuación específica» de la  investidura del funcionario mencionado a espacio, esto es, del  Registrador Nacional del Estado Civil, «lo que habilitaría  el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo»  (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01), sino más bien  a la institución.  

Bajo  ese contexto, atendiendo a la naturaleza jurídica del órgano  convocado, como una entidad del orden nacional, rápidamente se  avizora que la competencia para conocer del resguardo ha de recaer,  en primera instancia, en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Soledad, al que le fue repartida inicialmente, acorde con la citada  regla contenida en numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1.  del decreto 1069 de 2015 (CSJ  ATC434-2022).  

4.  Por lo tanto, lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena se debe invalidar por  falta de competencia funcional, conforme lo estipulado en el inciso 1  del artículo 138 del C.G.P., aplicable a los juicios de tutela  por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de  1992. Al respecto, ha señalado esta Corte que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer  el  legislador  que  la  competencia por tal factor es «improrrogable», tal como  lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del  referido  estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como se  extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite  de la acción de tutela de conformidad con el artículo  4º del Decreto 306 de 1992  (CSJ  ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016).  

Además,  en lo concerniente a la potestad para declarar «nulidades»,  a  partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, se ha  precisado que:  

«La  situación descrita permite la aplicación del canon 138   del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos  de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la  acción de  tutela en virtud de lo consagrado en el  artículo  4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho  trámite, en cuanto no contraríe sus  propias   disposiciones…  (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad.  2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15  feb., rad. 2017-01316-01)».  

5.  Así  las cosas, se invalidará la actuación surtida por la  Colegiatura. Y se dispondrá la remisión de la presente  queja constitucional al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de  Cartagena, comoquiera que previamente fue repartida y rechazada por  competencia por esta sede judicial4,  la cual resulta competente para resolver el reclamo implorado.  

6.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, resuelve,  

III.  DECISIÓN  

Primero.  Declarar  la nulidad del fallo proferido por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el 11 de octubre de 2022, conservando validez y eficacia  las pruebas aportadas.  

Segundo.  Ordenar  a la Secretaría de la Sala remitir el expediente al Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, con el fin de que se  imprima de inmediato el trámite respectivo.  

Tercero.  Comunicar  esta providencia a la Corporación de origen e intervinientes  en este trámite constitucional a través del medio mas  expedito posible.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          69 a 168 del expediente de tutela.  

2          Conforme          al cual «[l]as          acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del…          Registrador Nacional del Estado Civil… serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los          Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales          Administrativos»;  

3          ATC862-2018.  

4          Folios          169 a 170 del expediente de tutela.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *