ATC1743 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1743-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1743-2022  1  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2022-00744-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se procede a  decidir sobre la solicitud de adición que formuló el  accionante Pablo Pérez, frente a la sentencia de impugnación  CSJ STC15075-2022,  emitida por esta Sala de la Corte el día 9 pasado, en el  expediente del epígrafe.  

ANTECEDENTES  

            

1. En          el dossier          de marras, punto constatado es que el solicitante impetró          acción de tutela contra el Juzgado          Noveno de Familia de Barranquilla, a fin de que, en respaldo de la          prerrogativa esencial al debido proceso, se declarara «la          NULIDAD»          de lo rituado a partir del proferimiento de fallo dentro del          paginario ejecutivo de alimentos de menor, en el que funge como          demandado2.  

Y en respaldo  censuró, para lo que ahora importa, que el ente dispensador de  justicia requerido –conocedor de la disputa verbal sumaria  arriba descrita–, prescindiera de practicar mediante auto  previo a la adopción del veredicto de seguir adelante el  cobro, pese a resultar de suma importancia, la «prueba  por informe»  decretada en anterior diligencia, consistente en procurar información  del Fondo Nacional del Ahorro respecto al supuesto desembolso de  dineros en favor de su contraparte, como pago de uno de los débitos  por alimentos. Asimismo, que tal agencia judicial valorara  inadecuadamente (en la resolución de fondo, de 14 mar. 2022)  todas las facturas y consignaciones por él acopiadas, en punto  a demostrar la satisfacción parcial de la cuota alimentaria y  de vestuario previstas en el título ejecutivo.  

            

2. Se          tiene que el petitorio de salvaguarda hubo de desestimarlo el          tribunal a-quo,          con sentencia del pasado 29 de septiembre, por razonabilidad del          pronunciamiento por virtud del cual el despacho fustigado dispuso          rehusar la práctica de la probanza previamente decretada,          mientras que, en paralelo, aquella autoridad concedió el          amparo en torno a la apreciación hecha en la decisión          definitoria de la contienda de alimentos con respecto a dos de las          facturas acopiadas por el acá quejoso al contestar la          correspondiente demanda, toda vez que la célula juzgadora          accionada «se          limitó a desecharlas sin emprender un estudio adecuado sobre          la posible pertinencia de tales documentos para probar el pago          parcial de la obligación (…) de brindar vestuario…».  

A consecuencia de  la concesión parcial, el colegiado de origen ordenó al  titular de la dependencia jurisdiccional la proyección de  nueva providencia, en la que se atienda lo antedicho.  

            

3. Esta          Sala de la Corte, circunscrita a los reparos de la impugnación          interpuesta por el tutelante contra el prenotado dictamen          constitucional –en lo medular, la falta de estudio acerca de          una factura de compra de ropa de 20 de junio de 2019–, hubo de          modificarlo          a través del proveído objeto de la súplica          ahora propuesta (STC15075-2022,          9 nov.),          «en          el sentido de indicar que la          concesión parcial de resguardo ahí dispuesta, también          implica para el despacho judicial requerido valorar exhaustivamente          la factura…,          conforme a lo plasmado a lo largo del numeral …2.3.(…)          de la considerativa»          (Énfasis ajeno), tras concluir, grosso          modo,  

la incursión  en un exceso que amerita la injerencia de esta extraordinaria  jurisdicción, adicional a la concesión dispuesta desde  la primera instancia, en tanto que el juzgado requerido dejó  de analizar a fondo en su sentencia sobre la factura de venta de 20  de junio de 2019, como bien lo pregonó el tutelante -con más  claridad en impugnación que en la demanda inicial de amparo-,  pues si bien hizo mención del descrito documento al revisar  cada una de las pruebas traídas en la contestación al  libelo ejecutivo de alimentos, al punto que en algún momento  parecía que se iba a tener como pago parcial de la  obligación…, no puede pasar desapercibido que ninguna  consideración mereció a la hora de sentenciar ese  litigio…            

4. El accionante ha          elevado en tiempo el pedimento de adición indicado al inicio          de la presente providencia.          Puso          de relieve que «brilla          por su ausencia en la parte considerativa, así como en la          resolutiva»          del          dictado de esta suprema Magistratura, «una          orden expresa dirigida al operado[r]          judicial accionado[:]          verbigracia de convocar a audiencia de juzgamiento dentro de un          término perentorio…».  

CONSIDERACIONES  

            

            

2. Teniendo en          cuenta lo anterior, resulta inviable acceder a la petición          formulada por el gestor contra la STC15075-2022,          9 nov.,          en tanto que no se subsume en ninguna de las circunstancias          consagradas en la norma ya memorada, comoquiera que en tal veredicto          no se dejó de resolver sobre ninguno de los aspectos que          debían ser materia de definición.  

No en vano, al  modificarse el resuelve de la sentencia del tribunal a-quo,  la Corte previno en la concerniente orden, que «la  concesión parcial de resguardo ahí dispuesta, también  implica para el despacho judicial requerido valorar exhaustivamente  la factura de compra de 20 de junio de 2019,  conforme a lo plasmado a lo largo del numeral …2.3.(…)  de la considerativa de este pronunciamiento. En  lo restante, se confirma  el veredicto objeto de opugnación…»  (Se destacó).  

Entonces, en  contraste a lo sugerido por el petente, sí se produjo la  respuesta judicial por él echada de menos, al punto que lo que  se dispuso fue reajustar el fallo de tribunal de origen para esbozar  que el amparo inicialmente conferido denota que el accionado Juzgado  Noveno de Familia de Barranquilla también ha de analizar, en  la nueva  providencia  a emitir dentro del ejecutivo de alimentos, lo relativo a la factura  de 20 de junio de 2019. Lo que deriva que, en lo demás, fue  mantenido el pronunciamiento tutelar de primer rango, incluso en  cuanto al término  o lapso perentorio  de cumplimiento que allí se otorgara3.  

Total, en un caso  con cierta simetría, acerca de la aclaración o adición  de lo sentenciado en tutela, esta Sala señaló:  

(…)En  relación con la solicitud presentada por la citada al trámite  de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia  proferida por esta Corporación, es palmario que la parte  resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases  que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran  estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es  procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece  dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la  Corte.  

(…)  

En ese orden,  si los términos en que se redactó la sentencia son  claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo  que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases  o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución  de alguna cuestión que debía ser objeto de  pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y  adición pretendidas.  

De las razones  expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por  completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a  obtenerlo, será negada…  (CSJ  ATC, 20 jun. 2012, rad. 000786-01).  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, niega  la solicitud de adición de la referencia.  

En  firme este proveído, dese cumplimiento a la sentencia materia  del petitorio de marras, en cuanto a «rem[itir]  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual  revisión».  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de la  Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Como          anotación          preliminar,          de esta providencia se conservan dos versiones, para protección          de los derechos del menor involucrado; una, «con          la información real y completa de las partes, que se          utilizará únicamente para notificación a los          sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con          reserva a terceros interesados»          y la presente, «reemplazando          los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan          conocer su identidad y ubicación, para efectos de          publicación».          Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.  

2          Por          demanda que le instaurara su hijo, representado por la madre.  

3          Para          mayor claridad, es de recordar que la resolutiva de la sentencia del          tribunal a-quo,          al conceder la salvaguarda objeto de ampliación por la Corte          al modificarla, fue: «Ordenar          a[l]          Juez          Noveno de Familia de Barranquilla, que en          el término de cinco (5) días contados a partir de la          notificación          de la presente emita nueva          decisión          en la que se atiendan las consideraciones expuestas»          (Subrayas adrede).      

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