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ATC1708-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1708-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01037-01
(Aprobado en Sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el incidente de desacato formulado por Felipe José Sarmiento Barrios contra la Universidad del Atlántico.
ANTECEDENTES
1.- Esta Corporación concedió el amparo solicitado por el actor y ordenó a la entidad accionada que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, atendiera el requerimiento realizado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, relacionado con el envío de la “información con datos completos (…) en formato editable incluyendo número de acta, folio, libro, fecha de grado y fecha de inicio de carrera” de los graduados enlistados, que incluyera el nombre de Felipe José Sarmiento Barrios (STC11513-2022, 1° sep.).
2.- El querellante denunció el desacato del mandato superlativo (26 sep. 2022).
3.- En tal virtud, previo requerimiento al ente criticado para que comunicara si cumplió lo dispuesto y lo acreditara (27 sep.), se abrió “incidente de desacato” (11 oct.) y se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes (24 oct.).
4.- En el curso de la articulación, la Universidad acusada informó haber obedecido la «orden de tutela».
CONSIDERACIONES
1.- La Corte ha establecido que la inobservancia del «mandato» supralegal se estructura cuando no es «cumplido» dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el obligado una actitud de franca rebeldía (STC, 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC, 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).
También, que el «desacato» supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el «incumplimiento», sino, además, las condiciones en las que éste se produjo, vale, decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (ATC 14 sep. 2009. rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).
2.- En el sub lite no están dados los presupuestos para imponer sanción alguna, esencialmente porque la Universidad del Atlántico representada por el Rector Danilo Hernández Rodríguez, ya acató la sentencia constitucional de 1° de septiembre hogaño (STC11513).
Ello, porque, contrastado lo que le mandó esta Sala, esto es, que: “, atienda el requerimiento realizado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, relacionado con el envío de la “información con datos completos (…) en formato editable incluyendo número de acta, folio, libro, fecha de grado y fecha de inicio de carrera” de los graduados enlistados, que incluya el nombre de Felipe José Sarmiento Barrios”, con lo demostrado por la institución educativa, relativo a la emisión del reporte de confirmación del título y la certificación de la fecha de inicio de la carrera de derecho de Sarmiento Barrios, legajos que envió a través de “oficio n° 20223100088071 de 6 de octubre de 2022” a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se logra concluir que atendió lo dispuesto en el «fallo de tutela».
Adicionalmente, se resalta que la remisión de esas diligencias, reclamadas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados los días 10 de mayo y 29 de junio de 2022, según el artículo 2° de la Ley 1905 de 2018, con el fin de completar los archivos para el otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado, dio lugar a que esta al verificar la totalidad de los documentos exhortados, expidiera el “Acta n° 21324 de 2022” asignándole la “tarjeta profesional n° 393758” al promotor, actuación que le comunicó el 11 de octubre del año que avanza al e-mail pipe23@live.com.
3.- La Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003, acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 Ene. 2013, rad, 00115-00 precisó:
la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (Resaltado según texto original).
4.- Ergo, al no observarse contravención del organismo reprochado, no se configuró el «desacato» alegado por el postulante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, SE ABSTIENE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela dictada por esta Corporación el 1° de septiembre de 2022 (STC11513), ha sido satisfecha.
COMUNÍQUESE por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS