Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1703-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1703-2022
Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00495-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de octubre de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por Jessica Patricia Ruiz Ospino, Sara Esther Aguilar Sara, Maritza Álvarez Arévalo, Juan Camilo Terán Silgado y Otoniel Enrique Escobar Pinto contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, debido proceso y personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Manifestaron que por ser «hijos e hijas de madre o padre colombiano debidamente identificado como tal y en cumplimiento de los demás requisitos de ley, procedi[eron] a realizar la inscripción extemporánea de [sus] nacimientos». Señalaron que dicho trámite «concluyó con la expedición de [sus] registros civiles de nacimiento colombiano por parte de la Registraduría Nacional y del Estado Civil […] y la correspondiente cédula de ciudadanía al ser mayores de edad». Procedimiento, frente al que mencionaron que «[…] para la fecha en que se produjo las referenciadas inscripciones se encontraba vigente la medida adoptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil por razones humanitarias y para facilitar la inscripción de hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela, esta es la Circular 121 de 2016 por las Circulares 216 de 2016; 025 de 2017 y 064 de 2017, mediante las cuales estableció un procedimiento excepcional que permitía tramitar el registro civil a hijos de colombianos nacidos en el exterior subsanando la exigencia de la apostilla con la declaración de dos testigos».
2.1. Anotaron que el 27 de julio de 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil «profirió la Resolución N° 7300 de 2021, “por la cual se establece el procedimiento conjunto de anulación de registros civiles de nacimiento por las causales formales de que trata el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 y la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad”. Según el numeral 2 del artículo ibídem, el procedimiento señalado en la resolución se aplicará en los casos en los que la actuación administrativa resuelva la anulación de un registro civil de nacimiento que sirvió de documento base para la expedición de una cédula de ciudadanía y que, a su turno, se configure la falsa identidad respecto de este último documento».
Asimismo, indicaron que el «artículo 7 del capítulo II de la resolución contempla que los directores de Registro Civil y de Identificación, conjuntamente, expedirán un acto de trámite por medio del cual se inicia la actuación administrativa, el cual deberá notificarse al inscrito en los términos del artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, concediéndole a este 10 días hábiles para que ejerza su derecho de defensa, aporte o solicite pruebas y, en general, participe dentro de la actuación con miras a garantizar el debido proceso. El procedimiento establecido consagrada una etapa probatoria, de manera que, una vez vencido el término concedido al inscrito, el funcionario expedirá un acto administrativo resolviendo sobre las pruebas solicitadas o podrá decretar de oficio las que considere útiles, pertinentes y conducentes, ordenando o negando su práctica. Dicho auto, por disposición del artículo 8 de la Resolución, se notificará en los términos del artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011».
Y, además refirieron, frente al cuerpo normativo referido que «en su artículo 9 […] deberá decidirse en derecho y el acto administrativo, de ser el caso, indicará qué registro del estado civil se anula y, consecuentemente, se ordenará la cancelación de las cédulas de ciudadanía asignadas al inscrito con base en el serial declarado como nulo. Al respecto, el inciso 2 del mismo artículo prevé que “esta decisión será notificada personalmente al interesado de conformidad a (sic) lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y demás normas aplicables al caso”».
2.2. Al margen del procedimiento expuesto, señalaron que «la Registraduría Nacional del Estado Civil tomó la decisión de cancelar arbitrariamente alrededor de 43.000 cédulas de ciudadanía de personas venezolanas que fueron tramitadas en Colombia luego de la inscripción extemporánea del nacimiento. Al respecto, el […] Registrador Nacional del Estado Civil, sostuvo que las cédulas de personas colombo-venezolanas fueron anuladas por el plan de depuración del censo electoral. De acuerdo con el funcionario, “se revisaron un poco más de 300 mil registros civiles, con su respectiva cédula, de venezolanos que ingresaron desde el 2014 a la fecha a Colombia aduciendo que tenían padres colombianos, para la nacionalidad”, encontrando supuestas falsedades, adulteraciones y falsedad de testigos».
2.3. Así las cosas, por vía de tutela, anotaron que la Registraduría Nacional «procedió con la cancelación de las cédulas de ciudadanía colombianas de personas venezolanas de un tajo, pasando por alto incluso el procedimiento que ella misma había adoptado para llevar a cabo este tipo de acciones». Además, resaltan que dicha entidad no los «notificó de la apertura de actuación administrativa alguna y procedió, discrecionalmente, a la anulación de [sus] registros civiles de nacimiento y consecuentemente de las cédulas de ciudadanía, impidiendo[les] ejercer [su] derecho a la defensa. Hoy las consecuencias se reflejan en detenciones arbitrarias por parte de la Policía Nacional en la vía pública, restricción de solicitar aperturas de cuentas bancarias, inconvenientes para continuar formación académica con instituciones educativas de educación superior, tal como el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – e imposibilidad de ejercer el derecho al sufragio».
3. Por lo anterior, solicitaron que se ordene a la autoridad querellada que «revoque los actos administrativos contenidos en las […] resoluciones [número 15163 14631. 14660 y 14638 del 25 de noviembre de 2021], por las cuales se anularon nuestros registros civiles de nacimiento y se procedió a la consecuente cancelación de las cédulas indicadas en cada acto administrativo por supuesta falsa identidad». Asimismo, se «restablezca la vigencia de [sus] cédulas de ciudadanía de forma permanente y sin condicionamiento, de manera que [puedan] seguir haciendo uso de ellas como documento de identificación». Por último, se advierta a «la Registraduría Nacional del Estado Civil que, de tener interés en retomar la apertura de actuaciones administrativas tendientes a anular los efectos de la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano, acoja plenamente las garantías legales, constitucionales y convencionales que les asisten a las ciudadanos y habitantes del territorio. Lo anterior, a fin de prevenir la toma de decisiones arbitrarias que comprometan el ejercicio adecuado del derecho al debido procedimiento administrativo».
4. La Sala Constitucional a quo negó el amparo. Para ello, con sustento en lo aportado por la Registraduría Nacional, consideró que «se emitió la Resolución No. 27003 del 4 de octubre de 2022, a través de la cual autorizó una nueva inscripción de registro civil de nacimiento de los accionantes Jesica Patricia Ruiz Ospino, Sara Esther Aguilar Sara, Juan Camilo Terán Silgado y Otoniel Enrique Escobar Pinto otorgándoles un término de dos (02) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación dicho acto administrativo, conservando en la inscripción los Números Único de identificación Personal No. 1102885290,1051362753, 1235047183 y 1142949349». Por tanto, estimó que la «Registraduría Nacional del Estado Civil realizó la actuación perseguida por los accionantes con la interposición de la presente acción de tutela por lo que, en lo que a ello respecta, se advierte un hecho superado y en tal sentido existe una carencia actual de objeto».
5. La anterior determinación fue impugnada por los actores.
II. CONSIDERACIONES.
1. En el derecho al debido proceso convergen una serie de garantías, entre las que se destaca que nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Para ello, resulta indispensable concurrir al litigio y contar con la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las allegadas por el extremo contario.
Sin perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción de tutela se conduce por un verdadero proceso judicial y no puede ser ajena, por tanto, a las reglas del debido proceso. En ella debe primar la defensa de las garantías superiores, dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su «trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). Tal como lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 1º del Decreto 1983 de 2017.
2. La regla de competencia consagrada en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2º del Decreto 333 de 2021, establece que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría […]».
3. En el caso en concreto, la Sala advierte que los cuestionamientos se dirigen, particularmente, contra la Dirección Nacional del Registro Civil y la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues al expedir las Resoluciones 15163, 14631, 14660 y 14638 del 2021 del 25 de noviembre de 20211, presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales aducidos. Así las cosas, se observa que no había lugar a aplicar el artículo 1º del decreto 333 de 20212, en la medida que, como se evidenció, las quejas elevadas no comprometen, de manera directa, las funciones del Registrador Nacional, sino más bien a la institución3.
En un asunto de contornos similares, la Sala sostuvo que:
ha de resaltarse que el auxilio supralegal del epígrafe involucra, exclusivamente, actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, organismo que, según los promotores, vulneró sus garantías esenciales al anular sus cédulas de ciudadanía, sin convocarlos debidamente al trámite administrativo y, además, porque no los notificó de las resoluciones a través de las cuales se dispuso tal anulación.
Luego, se vislumbra, que no había lugar a aplicar el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del referido decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021), conforme al cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del… Registrador Nacional del Estado Civil… serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos»; comoquiera que es «evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica» de la investidura del funcionario mencionado a espacio, esto es, del Registrador Nacional del Estado Civil, «lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01), sino más bien a la institución.
Bajo ese contexto, atendiendo a la naturaleza jurídica del órgano convocado, como una entidad del orden nacional, rápidamente se avizora que la competencia para conocer del resguardo ha de recaer, en primera instancia, en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, al que le fue repartida inicialmente, acorde con la citada regla contenida en numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (CSJ ATC434-2022).
4. Por lo tanto, lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se debe invalidar por falta de competencia funcional, conforme lo estipulado en el inciso 1 del artículo 138 del C.G.P., aplicable a los juicios de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Al respecto, ha señalado esta Corte que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016).
Además, en lo concerniente a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, se ha precisado que:
«La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones… (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01)».
5. Así las cosas, se invalidará la actuación surtida por la Colegiatura. Y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, comoquiera que previamente fue repartida y rechazada por competencia por esta sede judicial4, la cual resulta competente para resolver el reclamo implorado.
6. Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve,
III. DECISIÓN
Primero. Declarar la nulidad del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de octubre de 2022, conservando validez y eficacia las pruebas aportadas.
Segundo. Ordenar a la Secretaría de la Sala remitir el expediente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, con el fin de que se imprima de inmediato el trámite respectivo.
Tercero. Comunicar esta providencia a la Corporación de origen e intervinientes en este trámite constitucional a través del medio mas expedito posible.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 69 a 168 del expediente de tutela.
2 Conforme al cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del… Registrador Nacional del Estado Civil… serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos»;
3 ATC862-2018.
4 Folios 169 a 170 del expediente de tutela.