ATC1708 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1708-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1708-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-01037-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el incidente de desacato formulado por Felipe José  Sarmiento Barrios contra la Universidad del Atlántico.  

ANTECEDENTES   

   

1.-  Esta  Corporación concedió el amparo solicitado por el actor  y ordenó a  la entidad accionada que  en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes, atendiera el requerimiento realizado por la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  relacionado con el envío de la “información  con datos completos (…) en formato editable incluyendo número  de acta, folio,  libro, fecha  de grado y fecha de inicio de carrera”  de los  graduados enlistados, que incluyera el nombre de Felipe José  Sarmiento Barrios (STC11513-2022, 1° sep.).  

2.-  El querellante denunció el desacato del mandato superlativo  (26 sep. 2022).   

3.-  En tal virtud, previo requerimiento al ente criticado para que  comunicara si cumplió lo dispuesto y lo acreditara (27 sep.),  se abrió “incidente  de desacato”  (11  oct.) y  se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes (24 oct.).   

4.-  En  el curso de la articulación, la Universidad acusada informó  haber obedecido la «orden  de tutela».   

CONSIDERACIONES   

   

1.-  La  Corte ha establecido que la inobservancia del «mandato»  supralegal se estructura cuando no es  «cumplido»  dentro  del plazo otorgado sin una justificación admisible,  evidenciando en el obligado una actitud de franca rebeldía  (STC,  16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC, 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y  ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).   

   

También,  que el «desacato»  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el «incumplimiento»,  sino, además, las condiciones en las que éste se  produjo, vale, decir, el descuido o negligencia que le sean  imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de  su ánimo «rebelde»  (ATC  14 sep. 2009. rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad.  2015-02097).   

2.-  En el sub  lite no  están dados los presupuestos para imponer sanción  alguna, esencialmente porque la Universidad del Atlántico  representada por el Rector Danilo Hernández Rodríguez,  ya  acató la sentencia constitucional de 1° de septiembre  hogaño (STC11513).  

Ello,  porque, contrastado lo que le mandó esta Sala, esto es, que:  “,  atienda el requerimiento realizado por la Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia, relacionado con el envío  de la “información con datos completos (…) en  formato editable incluyendo número de acta, folio, libro,  fecha de grado y fecha de inicio de carrera” de los graduados  enlistados, que incluya el nombre de Felipe José Sarmiento  Barrios”, con   lo demostrado por la institución educativa, relativo a la  emisión del reporte de confirmación del título y  la certificación de la fecha de inicio de la carrera de  derecho de Sarmiento Barrios, legajos que envió a través  de “oficio  n° 20223100088071 de 6 de octubre de 2022” a  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia,  se logra concluir que atendió lo dispuesto en el «fallo  de tutela».  

Adicionalmente,  se resalta que la remisión de esas diligencias, reclamadas por  la Unidad de Registro Nacional de Abogados los  días 10 de mayo y 29 de junio de 2022, según el  artículo 2° de la Ley 1905 de 2018, con el fin de  completar los archivos para el otorgamiento de la tarjeta profesional  de abogado, dio  lugar a que esta al verificar la totalidad de los documentos  exhortados, expidiera el “Acta  n° 21324 de 2022”  asignándole la “tarjeta  profesional n° 393758” al  promotor, actuación que le comunicó el 11 de octubre  del año que avanza al e-mail  pipe23@live.com.  

3.-  La  Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003,  acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 Ene. 2013, rad,  00115-00 precisó:  

la  finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de  las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al  ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se  ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es  un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en  caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado,  reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela,  quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.  En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando  (Resaltado según texto original).   

4.-  Ergo,  al no observarse contravención del organismo reprochado, no se  configuró el «desacato»  alegado por el postulante.   

DECISIÓN  

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  SE ABSTIENE de  imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela dictada por  esta Corporación el  1°  de septiembre de 2022 (STC11513),  ha  sido satisfecha.  

   

COMUNÍQUESE  por  el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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