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STC14611-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14611-2022
Radicación nº19001-22-13-000-2022-00062-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 29 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por la Caja de Compensación Familiar del Cauca-COMFACAUCA, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, Alejandra Catalina González, Yecid Cerón Anaya, Dolly Daza Belalcázar, Víctor Armando López Guevara, Héctor Hernán Medina Ávila, Omar Orozco Ramos, José Alirio Rualez Guamanga, Manuel Antonio Silva Paruma, Tito Alirio Vidal Salazar, Ofelia Ante Tovar, Ingrid Maciel Granada Valverde, Amalfi Montoya Angrino, Clara Inés Calapsu Yunda, Enna Patricia García, Bertha Isabel Navia Gualteros, Claudia Patricia Ortega Sánchez, Sandra Milena Padilla Patiño, Mirta Cecilia Riascos Ordoñez, Henry Herney Rivera Arara, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, SINALTRACOMFASALUD, SINTRACOMFAMILIAR, y citadas las partes e intervinientes en la acción constitucional de radicación número 2022-00221.
ANTECEDENTES
1. La solicitante por intermedio de apoderado judicial invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite relacionado.
Manifestó que en la Caja de Compensación Familiar del Cauca-COMFACAUCA, hacen presencia las organizaciones sindicales SINTRACOMFAMILIAR y SINALTRACOMFASALUD, con las que, el 1º de enero de 1994 y el 1º de abril de 2013 respectivamente, suscribió convención colectiva aplicable a todos los trabajadores sindicalizados o no, «que tenga contrato a término indefinido y cumpla la jornada máxima completa de la Entidad es decir cuarenta y tres horas y media semanales (43.1/2)».
Luego de relacionar a los trabajadores afiliados simultáneamente a los dos sindicatos, puso de manifiesto que algunos están vinculados mediante contrato a término indefinido y otros a vencimiento fijo, y que estos últimos no pueden beneficiarse de las mencionadas convenciones.
Explicó que, en enero de 2021, las organizaciones sindicales iniciaron conflicto «mediante la denuncia de cada una de las convenciones colectivas vigentes y presentación de pliegos de peticiones», así, SINALTRACOMFASALUD, pretendía la modificación del campo de aplicación de la convención y reconocimiento de aumento salarial y SINTRACOMFAMILIAR, únicamente el reconocimiento de aumento salarial.
Narró que luego de agotar negociaciones entre las que ofreció incremento salarial del 3.5%, que coincidía con el acordado con los trabajadores no sindicalizados, con quienes se suscribió pacto colectivo de trabajo, los representantes de los mentados sindicatos rechazaron todas las propuestas, razón por la que acudieron al Ministerio de Trabajo, para dirimir el conflicto existente.
Sostuvo que el 13 de agosto de 2021, los sindicatos comunicaron su intención de retirar de los pliegos de peticiones presentados el incremento salarial, motivo por el que se ordenó el archivo del expediente respecto a SINTRACOMFAMILIAR, teniendo en cuenta que el único punto presentado por este fue salarios.
Resaltó que el conflicto colectivo subsistió con SINALTRACOMFASALUD, razón por la que este solicitó la convocatoria de Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que se estudiaran «las peticiones aun incorporadas en su pliego, del que ya no hacía parte el punto relacionado con aumento salarial», motivo por el que no se tenía competencia para pronunciarse sobre ese tema, y el 25 de febrero de 2022, se profirió Laudo Arbitral, y ambas partes presentaron recurso de anulación que fue enviado a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde se encuentra para sentencia.
Agregó que dichas organizaciones sindicales, así como algunos de sus afiliados, en forma individual presentaron diferentes acciones de tutela que fueron negadas, en las que solicitaron «entre otras, el reconocimiento del mismo aumento salarial para sus afiliados, que mi poderdante acordó junto con los trabajadores suscriptores del pacto colectivo vigente al interior de la Caja»1.
Indicó que en el presente año, los presidentes de las referidas organizaciones sindicales junto con algunos de sus integrantes, presentaron la acción constitucional, de radicación número 2022-00221, en la que pidieron «que se les reconociera aumento salarial del 3.5% para el año 2021 y del 10% para el año 2022 y que se modificara el campo de aplicación de las convenciones colectivas suscritas y vigentes entre mi poderdante y los sindicatos SINALTRACOMFASALUD y SINTRACOMFAMILIAR, independientemente del tipo de contrato de trabajo (fijo o indefinido), suscrito por los trabajadores», y señalaron que, «mientras la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que implica que hacían referencia exclusivamente a la convención colectiva de trabajo suscrita con SINALTRACOMFASALUD, pues como señalamos en la actualidad, es la única cuyo laudo está siendo demandado mediante recurso de anulación, ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
Relató que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, negó el amparo solicitado con fundamento en que no se cumplía con el requisito general de la subsidiariedad, atendiendo que la parte actora tenía a su alcance los mecanismos para su defensa, decisión que impugnada por los accionantes, revocó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán el 24 de mayo de 2022, y concedió el amparo como mecanismo transitorio, «hasta tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decida en última instancia el conflicto colectivo de trabajo de COMFACAUCA con los sindicatos SINALTRACOMFASALUD y SINTRACOMFAMILIAR, correspondientes a los años 2021- 2022, los Derechos Fundamentales a la Igualdad, Asociación y Libertad Sindical, de los trabajadores sindicalizados Contra COMFACAUCA», fallo en el que, además se dispuso,
TERCERO: ORDENAR a COMFACAUCA que (…), proceda a RECONOCER y PAGAR a los trabajadores sindicalizados de la empresa COMFACAUCA los mismos reajustes salariales reconocidos y pagados a los trabajadores no sindicalizados y en especial a los beneficiarios del pacto colectivo vigente en la empresa, esto es, del 3.5% para el año 2021 y 10% para el año 2022, con sus reajustes prestacionales y de seguridad social y parafiscales.
CUARTO: Ordenar a COMFACAUCA que (…) proceda a RECONOCER Y PAGAR a los trabajadores sindicalizados vinculados por contrato a término fijo, los mismos salarios y prestaciones sociales legales y convencionales que perciben los trabajadores sindicalizados vinculados a término indefinido, con retroactividad al 1 de enero de 2021.
Censuró que no obstante que «en la actualidad, no hay conflicto colectivo, con la organización sindical SINTRACOMFAMILIAR, que esté pendiente de ser decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia», se haya considerado que la primera estaba en la obligación de reconocer a los trabajadores sindicalizados accionantes vinculados mediante contrato a término fijo, los beneficios contenidos en la Convención Colectiva suscrita con este último sindicato.
Reprochó, además, que esa decisión incurrió en flagrante violación de los derechos fundamentales al debido proceso, desconoció precedentes judiciales horizontales y verticales, incurrió en nulidad al proceder contra providencias ejecutoriadas proferidas por superiores jerárquicos del Juzgado, revivió procesos legalmente concluidos, y comprometió recursos parafiscales de la Caja que no pueden ser destinados para asuntos distintos a aquellos contemplados en la Ley.
Declaró que, por lo anterior, se vio en la obligación de realizar pagos derivados del cumplimiento del fallo de fecha 24 de mayo de 2022, tales como retroactivo del incremento salarial ordenado por el despacho para los años 2021 y 2022, junto con la respectiva reliquidación de los aportes a seguridad social, así como el reconocimiento de los beneficios convencionales suscritos con SINALTRACOMFASALUD a todos los trabajadores accionantes sindicalizados, independientemente del tipo de contrato.
Indicó, que los accionantes presentaron incidente de desacato porque no se estaban reconociendo en favor de los sindicalizados vinculados mediante contrato a término fijo, los beneficios contemplados en la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita con la organización sindical SINALTRACOMFAMILIAR, trámite en el que explicó, i) que el personal sindicalizado accionante está multiafiliado a las organizaciones sindicales, y ii) en virtud de la Ley y la jurisprudencia, los trabajadores sindicalizados no pueden beneficiarse simultáneamente de las convenciones colectivas de SINALTRACOMFASALUD y SINTRACOMFAMILIAR.
Mencionó que a pesar de lo anterior el Juzgado de primera instancia, tramitó incidente de desacato resuelto desfavorablemente y una vez enviado a consulta ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, este requirió para que se allegara soportes de los pagos ordenados en el numeral cuarto de la sentencia de tutela cuestionada.
Censuró que no se ha explicado «si para que los despachos judiciales consideren cumplido el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, lo que se requiere es que la Caja pague a los trabajadores sindicalizados accionantes, los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo de SINTRACOMFAMILIAR, organización sindical con la que no hay un conflicto colectivo que esté pendiente de ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó de manera principal ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, revocar la sentencia de 24 de mayo de 2022 proferida en la acción de tutela 2022-00221, y, de manera subsidiaria, que se ordene revocar en sede de consulta, el auto de fecha 10 de agosto de 2022, mediante el cual concluyó que la Caja de Compensación Familiar del Cauca-COMFACAUCA había desacatado dicha sentencia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, refirió que conoció de la acción de tutela cuestionada en primera instancia, en la que en sentencia de 25 de abril de 2022 negó las pretensiones, determinación que fue impugnada y revocó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Reseñó que el 24 de junio de 2022, SINTRACOMFASALUD y otros, presentaron incidente de desacato, al que se dio el trámite pertinente, requerimiento, decreto de pruebas, apertura y sanción, mismo que en la instancia de consulta le correspondió al superior mencionado, en donde se encuentra en la actualidad.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, manifestó que conoció de la referida acción de tutela en segunda instancia, y mediante sentencia de 24 de mayo de 2022, revocó la decisión de primer grado, concedió el amparo rogado y memoró las órdenes impartidas en esa oportunidad.
Sostuvo que la acción de tutela se radicó en la Corte Constitucional, donde puede ser objeto de análisis y se puede modificar, revocar, confirmar o adicionar. Informó además que, mediante auto de 18 de agosto de 2022, revocó la sanción impuesta en trámite de incidente de desacato.
3. El Tribunal de Arbitramento Obligatorio entre COMFACAUCA y SINALTRACOMFASALUD, sostuvo que dirimieron el conflicto económico surgido entre las mentadas partes, expidiendo Laudo Arbitral frente al cual se interpuso recurso de anulación que se encuentra en trámite ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo invocado por improcedente, en tanto que el asunto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, atendiendo que la sentencia atacada no se encuentra en firme, puesto que, la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre su eventual revisión y la accionante no acreditó su intervención en ese trámite.
Sin embargo, dispuso lo siguiente,
Al margen de lo anterior, considerando el deber que le asiste a las autoridades judiciales de velar por la defensa del patrimonio público y observando que en el presente asunto existen elementos de juicio que, al menos, permiten inferir la posible existencia de una irregularidad en la decisión emitida por la titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, atendiendo no solo la discusión que actualmente se tramita en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el laudo arbitral emitido el 25-02-2022, sino a la existencia de diversos pronunciamientos antecesores en sede de tutela frente al conflicto latente entre COMFACAUCA y las personas afiliadas a los sindicatos “SINTRACOMFAMILIAR” y “SINALTRACOMFASALUD” que declararon la improcedencia del trámite, la Sala estima necesario adoptar una medida que permita prevenir la causación de un posible perjuicio a los recursos administrados por la Caja de Compensación Familiar o, al menos, menguar los que eventualmente se hayan causado.
En tal sentido y solo hasta que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la elección o exclusión del expediente en sede de revisión, se suspenderán los efectos de la sentencia proferida el día 24-05-2022 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, dentro de la acción de tutela distinguida con radicado 19-001-41-89-002-2022-00221-01. Dicha determinación solo puede cobijar los emolumentos que se causen con posterioridad a la presente sentencia, dado que frente a los dineros ya desembolsados sería inocua cualquier medida de protección en sede de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
1. La Caja de Compensación Familiar del Cauca-COMFACAUCA, manifestó que, si bien se suspendió temporalmente la decisión, en caso de que el trámite no sea seleccionado en revisión, tendrá que seguir asumiendo los costos que derivarían del cumplimiento de la sentencia reprochada, poniendo en riesgo dineros de naturaleza pública parafiscal, por lo que reiteró sus alegaciones expuestas en el escrito de tutela.
2. Igualmente los convocados impugnan con el argumento que durante el tiempo que tarde la Corte Constitucional en tomar esa decisión se está autorizando a la accionante para volver a reducir el salario de los trabajadores sindicalizados al valor que tenían en el año 2020, a pesar de que todos los demás van a seguir recibiendo de manera pacífica su incremento, y, que, en el presente caso, la sentencia del Juzgado accionado lo único que hizo fue aplicar el precedente contenido en la T-742/2003 y amparar los derechos fundamentales de los actores, de manera transitoria, hasta cuando la Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia, resuelva en última instancia los conflictos existentes entre las partes.
3. Mediante escrito recibido en esta Corporación el 30 de septiembre de 2022, la accionante se opuso a la impugnación planteada por su contraparte. Reiteró argumentos similares a los referidos en el escrito de tutela, además sostuvo que la decisión atacada no es discriminatoria, atendiendo que tanto los aumentos salariales como el campo de aplicación de las convenciones han sido fruto de pactos colectivos con los sindicatos, sumado a esto es clara la temporalidad de la medida dispuesta en la decisión reprochada.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando se trata de una decisión proferida por un juez constitucional, esto para evitar una espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Caja de Compensación Familiar del Cauca-COMFACAUCA, dirigió las censuras contra de la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, que revocó la desestimatoria emanada del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, radicado número 19001-41-89-002-2022-00221-00, motivo por el cual, en principio el amparo invocado estaría condenado al fracaso por tratarse de tutela contra otra de la misma naturaleza.
En este caso se advierte necesaria la intervención del juez constitucional con miras a proteger el patrimonio público tema en el que se profundizará más adelante. Por el momento, basta recordar que la Alta Corporación ha dicho, «la defensa del patrimonio público es uno de los derechos de mayor connotación en el Estado de Derecho, por lo cual el juez de tutela al asumir conocimiento de un expediente particular puede ejercer oficiosamente su protección. Incluso, de manera ulterior, cuando en el momento oportuno los órganos de control y además autoridades fallaron u omitieron sus deberes» (T488/14).
También aparece satisfecho el requisito de inmediatez, atendiendo que la decisión censurada data del 24 de mayo de 2022, y la acción que nos ocupa se radicó el 16 de agosto del mismo año (menos de 6 meses). Igual ocurre con la relevancia constitucional, puesto que se orientó este trámite a la protección del derecho fundamental del debido proceso, y se expresaron con claridad los hechos por los que se estima vulnerado, circunstancias todas que imponen permiten examinar la procedencia de la tutela contra acciones de la misma naturaleza.
3. Esta acción constitucional la promovió la Caja de Compensación Familiar del Cauca-COMFACAUCA, principalmente para que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, revocar la sentencia de segunda instancia de 24 de mayo de 2022 proferida en la acción de tutela de radicado número 2022-00221.
La accionante contra esa determinación presentó los siguientes reproches: i) desconoció el campo de aplicación de las convenciones colectivas; ii) desatendió el precedente, dado que permite a los trabajadores sindicalizados beneficiarse de dos acuerdos de ese tipo; y iii) concedió amparo de manera transitoria «hasta tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decida en última instancia el conflicto colectivo de trabajo de COMFACAUCA con los sindicatos SINALTRACOMFASALUD y SINTRACONFAMILIAR, correspondientes a los años 2021-2022», cuando no hay conflicto colectivo con el segundo y pendiente de ese trámite.
De igual modo, denunció que esa determinación se vulneró el debido proceso, en tanto que revivió procesos legalmente concluidos, desconoció la cosa juzgada, no tenía competencia para pronunciarse respecto de los campos de aplicación de la convención colectiva, atendiendo que esta es del juez ordinario, y comprometió recursos parafiscales de la accionante.
Además se alegó la existencia de fraude como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias del mismo linaje. Nótese, se expresó: «el fraude se configura, si se tiene en cuenta que la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán conlleva a consecuencias abiertamente contrarias a un principio del ordenamiento superior, correspondiente al debido proceso (…). El mismo se podría configurar en el caso planteado, con la actuación de los sindicalizados accionantes, quienes pretendiendo la obtención de dinero (…), ocultaron gravemente al despacho una serie de precedentes judiciales aplicables, que implicaban la improcedencia de sus pretensiones».
3.1 Como antes se explicó, uno de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión del mismo linaje, es que se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) (SU627/2015).
Cabe preguntarse entonces qué ha entendido la Corte Constitucional por «fraude» o de manera más genérica cómo ha definido la cosa juzgada fraudulenta para saber si estamos en uno de esos eventos. Respecto a ese interrogante la misma Corporación ha dicho, «Sobre este presupuesto la aproximación no ha sido uniforme en la jurisprudencia constitucional»2.
No obstante, examinados algunos de los pronunciamientos del órgano de cierre en materia constitucional, se encuentra que en el pasado era necesario para la estructuración del fraude que mediara la intención dolosa de obtener una decisión con fines ilegales, sin embargo, en tiempos más recientes se entiende que también ocurre cuando directa o indirectamente la decisión conduce a un fraude a la ley.
Lo anterior porque con respecto a la cosa juzgada fraudulenta, hace algunos años dicha Corporación explicó, «se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial. Sin embargo, esto no necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la aparición de las mismas es necesaria para que el fraude pueda combatirse»3, y en oportunidad más reciente, afirmó, «de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial»4.
3.2 Analizada la sentencia de tutela objeto de esta acción constitucional, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán el 24 de mayo de 2022, no queda otro camino que conceder el amparo suplicado, puesto que, si bien no se encuentra demostrado que esa decisión hubiese sido proferida con fines ilegales ligados a una intención dolosa, en la misma se evidencia una interpretación abiertamente contraria a los postulados constitucionales que rigen la acción de tutela.
Nótese, en ese trámite las pretensiones de los accionantes fueron netamente económicas y se enfilaron a lo siguiente,
Ordena[r] a COMFACAUCA que (…) proceda como mecanismo transitorio, mientras la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral que ordenó los reajustes salariales de los trabajadores sindicalizados, a reajustar el salario de los trabajadores afiliados a SINTRACOMFAMILIAR y SINALTRACOMFASALUD actores de la presente tutela, en el 3.5% sobre el salario que devengaban a 31 de diciembre de 2020, con retroactividad al 1 de enero de 2021, y sobre el salario reajustado del año 2021 en un 10% con retroactividad al 1 de enero de 2022 en la misma forma en que se reajustó el salario de los beneficiarios del pacto colectivo y los demás trabajadores no sindicalizados de COMFACAUCA.
Así mismo se ordenará a COMFACAUCA, mientras la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a reconocer y pagar a todos los trabajadores sindicalizados actores de la presente tutela, los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo firmada por la empresa con los sindicatos, en los términos del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo en condiciones de igualdad sin consideración al contrato de trabajo firmado con la empresa (negrilla fuera de texto).
Bajo ese panorama, se advierte que, en la providencia censurada, no se explicó de manera suficiente, con razones serias y fundadas por qué a juicio del juzgador la vía ordinaria en curso o a disposición de cada uno de los interesados, – que es el camino trazado por el legislador en esos casos -, no resultaba idónea para resolver esas inconformidades económicas.
Inclusive, pese a que se concedió el amparo de manera transitoria, no se evidencia análisis relativo a que el recurso de anulación referido representara una solución definitiva a los agravios que reclamaban todos los accionantes. En particular se echa de menos argumento respecto a los incrementos salariales de los afiliados a SINTRACOMFAMILIAR quien para esa fecha según se entiende no tenían la calidad de parte en ese trámite.
El anterior ejercicio era el primer paso que se tenía que adelantar en ese caso, y que es el que ahora se echa de menos, si el amparo constitucional se pidió de manera transitoria, se entiende que los mismos accionantes tenían conocimiento de que el medio para resolver sus diferencias era la vía ordinaria, sobre todo cuando es sabido que la acción de tutela no es un instrumento diseñado por legislador para reclamar prestaciones económicas.
Sobre el tema la jurisprudencia ha sostenido, «no sobra recordar que la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por eso hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido” (CSJ, providencia de 24 de marzo de 2011, exp. 00111-01, ratificada el 13 de junio del mismo año, exp. 00067-01)» (CSJ SC, 24 Feb 2012, Rad. 2012-00004-01).
No se tuvo en cuenta entonces la improcedencia de este mecanismo extraordinario para tratar temáticas respecto de las cuales el accionante ha contado o tiene a su alcance instrumentos ordinarios cuya idoneidad y eficacia no admiten reproche, pasando por alto que el juez constitucional no puede adoptar facultades de competencia del juez natural.
Sobre ese punto esta Corte ha enseñado:
[e]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01).
Lo visto impone concluir que no se analizó con suficiencia la subsidiariedad como requisito genérico de procedibilidad de toda acción constitucional, desatendiéndose abiertamente lo previsto en el numeral 1) del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela no procede «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
3.3 Tampoco se advierte un análisis sesudo respecto de cada uno de los accionantes y con fundamento en las pruebas legalmente incorporadas que permitiera concluir que los mismos se encontraban ante un perjuicio irremediable, y que este fuera de tal magnitud que impusiera abrir paso al mecanismo otorgado transitoriamente.
Véase que para esa finalidad en principio se dijo:
Ante la falta de Resolución por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral respecto al Recurso de anulación sobre el Laudo Arbitral Emitido por el Tribunal de Arbitramento de Comfacauca, la acción de tutela precede como un mecanismo judicial transitorio en cuanto, las circunstancias de facto que rodean al caso sub examine, son sucesivamente cambiantes respecto a las condiciones que, los trabajadores sindicalizados padecen, máxime si dichas circunstancias atañen a las condiciones de vida que se presentan con el paso de tiempo en Colombia, como lo son los costos de vida, alimentos, transporte, y ante las circunstancias de Inflación económicas que afectan el país, entre otros factores como el de la Unidad Familiar entre tanto que el amparo constitucional en el petitum de la acción invocada, no solo tiene una connotación de tutela en los accionantes, sino también en la protección de derechos fundamentales conexos a los deprecados por los accionante, máxime si se tiene en cuenta que, en el núcleo familiar de cada trabajador resulta como elemento esencial en el desarrollo social y personal del trabajador.
Como puede verse, estos argumentos son tan genéricos que impiden ver el rastro de un examen fundamentado en pruebas legalmente allegadas respecto de la inminencia de un perjuicio grave en cabeza de cada uno de los accionantes, teniendo en cuenta puntualmente el salario que percibían para ese momento y la suficiencia de éste, como medio para atender sus necesidades básicas.
Aunque en esa providencia también se sostuvo que el perjuicio irremediable en ese evento consistía en la pérdida del valor del salario, a juicio de esta Sala esa afirmación resulta insuficiente, puesto que no se tuvo en cuenta para ese efecto el monto percibido por cada uno de los implicados, además no se analizó si en estricto sentido, la falta de incremento salarial obedeció a un trato discriminatorio, o a una consecuencia de que los sindicalizados no hubiesen aceptado un incremento igual al ofrecido a los no sindicalizados.
Nótese, solo se dijo, «Estos argumentos de la Corte Constitucional, ponen de presente que estamos ante un caso de perjuicio irremediable por el grave daño ocasionado a los actores (pérdida del valor del salario), lo que podrían resolver renunciando a la organización sindical, para quedar en condición de no sindicalizados y con ello acceder al reajuste salarial pendiente de pago, por lo que, la decisión de la entidad accionada termina vulnerando, no solo el derecho de igualdad, sino también el de asociación y libertad sindical, concurriendo en este caso, los presupuestos de los precedentes citados, incluido el de COMFACAUCA del año 1998».
En suma, no hizo un análisis claro, preciso, detallado cuantitativamente y suficiente para determinar en ese asunto que se estaba ante un perjuicio irremediable que ameritaba de manera urgente conceder el amparo transitoriamente concedido. Recuérdese que, para lograr esa finalidad, «no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso ordinario de que se trate» (CSJ. STC12899-2022).
3.4 Ahora bien, aun cuando se hiciera de lado lo anterior, se tiene que el juzgador de segunda instancia determinó que el asunto que subyace al trámite constitucional se ajustaba a los antecedentes fácticos de la sentencia de tutela T-742-2003, en particular porque a su juicio, los trabajadores sindicalizados fueron discriminados frente a los reajustes salariales reconocidos a los beneficiarios del pacto colectivo para trabajadores no sindicalizados.
Sin embargo, no soportó como era debido esa conclusión, con miras a descartar que la situación evidenciada fuera el producto de un trato discriminatorio o consecuencia de no la no aceptación por parte de los trabajadores sindicalizados idénticas condiciones laborales a las ofrecidas para la época a los beneficiarios del pacto colectivo.
Ese tema debió estudiarse porque la llamada a juicio en la contestación de la acción de tutela alegó,
Véase que, dentro de la negociación colectiva adelantada en 2021 junto con las organizaciones sindicales accionantes, se les ofreció el aumento del 3.5% que ahora pretenden, y que se acordó con los suscriptores del pacto colectivo. Las comisiones negociadoras de los sindicatos accionantes no aceptaron la oferta y se levantaron de la mesa de negociación, sin acuerdo salarial, dejando el tema para ser definido por Tribunal de Arbitramento como lo consagra la ley laboral, pero ahora de manera infundada, y contrariando las vías legales, pretenden obtener dicho aumento por medio de un fallo judicial de tutela.
De igual manera, y no de menos importancia, la entonces accionada puso de presente la existencia de una presunta temeridad atendiendo que algunos de los accionantes para esa misma época habían presentado varias acciones de tutela, y no se evidencia el análisis de cada una de estas, con miras a comprobar una eventual cosa juzgada constitucional total o parcial, teniendo en cuenta los elementos que la estructuran, esto es identidad de partes, causa y objeto, óbice insalvable para emitir un nuevo pronunciamiento.
3.5 Igualmente ocurre con la conclusión a la que llegó el Juzgador respecto al existencia de trato discriminatorio entre los trabajadores sindicalizados con contrato a término fijo en relación con los sindicalizados a término indefinido, producto de haberse propuesto, como así se afirmó en la acción de tutela, «reajuste salarial, al momento en que resuelva el conflicto colectivo, pero a los de término fijo, además de ello, les niega las prestaciones sociales convencionales o extralegales que perciben sus compañeros sindicalizados vinculados a término indefinido», puesto que no medió una valoración probatoria unitaria y en conjunto que la respalde.
Retomando el tema de la subsidiariedad, se pasó por alto que para resolver los conflictos en punto a la aplicación de convenciones colectivas los interesados disponen de la vía ordinaria, tampoco hizo un análisis serio, claro, preciso y detallado de cara a las probanzas incorporadas para constatar la presencia de los elementos que estructuran el perjuicio irremediable como requisito para otorgar el amparo de manera transitoria puntualmente respecto de esas reclamaciones.
4. Finalmente, y pese que la accionada puso de presente que algunos accionantes sindicalizados estaban vinculados a los dos sindicatos referidos, sin concretar esa situación con base en pruebas incorporadas, se concedió el amparo y se profirieron las órdenes de pago conocidas.
Quiere decir, que no se descartó que esas prestaciones, dieran lugar a un eventual doble beneficio en cabeza de alguno de los que se pudieran ver cobijados por las mismas, y en caso de que eso se presentara, no plasmó los argumentos de orden constitucional para mantener una decisión en ese sentido, que no de orden legal, por existir el mecanismo idóneo ante la autoridad judicial pertienente a quien corresponde su examen y definición.
De esa manera, se pasó desapercibido el deber de las autoridades judiciales de defender el patrimonio público y que según denuncia la entidad obligada a hacer esos pagos, en este caso se está viendo afectado por razón de la decisión reprochada. Nótese, la interesada expresó que el cumplimiento de la sentencia de tutela censurada, «comprometió recursos parafiscales de la Caja que no pueden ser destinados para asuntos distintos a aquellos contemplados en la Ley».
Inclusive, en la impugnación insistió en que «La Caja utilizó para efectuar dichos pagos, recursos parafiscales, que se constituyen en dineros públicos que deben ser destinados en favor de nuestros afiliados, pero que tuvieron que usarse para efectuar los pagos ordenados vía acción de tutela (…). Lo anterior fue informado oportunamente al Tribunal Superior de Distrito Judicial, previo al fallo de primera instancia».
Sobre el deber de proteger el patrimonio público de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional, ha enseñado,
La defensa del patrimonio público como derecho colectivo, debe ser observado por todas las autoridades estatales, incluso por parte de las autoridades judiciales, quienes emiten providencias que pueden generar la intervención del erario público, y ésta debe estar plenamente justificada en material probatorio suficiente y acorde con las circunstancias de cada caso concreto. Para lograr lo anterior, b) hay que tener en cuenta que, como se afirmó, las pretensiones ciudadanas tienen en la ley previstas diferentes vías judiciales que contemplan estructuras procesales acordes con la materia que se alega ante el juez con el fin de garantizar el debido proceso de las partes y el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, c) cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico, y por su parte, d) el juez constitucional debe ser muy cuidadoso con el cumplimiento de los requisitos de procedencia, concretamente la subsidiariedad, para evitar providencias por fuera de su competencia, que generen perjuicios a derechos colectivos los cuales debieron ser discutidos en el ámbito jurisdiccional correspondiente. Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia. (negrilla fuera de texto, T399/2013).
5. Los análisis que se echan de menos son más que suficientes para concluir que el amparo otorgado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, no está justificado en material probatorio suficiente y acorde con las circunstancias del caso, en particular para descartar la subsidiariedad como elemento para la procedencia de la acción de tutela concedida, de donde se concluye una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales, acontecer que impone en este caso la protección del derecho fundamental del debido proceso de la accionante.
No puede la Sala ante las circunstancias vistas mantener la decisión censurada, y en aras de acatar el deber de proteger el patrimonio público que eventualmente se pueda ver afectado, resulta imperioso aniquilar esa determinación para en su lugar, ordenar al Juez Sexto Civil del Circuito de Popayán que proceda a proferir nuevamente la decisión que defina la instancia.
6. Por todo lo anterior, se revocará la sentencia impugnada, para otorgar el amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. En su lugar, CONCEDER la acción de tutela implorada por la Caja de Compensación Familiar del Cauca-COMFACAUCA, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia de 24 de mayo de 2022, a fin de que vuelva a proveer sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de 25 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad, teniendo en cuenta lo expresado en parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Aclaración de voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 19001-22-13-000-2022-00062-01
Estoy de acuerdo en revocar el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (29 ag. 2022), en la acción de tutela promovida por la Caja de Compensación Familiar del Cauca-COMFACAUCA contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del resguardo número 2022-00221 para, en su lugar conceder el amparo, porque, tal y como allí se advirtió, «De esa manera, se pasó desapercibido el deber de las autoridades judiciales de defender el patrimonio público y que según denuncia la entidad obligada a hacer esos pagos, en este caso se está viendo afectado por razón de la decisión reprochada».
Lo que recuerda, de conformidad con la sentencia T-488 de 2014, que «la defensa del patrimonio público es uno de los derechos de mayor connotación en el Estado de Derecho, por lo cual el juez de tutela al asumir conocimiento de un expediente particular puede ejercer oficiosamente su protección. Incluso, de manera ulterior, cuando en el momento oportuno los órganos de control y además autoridades fallaron u omitieron sus deberes».
No obstante, un argumento me lleva a aclarar mi posición y, es el concerniente a la justificación, en este caso específico, de la procedencia de la tutela contra tutela, cuando la misma fue excluida de revisión por la Corte Constitucional.
Son mis razones, las siguientes:
1.- La Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, unificó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, a saber:
(…) por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrilla fuera de texto).
2.- En el sub lite, aunque se precisó que, si bien, de conformidad con algunos de los pronunciamientos del órgano de cierre en materia constitucional, con respecto a la cosa juzgada fraudulenta, hace algunos años dicha Corporación explicó, «se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial. Sin embargo, esto no necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la aparición de las mismas es necesaria para que el fraude pueda combatirse» (T218-2012) y, en oportunidad más reciente, afirmó, «de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial» (T073-2019), el análisis realizado terminó siendo un examen del presupuesto de la subsidiariedad y de la valoración probatoria realizada por los funcionarios acusados.
Obsérvese que la misma providencia, luego de citar apartes jurisprudenciales alusivos a la “cosa juzgada fraudulenta” dijo que, «si bien no se encuentra demostrado que esa decisión hubiese sido proferida con fines ilegales ligados a una intención dolosa, en la misma se evidencia una interpretación abiertamente contraria a los postulados constitucionales que rigen la acción de tutela», evento éste último que, en mi opinión, no encuadra en los supuestos para acceder excepcionalmente al amparo.
3.- Refuerza lo anterior y no menos importante, el hecho de que la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela nº 2022-00221, aún ante el mecanismo de la insistencia en tal sentido formulado de la Caja de Compensación, lo que hace que dicho veredicto ya constituye cosa juzgada constitucional.
En otras palabras, en mi criterio, no resulta lógico ni razonable que la Corte Constitucional, máxima defensora de los derechos iusfundamentales, no hallara mérito para revisar la salvaguarda confutada y, en su lugar lo haga está Colegiatura.
Dejo de esta manera aclarado mi voto.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 La accionante enlistó las siguientes acciones de tutela presentadas por idénticos hechos que fueron negadas en su oportunidad: 2021-044, 2021-00062, 2021-00144, 2021-00479, 2021-145, y 2021-00478.
2 T322/2019.
3 T218/2012
4 T073-2019